Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 20 feb/978 - Nº 20197

Ley Nº 14.762

DIRECCION NACIONAL DE IDENTIFICACION CIVIL

SE ESTABLECE UN NUEVO SISTEMA DE IDENTIFICACION PARA LAS PERSONAS FISICAS, DE LAS EMPRESAS Y DE LOS EMPRESARIOS

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- La identificación de las personas físicas, de las empresas y de los empresarios, se ajustará a las disposiciones de la presente ley.

TITULO I

De la identificación de las personas físicas

CAPITULO I

De la determinación del elemento numérico de identificación

Artículo 2º.- La identificación de las personas físicas se determinará por medio de un número, según las reglas que esta ley establece.

Artículo 3º.- A los fines previstos en el artículo anterior el número se conformará con un conjunto secuencial de cifras y una adicional para un dígito verificador cuyos detalles se establecerán en la reglamentación de esta ley.

Artículo 4º.- Los organismos del Estado y los entes paraestatales ajustarán obligatoria y exclusivamente la identificación de quienes estén bajo su órbita y de los administrados o usuarios, en su caso, al régimen de esta ley. Dichos organismos y entes paraestatales podrán ampliar el número de identificación cuando así lo requiera el servicio.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la identificación de los inscriptos en el Registro Cívico Nacional continuará haciéndose mediante los mecanismos previstos en la ley 7.690, de 9 de enero de 1924, sus modificativas y concordantes.

Artículo 5º.- La Corte Electoral y la Dirección Nacional de Identificación Civil podrán celebrar los acuerdos necesarios, sea para la determinación de los datos complementarios que interesan a cada una de ellas, sea para coordinar el régimen de expedición de la credencial cívica o cédula de identidad, o eventualmente, el documento único que las comprenda.

Artículo 6º.- La administración del sistema de determinación del número de identificación queda a cargo de la Dirección Nacional de Identificación Civil, que actuará asesorada por la Comisión Honoraria Técnico Asesora prevista en el artículo 44 de esta ley.

CAPITULO II

De las normas específicas de la identificación civil

Artículo 7º.- Declárase obligatoria la obtención de la cédula de identidad para toda persona mayor de doce años de edad, nacional o extranjera, con residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo, cuando lo estime conveniente, podrá reducir la edad límite establecida, previa opinión de la Comisión Honoraria Técnico Asesora.

La Dirección Nacional de Identificación Civil expedirá dicho documento a toda persona que lo solicite, aún cuando no tenga doce años cumplidos de edad.

Los residentes temporarios, justificarán su identidad con el pasaporte o documento sustitutivo que acredite esa calidad.

A los menores de cinco años se les extenderá el documento de identidad de acuerdo al sistema que fije la reglamentación de esta ley.

Artículo 8º.- Los representantes diplomáticos y consulares debidamente acreditados ante el Gobierno de la República, los representantes y los funcionarios de los organismos internacionales y los familiares de unos y otros cuando sean extranjeros quedan exceptuados de la obtención de la cédula de identidad.

Artículo 9º.- Las cédulas de identidad contendrán los siguientes datos:

a) Número de identificación;

b) Apellido paterno, apellido materno, primer nombre y segundo nombre. Si se trata de mujer casada se incluirá el apellido del cónyuge, salvo que no lo use habitualmente;

c) Lugar y fecha de nacimiento, entendiéndose por lugar el político geográfico, independiente de los cambios de soberanía que se hubieron operado con ulterioridad;

d) Firma habitual del interesado;

e) Impresión dígito pulgar derecha o la que en su lugar se indique;

f) Fecha de vencimiento (mes y año de vencimiento);

g) Fotografía del titular;

h) Firma autorizante, en la forma que establezca la Dirección Nacional de Identificación Civil.

Artículo 10.- La reglamentación de esta ley regulará la forma en que se recogerá en la cédula de identidad el nombre y apellido del titular, especialmente en los casos de personas nacidas en el extranjero, de hijos adoptivos, de declaración judicial de identidad, de rectificación de partidas y demás situaciones análogas. Regulará, también lo relativo a la determinación de los documentos que habilitan para la obtención de dicha cédula, según sean sus titulares ciudadanos naturales, legales o extranjeros.

En caso de que estos últimos ofrezcan documentación incompleta, podrá recurrirse a información supletoria de acuerdo con lo que al respecto disponga la reglamentación de esta ley.

Artículo 11.- El domicilio que la persona tenga al momento de la expedición de la cédula de identidad se anotará en la hoja de filiación.

Artículo 12.- Para obtener la cédula de identidad el extranjero no ciudadano deberá acreditar su ingreso y permanencia regular en el país con el respectivo certificado que a su pedido extenderá la Dirección Nacional de Migración.

El extranjero que permanezca en el territorio de la República en forma irregular deberá gestionar previamente ante dicha Dirección la Regularización de su residencia, conforme a las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 13.- Podrán expedirse cédulas de identidad provisorias a los orientales o extranjeros, mientras no se resuelvan las situaciones eventualmente creadas por falta de documentación habilitante.

Artículo 14.- La validez de la cédula de identidad, excepto lo previsto en el artículo 7º, inciso final, será la siguiente:

a) Hasta veinte años de edad, por períodos de cinco años;

b) Desde los veinte años de edad hasta los sesenta, por períodos de diez años;

c) Desde los sesenta años de edad en adelante, permanente.

Artículo 15.- La cédula de identidad deberá ser renovada dentro de los treinta días inmediatos a su vencimiento.

CAPITULO III

De las normas de control de la identificación civil

Artículo 16.- La cédula de identidad deberá exhibirse toda vez que la autoridad lo requiera en cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 17.- Los Jueces comunicarán de oficio a la División Nacional de Identificación Civil toda sentencia, de incapacidad, divorcio, nulidad del matrimonio, rectificación de partida, de legitimaciones adoptivas y cualquiera otra que implique una modificación del estado civil, nombre o capacidad de las personas.

Artículo 18.- Los Oficiales del Registro de Estado Civil deberán comunicar a la Dirección Nacional de Identificación Civil las inscripciones de nacimiento, matrimonio, reconocimiento de hijos naturales y defunciones.

Artículo 19.- Todas las oficinas públicas que lleven registros cuyos datos interesan a los fines de la identificación civil quedan obligadas a prestar el concurso que les solicite la Dirección Nacional de Identificación Civil, de acuerdo con lo que al respecto establezca la reglamentación de esta ley.

Artículo 20.- Las oficinas públicas, entes paraestatales, bancos oficiales y privados, no darán curso a ninguna petición o gestión de particulares obligados a obtener la cédula de identidad, ni pagarán sueldos, salarios, jornales, jubilaciones, pensiones, retiros, beneficios sociales u operaciones de crédito de cualquier naturaleza, cuando no se tenga constancia del citado documento.

Artículo 21.- Los datos que lleva la Dirección Nacional de Identificación Civil son de carácter absolutamente reservado no pudiendo hacerse otro uso de ellos que el que autoriza expresamente la ley.

CAPITULO IV

De las infracciones al régimen de la identificación civil

Artículo 22.- Las transgresiones a lo dispuesto en los artículos , inciso primero, y 15 se sancionarán con multa de N$ 5.00 (nuevos pesos cinco) a N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta), sin perjuicio del cumplimiento de la obligación omitida. Dichos montos se adecuarán atento a los costos del servicio y de acuerdo al índice de precios preparado por la Dirección General de Estadística y Censos.

La multa será impuesta por la Dirección Nacional de Identificación Civil, que la graduará, en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la infracción.

CAPITULO V

De la organización técnica, administrativa y financiera

Artículo 23.- Créase la Dirección Nacional de Identificación Civil que se integrará con los actuales servicios que funcionan bajo la órbita de las Jefaturas de Policía departamentales.

Artículo 24.- A la Dirección Nacional de Identificación Civil, como administradora del Servicio de Identificación, le compete:

a) La expedición de la cédula de identidad previa confrontación de la documentación habilitante;

b) La conservación de los registros donde se archivan las hojas de filiación, las fichas decidactilares y la respectiva documentación habilitante.

Artículo 25.- La Dirección Nacional de Identificación Civil dependerá directamente del Ministerio del Interior.

Artículo 26.- Constituyen recursos para la administración y funcionamiento de la Dirección Nacional de Identificación Civil las tasas por expedición de la cédula de identidad y certificados correspondientes, las que serán fijadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 27.- El personal de la Dirección Nacional de Identificación Civil se integrará con el actualmente afectado a los servicios de ese orden existente en las Jefatura, de Policía departamental. Dicho personal continuará perteneciendo al Escalafón Policial (Bg).

Artículo 28.- Los archivos de legajos personales (hojas de filiación, patronímicos y dactiloscópicas) y demás efectos de las Oficinas de la capital e interior pasarán a la Dirección Nacional de Identificación Civil a los fines que esta ley le asigna.

Artículo 29.- La Dirección Nacional de Identificación Civil y sus reparticiones departamentales continuarán usufructuando los locales de las Jefaturas de Policía departamentales hasta tanto se les provea de edificios apropiados a la naturaleza del servicio.

Artículo 30.- Las cédulas de identidad expedidas conforme al régimen anteriormente en vigencia caducarán en los plazos y bajo las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley.

Artículo 31.- Deróganse los artículos 2º y 3º de la ley 4.847, de 11 de mayo de 1914.

TITULO II

De la identificación de las empresas y de los empresarios

CAPITULO I

De la determinación del elemento alfanumérico o numérico de identificación

Artículo 32.- La identificación de las empresas y de los empresarios se regulará, a todos sus efectos, por un elemento alfanumérico o numérico, que se determinará según las normas que establezca la reglamentación, conforme a las bases estructuradas por la Comisión Honoraria Técnico Asesora.

A los efectos de lo dispuesto por esta ley, se entiende por:

a) Empresario: a toda entidad individual o colectiva reconocida por el derecho, tenga o no personería jurídica, a la cual el ordenamiento jurídico atribuye una relación de titularidad respecto de una o más empresas, tal que resulte patrimonialmente responsable de las prestaciones u obligaciones que reconozcan como hecho determinante de su existencia o monto el giro u operaciones de aquéllas;

b) Empresa: a toda organización que repite en forma habitual actos destinados a la producción o circulación de bienes o servicios.

  Asimismo se considerará empresa a toda entidad que desde el punto de vista de la organización y eficacia de la aplicación del sistema de identificación nacional corresponda que esté registrada como tal.

Artículo 33.- La adjudicación del elemento alfanumérico o numérico de identificación de las empresas y de los empresarios se hará previa inscripción de unas y otros en el Registro a que se refiere el Capítulo siguiente.

Artículo 34.- Los requisitos que condicionan la inscripción en el Registro serán fijados en la reglamentación de esta ley, previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico Asesora.

Artículo 35.- El elemento alfanumérico o numérico de identificación de las empresas y de los empresarios se certificará por el Registro.

Dicha certificación será de exhibición obligatoria en toda gestión o tramitación administrativa o bancaria que se inicie o se prosiga y, asimismo, en todo contrato en que sean partes las empresas o empresarios. En uno y otro caso se establecerá en el respectivo documento ese elemento de identificación so pena de ser pasibles los gestionantes o las partes en su caso, de las sanciones a que se refiere el artículo 40 de esta ley.

Artículo 36.- Los órganos del Estado, incluyendo los entes paraestatales, instituciones bancarias y demás que la reglamentación de esta ley determine, estarán obligados a utilizar el número de empresa y de empresario que resulte de la aplicación de las normas que se establezcan de conformidad con el artículo 32 de esta ley. Dichos organismos deberán ceñirse obligatoriamente al sistema e intercambiar la información respectiva, a través de la Comisión Honoraria Técnico Asesora creada por esta ley

CAPITULO II

De la organización técnica, administrativa y financiera

Artículo 37.- La administración del servicio corresponderá al Registro de Empresas y Empresarios que llevará el Banco de Previsión Social.

Artículo 38.- Al Registro de Empresas y Empresarios compete:

1) Conferir, previo cumplimiento de los requisitos que determine la reglamentación de esta ley, el elemento de identificación de unas y otros;

2) Expedir los certificados en que conste dicha identificación;

3) Informar directa e inmediatamente sobre dicha identificación a los órganos públicos interesados;

4) Certificar, a pedido de organismos públicos o entes paraestatales, la información que se le requiera sobre la identificación de las empresas y empresarios inscriptos en el Registro. Cuando tal certificación se solicite por instituciones privadas o por un particular, sólo podrá otorgarse cuando el petitorio se justifique suficientemente, a juicio del Registro.

Artículo 39.- Los tributos que se pagarán por los servicios que preste el Registro de Empresas y Empresarios serán los siguientes:

1) La inscripción y la certificación del elemento alfanumérico o numérico de identificación de las empresas y empresarios pagarán un tributo de N$ 8.00 (nuevos pesos ocho);

2) Las certificaciones que se soliciten por las instituciones privadas o por particulares, pagarán un tributo de N$ 12.00 (nuevos pesos doce).

Serán sin cargo los informes que se evacuen a pedido de los órganos públicos interesados.

Los valores indicados en los incisos precedentes se actualizarán de acuerdo al sistema previsto en el inciso primero del artículo 22.

Artículo 40.- Las infracciones a la presente ley, por parte de empresas o empresarios serán sancionadas con multas que impondrá el Registro de Empresas y Empresarios entre un mínimo de N$ 3.00 (nuevos pesos tres) y un máximo de N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco).

Con igual suma serán sancionadas las instituciones privadas a las cuales esta ley o reglamentación impongan el contralor del cumplimiento de sus disposiciones. Regirá respecto del monto de la sanción la norma de actualización prevista en el inciso primero del artículo 22.

Artículo 41.- Los funcionarios públicos que no dejaren constancia en las gestiones o actuaciones ante la Administración del elemento de identificación que corresponda a las empresas o empresarios, serán pasibles de sanción administrativa que podrá llegar, según los casos, hasta la destitución.

Artículo 42.- El producido de las multas será destinado únicamente al mejoramiento del servicio, y en ningún caso podrá aplicarse al aumento de las retribuciones personales.

TITULO III

De la coordinación de los servicios de identificación

CAPITULO UNICO

De los órganos y normas de coordinación

Artículo 43.- La Dirección Nacional de Identificación Civil y el Registro de Empresas y Empresarios (Títulos I y II de esta ley) coordinarán sus servicios para el debido cumplimiento de las normas que regulan la identificación de las personas físicas y de las empresas y de los empresarios, de acuerdo a las disposiciones que establezca la respectiva reglamentación.

TITULO IV

De la creación de la Comisión Honoraria Técnico Asesora

CAPITULO UNICO

De la integración y funciones

Artículo 44.- Créase la Comisión Honoraria Técnico Asesora de los Servicios de Identificación de las Personas Físicas y de las Empresas y Empresarios, la cual estará integrada por un representante de cada una de las siguientes reparticiones y organismos: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio del Interior, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Educación y Cultura, Corte Electoral, Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, Banco de Previsión Social, Banco Central del Uruguay, Banco de la República Oriental del Uruguay y Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Esta Comisión funcionará en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que proporcionará los funcionarios y medios que se requieran para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 45.- Las reparticiones y organismos mencionados en el artículo 44 designarán sus representantes ante la Comisión Honoraria Técnico Asesora de los Servicios de Identificación, dentro de los veinte días siguientes a la promulgación de esta ley.

Artículo 46.- La Comisión Honoraria Técnico Asesora tendrá los cometidos que se asignan en esta ley y los que fije la reglamentación, y además, asesorará a las reparticiones encargadas de administrar los servicios de identificación de personas físicas y de empresas y empresarios.

La coordinación de los sistemas de identificación será cometido especial de la referida función de asesoramiento, a los efectos de asegurar el nivel técnico y la eficiencia de aquéllos.

TITULO V

Disposiciones generales y transitorias

CAPITULO UNICO

De la vigencia del régimen

Artículo 47.- La aplicación del sistema de identificación de las personas físicas y de empresas y empresarios regirá para los organismos públicos y entes paraestatales en la fecha que determine el Poder Ejecutivo, previa opinión de la Comisión Honoraria Técnico Asesora.

Artículo 48.- Derógase la ley 14.193, de 9 de mayo de 1974.

Artículo 49.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 2 de febrero de 1978.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti, Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE JUSTICIA

Montevideo, 13 de febrero de 1978.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ.
General HUGO LINARES BRUM.
ALEJANDRO ROVIRA.
VALENTIN ARISMENDI.
WALTER RAVENNA.
DANIEL DARRACQ.
EDUARDO J. SAMPSON.
LUIS H. MEYER.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
ANTONIO CAÑELLAS.
ESTANISLAO VALDEZ OTERO.
FERNANDO BAYARDO BENGOA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.