Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.766


CODIGO CIVIL


SE SUSTITUYEN ARTICULOS ESTABLECIENDOSE NUEVAS CAUSALES DE DIVORCIO.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Sustitúyense los subsiguientes artículos del Código Civil, los que quedarán redactados como se expresa:

"ARTICULO 148. La separación de cuerpos sólo puede tener lugar:

1° Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges;
2° Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la sentencia criminal condenatoria;
3° Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación y condición del cónyuge agraviado;
4° Por la propuesta del marido para prostituir a su mujer
5° Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus hijos,y por la connivencia en la prostitución de aquéllos:
6° Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida común;
7° Por la condenación de uno de los esposos a pena de penitenciaría por más de diez años:
8° Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que haya durado más de tres años:
9° Por la separación de hecho ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges durante más de tres años sea cual fuere el motivo que la haya ocasionado;
10° Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges, cuando haya sido declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (Artículos 431 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad;
b) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad mental sea de tal naturaleza que racionalmente, no pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado de matrimonio.

Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el ex cónyuge deberá contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia, según las disposiciones aplicables (Artículos 116 y siguientes).

ARTICULO 164. Esta acción se prescribe a los seis meses de conocer el cónyuge el hecho que le da mérito; en caso de ignorancia, a les tres años de producido el hecho.

Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la prescripción se contará desde que cesó o dejó de reproducirse.

La excepción sólo podrá oponerse por cualquiera de los, cónyuges, en cualquier estado del juicio, y hasta la citación para sentencia.

ARTICULO 167. En los autos no se citará para sentencia definitiva si antes no se acredita que se ha resuelto la situación de los hijos menores de edad o incapaces, en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia.

El tiempo que transcurra como consecuencia de lo dispuesto en el inciso precedente, no se computará a los efectos de la perención de la instancia (Artículo 1316 del Código de Procedimiento Civil, con el texto dado por el artículo 61 de la ley 13.355, de 17 de agosto de 1965).

ARTICULO 187. El divorcio sólo puede pedirse:

1° Por las causas enunciados en el artículo 148 de este Código;

2° Por mutuo consentimiento de los cónyuges.

En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes, y si éstos no dieran resultado, decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.

De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijará nueva audiencia con plazo de seis meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de seis meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren, se decretará el divorcio; pero si los cónyuges no compareciesen a hacer la manifestación, se dará por terminado el procedimiento, sin que pueda utilizarse ya, dado caso de que con posterioridad insistieran los interesados en sus propósitos de divorcio.

No se requiere conciliación ante Juez de Paz en el caso de divorcio por mutuo consentimiento.

El divorcio por mutuo consentimiento sólo puede solicitarse después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio;

3° Por la sola voluntad de la mujer.

En este caso la solicitante deberá comparecer personalmente ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges, en el que se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el marido debe suministrar a la mujer, mientras no se decrete la disolución del vínculo y se resolverá sobre la situación provisoria de los bienes. Si no comparece el cónyuge contra quien se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la pensión alimenticia, decretando en todos los casos la separación provisoria de los cónyuges y fijando nueva audiencia con plazo de seis meses, a fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que persiste en sus propósitos. También se labrará acta de esta audiencia y se señalará una nueva, con plazo de un año, para que la peticionaria concurra a manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.

En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo comparando e intentará de nuevo, la conciliación entre ellos y, comparezca o no el esposo, decretará siempre el divorcio, en caso de no conciliarse, sea cual fuere la oposición de éste.
Siempre que la que inició el procedimiento dejara de concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescriptos en este numeral, se la tendrá por desistida.
El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.
La mujer tendrá derecho, desde el momento que se decrete la separación provisoria de los cónyuges, de elegir libremente su domicilio.
Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no compareciese vencido el término del emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio.
ARTICULO 189. Lo dispuesto en las cuatro secciones anteriores rige en materia de divorcio, sin perjuicio de lo que se dispone especialmente en esta Sección.

En los casos previstos por los numerales 2° y 3° del artículo 187, se cumplirá también con lo previsto por el artículo 167".

Artículo 2°.
Sustituyese el artículo 285 del Código Civil por el siguiente:

"ARTICULO 285. Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:

1° Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de un delito común;

2° Si por dos veces fueren condenados por sustitución, ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; por vagancia o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 347, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior;

3° Si fueren condenados por cualquiera de los delitos previstos por el artículo 274 del Código Penal;

4° Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos;

5° Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior, excitaren o favorecieren, en cualquier forma, la corrupción de menores;

6° Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiesen comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun cuando esos hechos no cayeran bajo la ley penal;

7° Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.

El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba, atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias del menor.

Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente el Juez podrá conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran sido privados por la causal expresada en el presente inciso 7°.

Es aplicable a los casos de este artículo, lo dispuesto en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del artículo anterior".

Artículo 3°.
Sustitúyense los artículos 311, 396 y 1.756 del Código Civil por los siguientes:

"ARTICULO 311. La autorización judicial requerida en los casos del artículo anterior, no será dada sino con conocimiento de causa.

ARTICULO 396. La venta de cualquier parte de los bienes enumerados en el artículo anterior no podrá autorizarse sin que el precio que se fije sea superior al que se establezca según el medio más adecuado que el Juez estime conveniente al caso.

ARTICULO 1.756. Cada uno de los copropietarios tiene derecho a reclamar que la venta se haga en subasta pública. Cuando alguno de ellos fuere ausente, o menor habilitado, o estuviere sujeto a tutela o curaduría, la venta se hará en la forma establecida por el artículo 396 de este Código".

Artículo 4°.
Derógase el artículo 182 del Código Civil.

Artículo 5°.
Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 6°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 11 de abril de 1978.

HAMLET REYES
Presidente
NELSON SIMONETTI
JULIO A. WALLER
Secretarios
                                     


      Ministerio de Justicia.

Montevideo, 18 de abril de 1978.


                                                                           
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ
FERNANDO BAYARDO BENGOA.
                                                                           


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.