Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.785


TRABAJADORES RURALES


SE DICTAN NORMAS LABORALES QUE REGULAN SU ACTIVIDAD


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Todo trabajador rural tiene derecho a percibir una retribución mínima de su trabajo que le asegure la satisfacción normal de sus necesidades físicas, intelectuales y morales.

Artículo 2°.
El salario mínimo para los trabajadores rurales será establecido en actividades y cargos por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3°.
Los salarios mínimos se pagarán en dinero, no admitiéndose deducción alguna por suministro de alimentación o vivienda, ni por la utilización de tierras en beneficio del propio trabajador.

Artículo 4°.
Las remuneraciones convenidas por mes o por quincena se pagarán dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del mes o quincena, Si el trabajador hubiese sido contratado por semana, para tarea determinada o en forma transitoria tendrá derecho a exigir el pago el mismo día que termine el trabajo contratado su prestación de servicio.

Artículo 5°.
Además de la paga a que se refieren los artículos anteriores, el patrono suministrará al personal que trabaje en su establecimiento, como también a su familia, (esposa, hijos y padres) cuando vivan en él, condiciones higiénicas de habitación y alimentación suficientes, así como los elementos necesarios para la iluminación y aseo de los locales ocupados y la preparación de sus comidas.
Si el patrono optare por la solución de que el trabajador rural sin familia se alimente por su cuenta, deberá entregarle, además del sueldo, las sumas adicionales que fije el Poder Ejecutivo.

Artículo 6°.
El sueldo anual complementario se regirá por las normas de carácter general, así como la licencia anual, salvo, respecto a esta última, que podrá ser fraccionada, por acuerdo de partes, en períodos no menores de cinco días excluidos los domingos. El Poder Ejecutivo arbitrará las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de lo establecido precedentemente.

Artículo 7°.
Todo empresario rural deberá llevar un único documento que dispondrá el Poder Ejecutivo en el que se anotarán las especificaciones que estime pertinentes al solo efecto del debido contralor del cumplimiento de la legislación laboral.

Artículo 8°.
El Poder Ejecutivo con los asesoramientos que juzgue convenientes, determinará las condiciones mínimas de la vivienda rural, la que no podrá ser utilizada como depósito de ninguna especie.
Todo trabajador rural, así como los familiares que con él convivan, tendrán la obligación personal, no computable como trabajo, de mantener en condiciones adecuadas de higiene, las viviendas, baños, comedores, cocinas y fogones que utilicen.

Artículo 9°.
El patrono está obligado a proporcionar al personal de su establecimiento y a su familia, los medios para que puedan obtener la asistencia médica necesaria, debiendo cooperar asimismo con los poderes públicos en el cumplimiento de los deberes impuestos por las autoridades sanitarias y en el fomento de la instrucción con carácter general y, particularmente, en relación a los menores en edad escolar, facilitando su concurrencia a las escuelas.
Los establecimientos dispondrán de un botiquín al servicio del personal, ajustado a las exigencias indicadas por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 10.
El despido de los trabajadores rurales se regirá por las normas generales para los trabajadores de la actividad privada.

Artículo 11.
El patrono está obligado con respecto al trabajador rural despedido:

A) A facilitarle en caso de que lo necesite por carecer de recursos para ello, su traslado y el de su familia, así como de sus muebles y demás efectos hasta el lugar en que haya medios regulares de transporte;
B) A permitir la per manencia en el establecimiento por el término que se considere necesario, en caso de enfermedad grave del trabajador o de algún miembro de su familia que viva con él, cuando ello sea imprescindible, por representar el traslado un riesgo para su salud. En caso de duda se estará al dictamen de un facultativo.

Artículo 12.
Salvo convención escrita en contrario las mejoras o sembrados existentes en el predio, así como los animales e implementos de trabajo que se le hubieren facilitado deberán ser dejados o entregados por el trabajador rural despedido.
El patrono no podrá efectuar deducción en el salario por concepto de pastoreo o cuidado de los animales de propiedad del trabajador rural.

Artículo 13.
Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social con multas que graduará según la gravedad de la infracción en una cantidad fijada hasta el importe de cincuenta jornales o días de sueldo de cada trabajador comprendida en la misma o que pueda ser afectado por ella. En caso de reincidencia serán duplicadas.

Artículo 14.
Derógase la ley 10.809, de 16 de octubre de 1946.

Artículo 15.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 9 de mayo de 1978.


HAMLET REYES.
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.
                                     

      MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
       MINISTERIO DEL INTERIOR.
        MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
          MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA.


Montevideo, 19 de mayo de 1978.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


APARICIO MENDEZ.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
General HUGO LINARES BRUM.
DANIEL DARRACQ.
JORGE NIN VIVO.
LUIS H. MEYER.
                                     



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.