SE DICTAN NORMAS LABORALES QUE REGULAN SU ACTIVIDAD
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Todo trabajador rural tiene derecho a percibir una retribución mínima de
su trabajo que le asegure la satisfacción normal de sus necesidades físicas, intelectuales
y morales.
Artículo 2°. El salario mínimo para los trabajadores rurales será establecido en actividades
y cargos por el Poder Ejecutivo.
Artículo 3°. Los salarios mínimos se pagarán en dinero, no admitiéndose deducción alguna
por suministro de alimentación o vivienda, ni por la utilización de tierras en beneficio
del propio trabajador.
Artículo 4°. Las remuneraciones convenidas por mes o por quincena se pagarán dentro de
los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del mes o quincena, Si el trabajador
hubiese sido contratado por semana, para tarea determinada o en forma transitoria
tendrá derecho a exigir el pago el mismo día que termine el trabajo contratado su
prestación de servicio.
Artículo 5°. Además de la paga a que se refieren los artículos anteriores, el patrono
suministrará al personal que trabaje en su establecimiento, como también a su familia,
(esposa, hijos y padres) cuando vivan en él, condiciones higiénicas de habitación
y alimentación suficientes, así como los elementos necesarios para la iluminación
y aseo de los locales ocupados y la preparación de sus comidas.
Si el patrono optare por la solución de que el trabajador rural sin familia
se alimente por su cuenta, deberá entregarle, además del sueldo, las sumas adicionales
que fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 6°. El sueldo anual complementario se regirá por las normas de carácter general,
así como la licencia anual, salvo, respecto a esta última, que podrá ser fraccionada,
por acuerdo de partes, en períodos no menores de cinco días excluidos los domingos.
El Poder Ejecutivo arbitrará las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento
de lo establecido precedentemente.
Artículo 7°. Todo empresario rural deberá llevar un único documento que dispondrá el
Poder Ejecutivo en el que se anotarán las especificaciones que estime pertinentes
al solo efecto del debido contralor del cumplimiento de la legislación laboral.
Artículo 8°. El Poder Ejecutivo con los asesoramientos que juzgue convenientes, determinará
las condiciones mínimas de la vivienda rural, la que no podrá ser utilizada como
depósito de ninguna especie.
Todo trabajador rural, así como los familiares que con él convivan, tendrán
la obligación personal, no computable como trabajo, de mantener en condiciones adecuadas
de higiene, las viviendas, baños, comedores, cocinas y fogones que utilicen.
Artículo 9°. El patrono está obligado a proporcionar al personal de su establecimiento
y a su familia, los medios para que puedan obtener la asistencia médica necesaria,
debiendo cooperar asimismo con los poderes públicos en el cumplimiento de los deberes
impuestos por las autoridades sanitarias y en el fomento de la instrucción con carácter
general y, particularmente, en relación a los menores en edad escolar, facilitando
su concurrencia a las escuelas.
Los establecimientos dispondrán de un botiquín al servicio del personal, ajustado
a las exigencias indicadas por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 10. El despido de los trabajadores rurales se regirá por las normas generales
para los trabajadores de la actividad privada.
Artículo 11. El patrono está obligado con respecto al trabajador rural despedido:
A) A facilitarle en caso de que lo necesite por carecer de recursos para ello,
su traslado y el de su familia, así como de sus muebles y demás efectos hasta
el lugar en que haya medios regulares de transporte;
B) A permitir la per manencia en el establecimiento por el término que se
considere necesario, en caso de enfermedad grave del trabajador o de algún miembro
de su familia que viva con él, cuando ello sea imprescindible, por representar
el traslado un riesgo para su salud. En caso de duda se estará al dictamen de un
facultativo.
Artículo 12. Salvo convención escrita en contrario las mejoras o sembrados existentes
en el predio, así como los animales e implementos de trabajo que se le hubieren facilitado
deberán ser dejados o entregados por el trabajador rural despedido.
El patrono no podrá efectuar deducción en el salario por concepto de pastoreo
o cuidado de los animales de propiedad del trabajador rural.
Artículo 13. Las infracciones a la presente
ley serán sancionadas por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social con multas que graduará según la gravedad
de la infracción en una cantidad fijada hasta el importe de cincuenta jornales o
días de sueldo de cada trabajador comprendida en la misma o que pueda ser afectado
por ella. En caso de reincidencia serán duplicadas.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 9 de mayo de 1978.
HAMLET REYES.
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA.
Montevideo, 19 de mayo de 1978.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.