Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 21 jun/978 - Nº 20275
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.791*

DIRECCIÓN NACIONAL DE COSTOS, PRECIOS E INGRESOS

SE CREA Y SE ESTABLECEN SUS COMETIDOS

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo actuando con el Ministerio de Economía y Finanzas y, en su caso, con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá, siempre que lo estimare necesario o conveniente:

a) Establecer la nómina de los bienes y de los servicios de la actividad privada cuyos precios serán regulados administrativamente;

b) Regular los precios de los bienes y de los servicios a que se refiere el apartado anterior;

c) Vigilar el funcionamiento del mecanismo del mercado respecto de los bienes y de los servicios cuyos precios se regulan por la oferta y la demanda, investigando los elementos que limiten la libre concurrencia;

d) Adoptar las pertinentes medidas correctivas tendientes a evitar la acción de los elementos limitantes aludidos en el literal c);

e) Dictar normas referentes a ingresos y, en particular, formular las categorías laborales y regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada.

Artículo 2º.- Se exceptúan de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo anterior:

a) Las operaciones sobre inmuebles;

b) Las exportaciones;

c) Las transacciones sobre valores cotizados en la Bolsa;

d) Las ventas en remates o subastas respecto de bienes cuya venta o cotización fuese habitual por ese sistema;

e) Las ofertas en caso de llamados de precios o procedimientos de licitación pública tendientes a la compra de bienes o a la contratación de servicios.

Quedará también fuera del marco de la presente ley, la regulación de los precios de los productos del agro y de la pesca en su comercialización en estado naturaI, la que podrá realizarse por las autoridades u organismos públicos competentes.

Artículo 3º.- Para cumplir con la competencia que se le asigna por la presente ley, la administración dispondrá de facultades de investigación y fiscalización y, especialmente, podrá:

a) Exigir la exhibición de libros, documentos y correspondencias comerciales, y requerir la comparecencia de los administrados en sus oficinas para proporcionar información;

b) Disponer la presentación de declaraciones juradas de existencias, costos, precios, ventas, compras y todo otro dato o información que estime necesario para el cumplimiento de sus fines;

c) Requerir directamente de otros organismos públicos la información que le resulte de utilidad para un mejor desempeño de sus cometidos.

Artículo 4º.- Las infracciones al régimen de la presente ley y a su reglamentación, en materia de precios de bienes y servicios, serán sancionadas de acuerdo a lo que prevé la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y modificativas.

CAPÍTULO II

Disposiciones particulares

Artículo 5º.- Créase como Unidad Ejecutora en el Inciso 5, -Ministerio de Economía y Finanzas- la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, para cumplir con los cometidos previstos por los apartados b) y c) del artículo 1º de la presente ley.

Artículo 6º.- Los funcionarios de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, quedarán incorporados a la Unidad Ejecutora que se crea por la presente ley, manteniendo sus actuales remuneraciones.

Artículo 7º.- Los bienes de cualquier naturaleza pertenecientes a la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos pasarán al Poder Ejecutivo y, previo inventario, serán afectados al servicio de la Unidad Ejecutora creada por el artículo 5º.

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo podrá crear Comisiones Asesoras de la Dirección de Costos, Precios e Ingresos, acerca de los distintos temas de su competencia, determinando su composición, el número de integrantes, sus cometidos, plazo de duración y demás aspectos que regulen su funcionamiento.

Sin perjuicio de ello, dicha Dirección podrá formar grupos de trabajo no permanentes con representantes de la actividad privada, para el estudio de los asuntos de su competencia.

CAPITULO III

Derogaciones

Artículo 9º.- Deróganse las leyes 13.720, de 16 de diciembre de 1968, y 14.257, de 27 de agosto de 1974.

Exceptúanse de la derogación dispuesta por el inciso precedente las previsiones de los artículos 3º, apartado f), y 5º de la citada ley 13.720. Los cometidos de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos establecidos por dichas disposiciones serán de la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de mayo de 1978.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 8 de junio de 1978.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ.
ERNESTO ROSSO.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.