Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.747

LEY ORGANICA DE LA FUERZA AEREA

SE APRUEBA.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY



TITULO I

DE LA FUERZA AEREA URUGUAYA

CAPITULO I

Definiciones y Misiones

Artículo 1°.
La Fuerza Aérea constituye la rama de las Fuerzas Armadas que se encuentra organizada, equipada y entrenada para planificar, conducir y ejecutar los actos que impone la defensa nacional en lo referente al poder aeroespacial.

Artículo 2°.
Todos los organismos, personas y medios públicos y privados vinculados a la actividad aeroespacial, integran el potencial aeroespacial.

Artículo 3°.
La misión fundamental de la Fuerza Aérea consiste en dar la seguridad nacional exterior e interior, en cooperación con los otros componentes de las Fuerzas Armadas.

Artículo 4°.
Sin detrimento de su misión fundamental, la
Fuerza Aérea deberá:

A) Apoyar o tomar a su cargo los planes de desarrollo que le fueron asignados, realizando obras de conveniencia pública;
B) Desarrollar su potencial en función de las exigencias o previsiones del cumplimiento de su misión fundamental y las que le sean asignadas;
C) Constituir el órgano asesor nato del Poder Ejecutivo en materia de política aeroespacial de la República;
D) Constituir el órgano ejecutor del Poder Ejecutivo en materia de medidas de conducción, integración y desarrollo del potencial aeroespacial nacional.


CAPITULO Il

Tareas

Artículo 5°.
Son tareas fundamentales de la Fuerza Aérea:

A) Conducir las operaciones aeroespaciales estratégicas y tácticas, independientes o en cooperación con otras Fuerzas, necesarias para la defensa aeroespacial;
B) Proporcionar la defensa aérea de los espacios territoriales bajo jurisdicción nacional;
C) Establecer la doctrina básica aeroespacial de acuerdo a las directivas del Mando Superior;
D) Ejercer el control del tránsito aérea y ejecutar las medidas de policía aérea nacional en la totalidad del espacio aéreo jurisdiccional de la Nación;
E) Conducir operaciones aeroespeciales de búsqueda y salvamento, relevamiento fotográfico, transporte sanitario y otras que le sean asignadas;
F) Formular y ejecutar los planes de reclutamiento, instrucción, movilización y apoyo logístico de la Fuerza Aérea, e intervenir en los de igual índole que atañen a las Fuerzas Armadas en su conjunto;
G) Integrar Comandos y Fuerzas Conjuntas o Combinadas según las necesidades de la defensa nacional y de acuerdo a directivas del Mando Superior y de la Junta de Comandantes en Jefe;
H) Estudiar, formular y proponer al Poder Ejecutivo las normas de política aeroespacial nacional;
I) Planificar, proponer, ejecutar y supervisar las medidas necesarias para la conducción, integración y desarrollo del potencial aeroespacial;
J) Planificar, construir, mantener, administrar operar y
dar seguridad a toda la infraestructura aeronáutica nacional y predios del Estado destinados a campos de aviación;
K) Supervisar la actividad aérea comercial, privada y deportiva.


CAPITULO III


Jurisdicción territorial de la Fuerza Aérea

Artículo 6°.
Constituye jurisdicción de la Fuerza Aérea:

A) La totalidad del espacio aéreo jurisdiccional de la República;
B) Los espacios ocupados por las Bases aéreas y demás establecimientos de la Fuerza Aérea, con sus correspondientes zonas de seguridad:
C) Toda la infraestructura aeronáutica nacional y los predios destinados a campos de aviación, a efectos de su explotación, vigilancia y operación aeronáuticas.


CAPITULO IV


Organización

Artículo 7°.
La Fuerza Aérea se organizará en: Comando y Cuartel General, Direcciones Nacionales, Direcciones Generales, Tribunales y Comisiones Especiales, Grandes Unidades, Unidades, Unidades Básicas, Institutos, Servicios y Reparticiones, de acuerdo a las necesidades y de conformidad con las reglamentaciones respectivas.

Artículo 8°.
El Comando y el Cuartel General estará integrado por:

A) El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea;
B) El Vicecomandante en Jefe de la Fuerza Aérea;
C) Los Estados Mayores que se establezcan;
D) Otras Reparticiones necesarias.

Artículo 9°.
Son Direcciones Nacionales y Generales;

A) La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica;
B) Otras de la misma entidad que se asignen o se creen

Artículo 10.
Son Tribunales o Comisiones Especiales, sin perjuicio de las que se creen en el futuro:

A) El Tribunal de Ascensos y Recursos de la Fuerza Aérea;
B) El Tribunal Superior de Honor de la Fuerza Aérea;
C) El Tribunal General de Honor de la Fuerza Aérea;
D) El Tribunal de Honor para Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea.

Son Comisiones Especiales:

A) La Comisión Calificadora para Jefes y Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea;
B) La Comisión Calificadora del Personal Subalterno de la Fuerza Aérea;
C) La Comisión Nacional de Política Aeronáutica.

Artículo 11.
Son Grandes Unidades:

A) Los Comandos Aéreos;
B) Las Fuerzas Aéreas Tácticas.


Artículo 12.
Son Unidades:

A) Las Brigadas Aéreas, las Brigadas Técnicas y las Brigadas de Seguridad Terrestre;

B) Los Regimientos Aéreos y los Regimientos Técnicos.

Artículo 13.
Son Unidades Básicas:

A) Los Grupos Aéreos, Grupos Técnicos, Grupos de Base
Aérea y Grupos de Seguridad Terrestre.

Artículo 14.
Son Institutos:

A) Los organismos de reclutamiento instrucción y formación de personal de la Fuerza Aérea;
B) Los organismos de enseñanza estudio, investigación y perfeccionamiento para integrantes de la Fuerza Aérea.

Artículo 15.
Son Servicios, los organismos especializados destinados a proporcionar apoyo a los demás organismos de la Fuerza Aérea.

Artículo 16.
Las Reparticiones son organismos especializados de nivel inferior a los establecidos en los artículos anteriores.


CAPITULO V


Del Comandante en Jefe

Artículo 17.
El Comando de la Fuerza Aérea será ejercido por un Comandante en Jefe, actuando bajo la autoridad inmediata del Mando Superior de las Fuerzas Armadas. (Artículo 8° de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974).

Artículo 18.
Es competencia del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea:
A) Ejercer el comando y la administración de la Fuerza Aérea y establecer directivas para su organización, desarrollo y empleo;
B) Proyectar y establecer la doctrina básica aeroespacial de acuerdo a las directivas del Mando Superior;
C) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política aeroespacial de la República;
D) Ejecutar las medidas de conducción, integración y desarrollo del potencial aeroespacial nacional;
E) Asegurar el control del tránsito aéreo y la ejecución de las medidas de policía aérea nacional;
F) Disponer la formulación y ejecución de los planes de reclutamiento, instrucción. movilización y apoyo logístico de la Fuerza Aérea:
G) Proponer al Poder Ejecutivo los efectivos de la Fuerza Aérea suficientes para asegurar el cumplimiento de su misión:
H) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia presupuestal, en todo lo concerniente a la Fuerza Aérea;
l) Disponer la recaudación, empleo y contralor de fondos provenientes de tasar tributos o entradas de cualquier naturaleza, que originen los distintos Servicios prestados por la Fuerza Aérea, los que serán reglamentados por el Poder Ejecutivo;
J) Proponer al Mando Superior los requerimientos de apoyo que los Servicios Generales de las Fuerzas Armadas deben prestar a los correspondientes de la Fuerza Aérea:
K) Proponer al Poder Ejecutivo las listas de Ascensos de Oficiales a conferir anualmente en todas las jerarquías, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, 14.157, de 21 de febrero de 1974 y a la presente ley;
L) Otorgar licencias para trasladarse al extranjero hasta por 60 días;
M) Exceptuar al personal del Cuerpo Aéreo del cumplimiento de los mínimos de horas de vuelo anuales cuando así lo justifiquen las circunstancias inherentes a estar cumpliendo una misión en el extranjero.


CAPITULO VI


Del Vicecomandante en Jefe

Artículo 19.
El Vicecomandante en Jefe será el segundo en el Comando y la Administración de la Fuerza Aérea.

Artículo 20.
Dependerá directamente del Comandante en Jefe y tendrá las siguientes competencias:

A) Subrogar al Comandante en Jefe en caso de ausencia temporal;
B) Asumir el Comando de la Fuerza Aérea en los casos,
de vacancia hasta que sea designado el nuevo Comandante en Jefe;
C) Ejercer, en nombre del Comandante en Jefe, el control directo de las Grandes Unidades, Unidades. Institutos, Servicios y Reparticiones que dependan directamente del Comando General;
D) Orientar y supervisar los trabajos de asesoramiento, planificación, coordinación, trasmisión de órdenes y supervisión de los Estados Mayores componentes del Cuartel General;
E) Orientar y supervisar. en nombre del Comandante en Jefe, la administración interna de la Fuerza Aérea;
F)Orientar disponer y supervisar todas las actividades referentes a la administración de personal conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes;
G) Orientar y disponer todas las actividades logísticas de acuerdo a las directivas del Comandante en Jefe.


CAPITULO VII


De los Organismos dependientes directamente del
Comandante en Jefe


Sección I

Artículo 21.
La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica cuya organización, funcionamiento y tareas reglamentará el Poder Ejecutivo estará integrado por:

A) Dirección General de Aviación Civil, cuyo cometido es entender en todos los asuntos relacionados con la actividad aérea comercial, privada y deportiva, de acuerdo con las disposiciones nacionales e
internacionales;
B) Dirección General de Infraestructura Aeronáutic a, cuyo cometido es entender en todos los asu ntos relacionados con la construcción, admin istración y operación de la infraestructura aeronáutica, servicios de protección de vuelo y servicios de tierra conexos en concordancia con las disposiciones nacionales e internacionales, con la única excepción de los que se encuentren comprendidos dentro de la jurisdicción de la Armada Nacional.


Sección II

Artículo 22.
El Tribunal Superior de Honor, integrado por tres Oficiales Generales en actividad, electos por voto secreto y obligatorio por la totalidad de los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de la Fuerza Aérea en actividad, entenderá en las cuestiones que afecten el honor o la conducta moral de los Oficiales Generales y Superiores. Asimismo actuará como Tribunal de Apelación para los fallos del Tribunal General de Honor en segunda y última instancia.

Artículo 23.
El Tribunal General de Honor, integrado por tres Oficiales Superiores en actividad electos por voto secreto y obligatorio por la totalidad de los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de la Fuerza Aérea en actividad, entenderá en las cuestiones que afecten el honor o la conducta moral de los Oficiales Generales y Superiores. Asimismo actuará como Tribunal de Apelación para los fallos del Tribunal de Honor para Oficiales Subalternos, en segunda y última instancia.


Artículo 24.
El Tribunal de Honor para Oficiales Subalternos integrado por tres Tenientes Coroneles en actividad, electos por voto secreto y obligatorio por la totalidad de los Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea en actividad, entenderá en las cuestiones que afecten el honor o la conducta moral de los Oficiales Subalternos.


Sección III

Artículo 25.
El Tribunal de Ascensos y Recursos de la Fuerza Aérea estará integrado por tres Oficiales Generales en actividad y será presidido por el más antiguo, actuando los restantes como vocales.
Contará con la asistencia administrativa de un Secretario de la jerarquía de Jefe y la asistencia jurídica de un militar provisto por la Justicia Militar.

Compete a este Tribunal:

A) Calificar a los Oficiales Superiores de la Fuerza Aérea;
B) Confeccionar la lista de ascensos de Oficiales Superiores de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 64 de la presente ley y supervisar las listas de ascensos que confeccione la Comisión Calificadora de Jefes y Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea;
C) Entender en los recursos que se deduzcan contra fallos de la Comisión Calificadora para Jefes y Oficiales; Subalternos de la Fuerza Aérea.

Artículo 26.
La Comisión Calificadora para Jefes y Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea estará integrada por tres miembros: un Oficial General o Superior, que la presidirá, y dos Oficiales Superiores.
Contará con la asistencia administrativa de un Secretario de la Jerarquía de Jefe.

Compete a esta Comisión:

A) Discernir las calificaciones anuales y de Grado para la totalidad de Jefes y Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea:
B) Confeccionar las listas de ascensos para las jerarquías de Alférez hasta Teniente Coronel inclusive.

Artículo 27.
La Comisión Calificadora del Personal Subalterno de la Fuerza Aérea estará integrada por tres miembros: un Oficial Superior que la presidirá, y dos Jefes.
Contará con la asistencia administrativa de un Secretario del Grado de Capitán.

Compete a esta Comisión:

A) Confeccionar las listas de ascensos para los Grados
de Suboficial Mayor, Sargento 1° y Sargento dentro de los Escalafones respectivos (Artículo 37);
B) Calificar al Personal Subalterno de las jerarquías de Cabo de 1ª hasta Suboficial Mayor inclusive.


Sección IV

Artículo 28.
La Comisión Nacional de Política Aeronáutica, integrada por los miembros permanentes, eventuales y asesores, que establecerá la reglamentación, tendrá como cometido general: asesorar al Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea en todo lo concerniente a la política aeroespacial nacional en su conjunto, así como proponer, coordinar y evaluar todas las acciones referen- tes al potencial aéreo nacional y planes de desarrollo, normas, programas, servicios relaciones internacionales, infraestructura, industrias aeronáuticas y otras de similar naturaleza relacionadas con la actividad aeroespacial.


Sección V

Artículo 29.
El Estado Mayor Personal del Comandante en Jefe tendrá como cometido: asistirlo en todos los aspectos relativos a su actuación como miembro del Consejo de la Nación y del Consejo de Seguridad Nacional. Su organización y tareas serán reglamentadas por el Comando General de la Fuerza Aérea.


TITULO II


PERSONAL


CAPITULO 1


Del Personal de la Fuerza Aérea

Artículo 30.
El Personal integrante de la Fuerza Aérea será estatutariamente el que se establece en los artículos 50 y siguientes del Título V Capítulo I de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974.

Artículo 31.
El Personal Militar se dividirá en dos categorías:

A) Personal Superior.
B) Personal Subalterno.

Artículo 32.
El Personal Superior se dividirá en dos categorías:

A) Cuerpo Aéreo, constituido por los profesionales militares integrantes de los Escalafones Aéreos, egresados de la Escuela de Formación de Oficiales;
B) Cuerpo de Seguridad Terrestre, constituido por profesionales militares, especializados en la materia, egresados de la Escuela de Formación de Oficiales;
C) Cuerpo Técnico, constituido por los profesionales militares integrantes de los Escalafones Técnicos, egre- sados de la Escuela de Formación de Oficiales.

Artículo 33.
La precedencia a todos los efectos protocolares entre los integrantes del Personal Superior, a igualdad de Grado y antigüedad, estará dada por el siguiente orden: 1°) Cuerpo Aéreo; 2°) Cuerpo de Seguridad Terrestre y 3°) Cuerpo Técnico. A los electos de la sucesión del mando se estará a lo que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 34.
El Cuerpo Aéreo estará compuesto por los siguientes Escafones:

Escalafón "A": Aviadores (Av.).
Escalafón "B": Navegantes (Nav.).

Artículo 35.
El Cuerpo de Seguridad Terrestre estará compuesto Por:

Escalafón "C": Especializados conjuntamente en Operaciones Especiales. Inteligencia Policía Militar y Educación Física
(S.T.).

Artículo 36.
El Cuerpo Técnico estará compuesto por los siguientes Escalafones:

Escalafón "D": Especializados conjuntamente en Administración y Abastecimiento (A-A.).
Escalafón "E": Mantenimiento (Mant.)
Escalafón "F": Electrónica (Elect.)
Escalafón "G": Meteorología (Metj.)
Escalafón "H": Sanidad Aeroespacial (Especializados en Medicina Aeronáutica) (S.A.).

El orden precitado de los Escalafones no indica precedencia.

Artículo 37.
El Personal Subalterno se organizará en cuatro Escalafones:

A) Aerotécnico (A.T.);
B) Administrativo (Adm.);
C) Seguridad Terrestre (S.T.);
D) Servicios Generales (S.G.).

Artículo 38.
La reglamentación respectiva dispondrá los campos de carrera que comprendan los Escalafones que se mencionan en el artículo precedente.

Artículo 39.
El reclutamiento del Personal Aerotécnico constituido por aquel cuya especialidad está directamente involucrada en la actividad aeronáutica, se realizará en todos los casos, por la Escuela Técnica de Aeronáutica mediante:

A) Ingreso a los Cursos Regulares;
B) Por reválida de Títulos o Diplomas expedidos por la Universidad de la República, Universidad del Trabajo o cursos realizados en el extranjero, debidamente evaluados.

Artículo 40.
El reclutamiento del Personal Administrativo, de Seguridad Terrestre y Servicio Generales se realizará directamente por los Centros de Reclutamiento que se establezcan. Este personal ingresará como Soldado de 2ª y deberá reunir las siguientes condiciones:

A) Tener 18 años de edad y menos de 30, quedando el Poder Ejecutivo facultado para establecer variaciones en estos límites;
B) Haber realizado con aprobación como mínimo, el ciclo completo de Enseñanza Primaria.

Artículo 41.
El Personal de Servicios Generales que posea especialidades no directamente involucradas en la actividad aeronáutica, podrá ser reclutado mediante cursos de la Escuela Técnica de Aeronáutica o mediante el reconocimiento de especialidades por este Instituto.

Artículo 42.
El Personal Aerotécnico, según sus conocimientos técnicos será organizado de acuerdo a cuatro niveles crecientes de pericia, los que serán objeto de reglamentación.

Artículo 43.
Los egresos de la Escuela Técnica de Aeronáutica se producirán mediante realización de Cursos Regulares, con el Grado mínimo de Soldado de lª.


CAPITULO II


De los destinos, cargos y comisiones

Artículo 44.
Complementando lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, los cargos que se especifican a continuación serán desempeñados por los Oficiales en actividad de los siguientes Grados:

A) Por Teniente General:

1) Comandante en Jefe;

B) Por Brigadieres Generales:


1) Vicecomandante en Jefe;
2) Miembros del Tribunal de Ascensos y Recursos de la Fuerza Aérea;
3) Miembros del Tribunal Superior de Honor;
4) Comandante de la Fuerza Aérea Táctica;
5) Director Nacional de Aviación Civil e Infraes- tructura Aeronáutica;
6) Jefe de Misión en el Exterior;

C) Por Brigadieres Generales o Coroneles:

l) Jefe de Estado Mayor General;
2) Jefes de Comandos Aéreos;
3) Delegado ante la Junta Interamericana de Defensa y organismos internacionales similares;
4) Director de la Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo;
5) Director de la Escuela Militar de Aeronáutica;
6) Presidente de la Comisión Calificadora para Jefes y Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea;

D) Por Coroneles:

1) Jefe de Brigada;
2) Director de la Escuela Técnica de Aeronáutica;
3) Director de Servicio,
4) Director de Institutos de Investigación y Desarrollo;
5) Director General;
6) Directores o Jefes de Reparticiones integrantes del Cuartel General de la Fuerza Aérea;
7) Director de Secretaría;
8) Jefe de Estado Mayor Personal del Comandante en Jefe;
9) Jefe de Estado Mayor Coordinador de la Fuerza Aérea;
10) Subjefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea;
11) Inspector Delegado del Comando de la Fuerza Aérea;
12) Agregado Aéreo;

E) Por Coroneles o Tenientes Coroneles:

1) Subdirector de la Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo;
2) Subdirector de la Escuela Militar de Aeronáutica;
3) Jefe de Estado Mayor de Comando Aéreo;
4) Jefe de Departamento del Estado Mayor Personal;
5) Jefe de División Instrucción de la Escuela de Co- mando y Estado Mayor Aéreo;
6) Agregado Aéreo Adjunto;
7) Ayudante del Comandante en Jefe;

F) Por Tenientes Coroneles:

1) 2° Jefe de Brigada;
2) Subdirector de la Escuela Técnica de Aeronáutica;
3) Subdirector de Repartición o 2° Jefe de Servicio;
4) Jefe de División del Estado Mayor General; 5) Jefe de Estudios de la Escuela Militar de Aeronáutica;
6) Jefe de Regimiento;
7) Jefe de Oficina de Enlace con Agregados Aéreos;

G) Por Tenientes Coroneles o Mayores:

1) Ayudante del Vicecomandante en Jefe;
2) Jefes de Departamentos en Direcciones Generales;
3) Jefe de Curso en la Escuela de Comando y Estado Mayor Aérea;
4) Secretario del Tribunal de Ascensos y Recursos.
5) Secretario de las Comisiones Calificadoras de la Fuerza Aérea;

H) Por Mayores:

l) Jefe de Unidades Básicas;
2) 2° Jefe de Regimiento;
3) Jefe del Cuerpo de Alumnos de la Escuela Militar de Aeronáutica y Escuela Técnica de Aeronáutica.
4) Jefe de Estudios de la Escuela Técnica de Aeronáutica;
5) Jefe de División;
6) Ayudante del Jefe de Comando Aéreo;
7) Jefe de Sección del Estado Mayor General;
8) Jefe de División del Estado Mayor de Comando Aéreo;

I) Por Capitanes:

l) Comandante de Sub-unidad
2) Jefe de Curso de la Escuela Militar de Aeronáutica o Escuela Técnica de Aeronáutica;
3) Ayudante de Jefe de Brigada, Director de Instituto o Jerarquía similar;
4) Secretario de la Comisión Calificadora del Personal Subalterno de la Fuerza Aérea.

Artículo 45.
El Poder Ejecutivo podrá incorporar por vía reglamentaria a propuesta del Comando General, para los casos no previstos en el artículo precedente, otros cargos a ser desempeñados por las diferentes jerarquías, los que deberán ser, como mínimo de niveles equivalentes a los establecidos.

Artículo 46.
El Comandante en Jefe será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Comandante en Jefe saliente, o quien lo subrogue. Dicha propuesta será el resultado de la elección secreta que realice la Junta de Oficiales Generales de la Fuerza Aérea, de la lista de Brigadieres Generales. El Comandante en Jefe tendrá doble voto para la mencionada elección.

Artículo 47.
La Junta de Oficiales Generales de la Fuerza Aérea se integrará con los que, ostentando esta jerarquía y estando en actividad se encuentren desempeñando cargos en el país.

Artículo 48.
Sólo podrán ser designados miembros de un Organo Calificador de un Tribunal de Concursos o de Tribunales de Honor, los Oficiales en actividad y en servicio efectivo.

Artículo 49.
Los Oficiales del Cuerpo de Seguridad Terrestre sólo podrán ejercer el mando de Unidades de Seguridad Terrestre.

Artículo 50.
Los Oficiales del Cuerpo Técnico sólo podrán ejercer el mando de Unidades Técnicas o Servicios.

Artículo 51.
En principio, los Oficiales de los Grados de Mayor, Teniente Coronel y Coronel no podrán permanecer más de tres años consecutivos en el mimo cargo, dentro de la Fuerza Aérea, pudiendo exceptuarse los cargos de alta especialización técnica.


CAPITULO III


De las condiciones generales para el ascenso

Artículo 52.
Para los ascensos del personal permanente de la Fuerza Aérea se seguirán las normas generales establecidas en los Capítulos 9, 10 y 11 Título V de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974. además de las que se establecen en este Capítulo.

Artículo 53.
Ampliando lo establecido en el artículo 143 de la ley mencionada, se establecen los tiempos mínimos de antigüedad computable para el ascenso en los Grados siguiente:

A) Como Cadete-Alumno de la Escuela Militar de Aeronáutica: El que fije el Plan de Estudios del referido Instituto:
B) Oficiales de los Cuerpos Aéreo y Seguridad Terrestre: Alférez, 2 años; Teniente 2°, 3 años: Teniente 1°, 4 años; Capitán, 4 años; Mayor 4 años; Teniente Coronel, 4 años; Coronel, 5 años;
C) Cuerpo Técnico: Alférez, 2 años; Teniente 2°, 3 años; Teniente 1°, 4 años, Capitán, 4 años: Mayor, 5 años; Teniente Coronel, 5 años.

Artículo 54.
Ampliando lo establecido en el artículo 144 de la Ley orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, la aptitud física, en lo que se relaciona con la salud, se probará por medio de las constancias del Informe de Calificación y de las fichas correspondientes a los exámenes médicos y sicofísicos.

Artículo 55.
Para estar en condiciones de ascenso los integrantes de los diversos cuerpos deberán aprobar los siguientes cursos:

A) Comunes a todos los Escalafones:

1) Para ascender al Grado de Capitán: Curso Elemental de Comando.
2) Para ascender al Grado de Mayor:
Curso Básico de Comando.
3) Para ascender al grado de Coronel:
Curso Superior de Comando;

B) Los Coroneles del Escalafón "A", para ascender al Grado de Brigadier General:
Curso de Política Nacional de Seguridad y Desarrollo;

C) Adicionalmente para el Cuerpo Técnico.
Para los ascensos a los Grados de Capitán y Mayor: Capacitación obtenida en Curso Superiores o univer- sitarios relacionados con su campo de carrera.

Artículo 56.
El Oficial que no cumpla con las exigencias de los curso establecidos en el artículo precedente en dos oportunidades en el mismo Grado, por causas que le sean imputables, será pasado a Situación de Retiro o Baja según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, 14.157, de 21 de febrero de 1974.

Artículo 57.
El Comando General de la Fuerza Aérea podrá eximir de cumplir con los cursos que se establecen en el artículo 55 a aquellos Oficiales que se encuentren efectuando curso en el extranjero de más de 18 meses de duración cuando las calificaciones y su conducta así lo justifiquen.
Asimismo, el Comando General de la Fuerza Aérea podrá autorizar la reválida de cursos o parte de los mismos, realizados ya sea en Institutos Militares (nacionales o extranjeros) o Universitarios, por los similares reglamentados en la Fuerza Aérea.

Artículo 58.
Adicionalmente a lo establecido en el artículo 55, para estar en condiciones de ascenso, los integrantes de los diversos Cuerpos deberán obtener las notas promedios finales mínimas de Aptitudes y Suficiencia que se detallan a continuación para cada Grado:

Grado..................Suficiencia..................Aptitudes

Alférez...............................................6,50,
Teniente 2°...........................................7,00
Teniente 1°................7,00.......................7,00
Capitán....................7,50.......................7,50
Mayor.................................................8,00
Teniente Coronel...........8,00.......................8,00
Coronel...............................................8,50

 

CAPITULO IV


De los sistemas de ascensos

Artículo 59.
Excepción hecha del ascenso a Alférez, los ascensos en la Fuerza Aérea se otorgarán por los siguientes Sistemas:

A) Antigüedad y Aptitudes;
B) Antigüedad, Aptitudes y Suficiencia;
C) Elección.

Artículo 60.
Los ascensos a Alférez se otorgarán a los Cadetes-Alumnos que hayan aprobado los cursos respectivos de la Escuela Militar de Aeronáutica.

Artículo 61.
Los Alférez, Tenientes 2° y Mayores ascenderán a los Grados inmediatos superiores por el Sistema de Antigüedad y Aptitudes, de acuerdo a la precedencia que obtengan en las listas de ascensos confeccionadas por el Organo Calificador, según la calificación final que resulte de promediar la nota de Antigüedad y la nota promedio de Aptitudes.

Artículo 62.
Los Tenientes 1°, Capitanes y Tenientes Coroneles ascenderán a los Grados inmediatos superiores, por el Sistema de Antigüedad, Aptitudes y Suficiencia de acuerdo a la precedencia que obtengan en las listas de ascensos confeccionadas por el Organo Calificador, según la calificación final que resulte de promediar la nota de Antigüedad con la nota promedio de Aptitudes y con la nota de Suficiencia.

Artículo 63.
Corresponde el ascenso al Grado de Brigadier General por el Sistema de Elección a los Coroneles del Escalafón "A" que sean electos por la Junta de Oficiales Generales de la Fuerza Aérea, de las listas de ascensos que confeccione el Tribunal de Ascensos y Recursos.

Artículo 64.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, el Tribunal de Ascensos y Recursos confeccionará anualmente dos listas, una por antigüedad, de los Coroneles del Escalafón "A" en condiciones de ascenso y otra ordenada según la calificación final obtenida en el Grado. Para integrar dicha lista será necesario haber obtenido la nota mínima final de Aptitudes en el Grado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58.


CAPITULO V


Sistema de Regulación de Cuadros


Artículo 65.

Fíjanse los efectivos del Personal Superior de la Fuerza Aérea de acuerdo a lo siguiente:


CUERPO........Aéreo.....Seguridad Terrestre.....Técnico.....Totales
Escalafón.......A...B............C..........D...E...F...G...H......
Teniente Gral...1...-............-..........-...-...-...-...-...1
Brig. Grales....4...-............-..........-...-...-...-...-...4
Coroneles.......35..5............1..........2...2...2...1...1...49
Ttes.Cneles.....40..6............3..........6...4...4...2...1...66
Mayores.........45..10...........8..........10..8...8...4...2...95
Capitanes.......55..12...........12.........15..10..10..6...9...129
Ttes.1os........60..15...........20.........20..12..12..8...11..158
Ttes.2os........65..20...........22.........25..15..15..10..12..184
Alféreces.......--..--...........--.........--..--..--..--..--..---
TOTAL..........305..68...........66.........78..51..51..31..36..684

Artículo 66.
A los efectos de que la Fuerza Aérea se ajuste a los principios enunciados en el artículo 151 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, se dispone:

A) Los ascensos de Alférez a Teniente 2° y de Teniente 2° a Teniente 1°, excepción hecha de l os Oficiales integrantes del Escalafón "H" (Sanid ad Aeroespacial), se producirán automáticamente en los tiempos mínimos de antigüedad computable, sin perjuicio de los que establece el artículo 137 de la citada ley, disponiéndose respecto del inciso G) del referido artículo, el requerimiento, como condición especial para estas jerarquías, de obtener una nota promedio mínima de Aptitudes de acuerdo a lo establecido en el artículo 58;
B) Para el a scenso de los Oficiales del Escalafón "H" (Sanidad Aeroespacial), a los Grados de Teniente 2° y Teniente 1° se tomará como total de vacantes un tercio del número de Alférez y de Tenientes 2°, calificados en el Grado, respectivamente, siendo aplicables las mismas disposiciones del inciso anterior;
C) Los Oficiales de las jerarquías de Teniente 1° y Capitán que hayan computado en el Grado el doble del tiempo mínimo y reúnan las demás condiciones exigidas para el ascenso, serán promovidos obligatoriamente a los Grados inmediatos superiores, sin tener en cuenta las vacantes existentes;
D) Los Mayores que en dos oportunidades no hayan logrado una nota mínima final de Aptitudes de 7,00, pasarán a situación de retiro;
E) Los Tenientes Coroneles que en dos oportunidades no hayan logrado una nota mínima final de Aptitudes de 7,50, pasarán a situación de retiro;
F) Los Oficiales Superiores que en dos oportunidades no hayan logrado una nota mínima final de Aptitudes de 8,50, pasarán a situación de retiro.

Artículo 67.
Cuando las vacantes a proveerse cada año en el Cuerpo Aéreo no alcanzaren a la tercera parte del número de Oficiales que hayan computado el tiempo mínimo exigido para el ascenso y se encuentren calificados en el Grado en las jerarquías de Teniente 1° a Teniente Coronel, se ascenderán como mínimo hasta dicha cantidad en cada una de esas jerarquías.

Artículo 68.
Cuando las vacantes a proveerse cada año en los Cuerpos de Seguridad Terrestre y Técnico, no alcazaren a cubrir los porcentajes establecidos a continuación del número de Oficiales que hayan computado el tiempo mínimo exigido para el ascenso y hayan sido calificados en el Grado, se ascenderán como mínimo hasta las cantidades siguientes:

A) Para el ascenso al Grado de Capitán se tomará como total de vacantes un tercio del número de Tenientes 1°;
B) Para el ascenso al Grado de Mayor se tomará como total de vacantes un cuarto del número de Capitanes;
C) Para el ascenso al Grado de Teniente Coronel se tomará como total de vacantes un cuarto del número de Mayores;
D) Para el ascenso al Grado de Coronel se tomará como total de vacantes un sexto del número de Tenientes Coroneles.

Artículo 69.
Para el cómputo del número de vacantes, cuando el mismo resulte de la aplicación de porcentajes sobre el total de oficiales en la forma establecida en los artículos 66, 67 y 68 y el mencionado total no sea exactamente divisible, a los efectos de la aplicación del Sistema correspondiente, se tomarán como una unidad las fracciones decimales iguales o superiores a 0,33, 0,25 y 0,16, según se trate de la aplicación del Sistema del tercio, del cuarto o del sexto.

Artículo 70.
Los integrantes del Escalafón "H" (Sanidad Aeroespacial) pasarán a situación de retiro obligatorio por haber alcanzado el límite de edad establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157 de 21 de febrero de l974, aumentado en ocho años en cada Grado.

Artículo 71.
Con carácter excepcional, el Comando General de la Fuerza Aérea podrá proponer el ascenso, fuera de Cuadros y de Sistemas, de aquellos Oficiales que se encuentren efectuando un Curso en el extranjero de más de 18 meses de duración y únicamente cuando el Sistema que les hubiere correspondido en ese período fuera el de Antigüedad, Aptitudes y Suficiencia. No obstante les serán exigibles las notas promedios mínimos de Aptitudes que correspondan.
Esta prescripción será únicamente aplicable cuando el Oficial haya accedido a la realización del curso mediante la realización de un concurso.


CAPITULO VI


De los ascensos y efectivos del Personal Subalterno


Artículo 72.

La Ley de Presupuesto establecerá los efectivos correspondientes a los Escalafones determinados en el articulo 37.

Artículo 73.
Para el ascenso del Personal Subalterno, además de las aptitudes reglamentarias de conducta físicas y militares, se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

A) Para ascender a Soldado de 1ª:

1) No tener más de 31 años de edad;
2) Haber computado seis meses como Soldado de 2ª;
3) Reunir condiciones intelectuales suficientes que le ofrezcan la posibilidad de obtener futuros ascensos;

B) Para ascender a Cabo de 2°:

1) No tener más de 35 años de edad;
2) Computar un tiempo mínimo de un año como Soldado de 1ª;

C) Para ascender a Cabo de 1ª:

1) No tener más de 40 años de edad;
2) Computar un tiempo mínimo de un año como
Cabo de 2ª;

D) Para ascender a Sargento:

1) No tener más de 42 años de edad;
2) Computar un tiempo mínimo de un año como Cabo de 1ª;

E) Para ascender a Sargento l°:

1) No tener más de 45 años de edad;
2) Computar un tiempo mínimo de dos años como
Sargento;

F) Para ascender a Suboficial Mayor:

1) No tener más de 50 años de edad;
2) Computar un tiempo mínimo de tres años como Sargento 1°.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente la reglamentación respectiva fijará los niveles de Enseñanza Secundaria o equivalente, exigibles en cada Grado, a partir de Cabo de lª, en los diferentes Escalafones.

Artículo 74.
Para ascender a las jerarquías superiores a la de Soldado de lª, deberán efectuarse Cursos de Pasaje de Grado excepto para ascender a Cabo de 1ª. Los mismos se realizarán en el Instituto correspondiente y propenderán a incrementar los conocimientos técnicos y culturales.

Artículo 75.
Además de las exigencias establecidas precedentemente, el Personal Aerotécnico deberá acreditar, para el ascenso, los niveles de pericia que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 76.
Los ascensos del Personal Subalterno serán conferidos:

A) De Soldado de 2ª a Soldado de 1°. por el Jefe de
Unidad respectiva;
B) De Cabo por los Jefes de Comando o nivel equivalente;
C) De Sargentos, Sargentos 1° y Suboficial Mayor, por el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.

Artículo 77.
Los Suboficiales Mayores de los Escalafones Aerotécnicos y Seguridad Terrestre, podrán ascender a la jerarquía de Alférez, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones:

A) Computar un tiempo mínimo de dos años como Suboficial Mayor;

B) Haber cursado con aprobación los estudios de Enseñanza Secundaria que exige la Escuela Militar de Aeronáutica, como condición para el ingreso a los Cuerpos Regulares;

C) Realizar un Curso de pasaje de Grado en la Escuela Militar de Aeronáutica de una duración mínima de dos períodos lectivos.

D) No haber excedido o no exceder, durante la realización del mencionado curso, la edad límite de retiro que le sea aplicable como Alférez del Escalafón respectivo, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Artículo 78.
El Personal Subalterno del Escalafón Aerotécnico y Administrativo pasará a situación de retiro obligatorio, no solamente en virtud de las causales establecidas en los artículos 192 y 267 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, sino también por haber alcanzado el límite de edad que para cada Grado se detalla a continuación:

Suboficial Mayor ...............................56 años
Sargento 1°.....................................54 años
Sargento........................................52 años
Cabo de 1ª......................................50 años
Cabo de 2ª......................................45 años
Soldado de 1ª...................................45 años
Soldado de 2ª...................................36 años


CAPITULO VII


De las calificaciones y legajo personal

Artículo 79.
El Sistema de Calificaciones del Personal Superior y Subalterno de la Fuerza Aérea se regirá por lo establecido en el artículo 156 y siguientes del Capítulo 13. Calificaciones y Legajo Personal, de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, además de las siguientes disposiciones de este Capítulo.

Artículo 80.
La calificación de los Oficiales debe ser:

A) Anual;
B) En el Grado.

La calificación anual resultara de promediar las califi- caciones parciales discernidas por cada Aptitud, de acuerdo a la reglamentación respectiva.
La calificación de Grado resultara del promedio de la calificación de Aptitudes en el Grado, con la calificación por Antigüedad y con la calificación de Suficiencia en los casos que correspondan.

Artículo 81.
Las condiciones especiales a que se refiere el inciso D) del artículo 163 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de l974, en lo concerniente a la Fuerza Aérea son: la Aptitud de Vuelo para el Personal Superior integrante del Cuerpo Aéreo y la Capacidad Técnica Especial para el Personal Superior integrante de los Cuerpos de Seguridad Terrestre y Técnico.

Artículo 82.
Son condiciones particulares para la Fuerza Aérea según lo dispuesto en el inciso D) del artículo 163 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157. de 21 de febrero de 1974, las califi- caciones de Antigüedad, Aptitud y Suficiencia de acuerdo a lo siguiente:

A) La calificación por Antigüedad, que resultará del cómputo de los años cumplidos en el Grado.
Para discernir esta calificación se asignará a aquellos Ofic iales: que hayan computado los tiempos mínimos establecidos para el ascenso, una nota igual a la mínima que se exige por Suficiencia y Aptitudes para cada Grado según el artículo 58. Cuando el Oficial compute más tiempo del mínimo exigido, se le adicionará a la nota mencionada 0,25 por cada año en exceso, pudiendo llegar hasta una nota máxima de 10.00. A los efectos del cálculo sólo se considerarán los año en los que el Oficial haya obtenido, por lo menos la nota mínima de aptitudes exigibles;

B) La calificación de Aptitudes. que resultará de promediar las notas por cada Aptitud otorgadas anualmente a cada oficial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84;

C) La calificación por Suficiencia, que resultará de promediar las siguientes notas:

1) Nota de Curso que habilita para el ascenso. certificada por la Dirección de la Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo;
2) Nota de Prueba de Suficiencia discernida por un Tribunal Examinador Especial designado expresamente por el Comando General de la Fuerza Aérea.

Artículo 83.
Todas las calificaciones a otorgar en Aptitudes y Suficiencia estarán comprendidas entre los guarismos 4 y 10, los que tendrán el siguiente valor conceptual:

Sobresaliente,....................................10,00.
Sobresaliente Muy Bueno,...........................9,50.
Muy Bueno Sobresaliente,...........................9,00.
Muy Bueno,.........................................8,50.
Muy Bueno,.........................................8,00.
Bueno Muy Bueno,...................................7,50.
Bueno,.............................................7,00.
Bueno Regular,.....................................6,50.
Regular Bueno,.....................................6,00.
Regular,...........................................5,50.
Regular Deficiente,................................5,00.
Deficiente Regular,................................4.50.
Deficiente,........................................4,00.

Artículo 84.
Las cualidades que conforman las aptitudes a calificar según lo establecido en los artículos 158 y 163 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974 y el artículo 82, inciso B) de esta ley, serán las que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 85.
Los registros a que se refiere el artículo 171 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157 de 21 de febrero de 1974, serán efectuados en los documentos y en la forma prevista en los Reglamentos de la Fuerza Aérea.

Artículo 86.
El Legajo Personal del Personal Superior se confeccionará y tramitará de acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva.

Artículo 87.
A los efectos de la aplicación del artículo 192 inciso E) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, se considerarán como "Deficiente" las notas comprendidas entre 4,00 y 5.00 inclusive.

Artículo 88.
La calificación y registro de antecedentes del Personal Subalterno se efectuarán en la forma que se establezca por vía reglamentaria.


CAPITULO VIII


Cómputos de servicios y retribuciones personales

Artículo 89.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 194, inciso C), numeral 3) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157. de 21 de febrero de 1974, serán bonificados en un lOO% (cien por ciento) los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a las exigencias de la reglamentación respectiva.

Artículo 90.
Al Personal Militar que no cumpla actividad de vuelo permanente se le computarán dobles los años de servicio, siempre que en el período transcurrido desde el 1° de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente haya computado 60 o más horas de vuelo en funciones a bordo, de acuerdo a lo que establezcan las reglamentaciones respectivas.
Esta bonificación sólo beneficiará a quienes computen un mínimo de 20 años de servicios simples, con excepción de los casos previstos en el artículo 192, incisos A), B) y C) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157. de 21 de febrero de 1974.

Artículo 91.
El Personal Superior del Cuerpo Aéreo que desempeñe actividad de vuelo en forma permanente, percibirá una compensación por riesgo de vuelo, consistente en un porcentaje de sus haberes que será establecido por vía presupuestal.

Artículo 92.
Los Jefes y Oficiales Subalternos del Cuerpo Aéreo, que por razones ajenas al servicio pierdan las aptitudes para el vuelo, revistarán fuera de cuadros durante un período máximo de tres años, debiendo en ese lapso adquirir especialidad de acuerdo a las normas que la Fuerza Aérea establezca. Una vez obtenida la especialidad, pasarán a integrar el Escalafón correspondiente dentro de los Cuerpos de Seguridad Terrestre o Técnico, con la jerarquía y antigüedad obtenidas. Durante ese lapso no podrán ser ascendidos ni les será computado ese tiempo para el ascenso.


CAPITULO IX


De la reserva aérea

Artículo 93.
La Reserva Aérea estará constituida por:

A) Los retiradas o bajas de la Fuerza Aérea que conserven sus aptitudes militares. especiales y técnicas;
B) Los ciudadanos que previa solicitud, realicen actividades o cursos de capacitación en la Fuerza Aérea para la formación de los Cuadros de Reserva;
C) Los ciudadanos movilizables que posean especialidades conocimientes o experiencia de carácter similar a los exigibles a los integrantes de los distintos Escalafones del Personal superior y Subalterno, que componen los diferentes Cuerpos de la Fuerza Aérea;
D) Instituciones y empresas privadas que por la naturaleza de su actividad, constituyen parte del potencial aeroespacial de la República.

Artículo 94.
El Personal de la Reserva a que se refiere el artículo 110 inciso A) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, no integrará los Escalafones regulares de la Fuerza Aérea que se mencionan en la presente ley.

Artículo 95.
En lo que le fueren aplicables, se harán extensivas al Personal de Reserva las mismas condiciones generales para el ascenso exigidos al Personal Regular y serán regidos por las mismas autoridades y organismos calificadores.

Artículo 96.
El Personal de Reserva será ascendido de acuerdo con las siguientes normas:

A) En tiempo de guerra: en los mismos tiempos mínimo exigidos a los integrantes de los Cuerpos Regulares;
B) En tiempo de paz, al computar dos años en exceso del tiempo mínimo exigido a los integrantes de los Cuerpos Regulares;
C) Para el cómputo de estos tiempos sólo se tendrá en cuenta el tiempo pasado en servicio efectivo entendiéndose por tal las situaciones previstas en los incisos A) y B) del artículo 110 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974.


CAPITULO X


Disposiciones generales y transitorias

Artículo 97.
La actual Dirección General de Aeropuertos Nacionales pasará a integrar la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica con los cometidos especificados en el apartado B) del articulo 21 de la presente ley.

Artículo 98.
Dentro del plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, y a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea, el Poder Ejecutivo: reglamentará la organización y funcionamiento de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.

Artículo 99.
Los Oficiales integrantes del actual Escalafón "C" (Cuerpo Terrestre) de la Fuerza Aérea pasarán a integrar automáti- camente con su actual jerarquía y antigüedad, los nuevos Escalafones del Cuerpo Técnico que se crea, de acuerdo a la especialidad técnica en la cual se hayan desempeñado.

Artículo 100.
Establécese de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, para el Personal Superior originario del Escalafón "C" (Cuerpo Terrestre): de la Fuerza Aérea que a la fecha de promulgación de la presente ley, haya computado un mínimo de veinte años de servicios efectivos, la siguiente edad límite de retiro obligatorio: Capitanes, 53 años; Mayores, 55 años; Tenientes Coroneles, 58 años.

Artículo 101.
Los Oficiales de los Servicios Auxiliares del Ejército Nacional que hayan prestado servicio en la Fuerza Aérea durante un tiempo mínimo de quince años a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán a su solicitud pasar a integrar los Escalafones de la Fuerza Aérea que incluyen especialidades similares a las por ellos desempeñada. La aceptación de la solicitud y la conveniencia de la incorporación del Oficial serán privativas del Comando General de la Fuerza Aérea; se requerirá asimismo la previa anuencia del Comando General del Ejército.

Artículo 102.
Los Oficiales de los Servicios Auxiliares del Ejército Nacional, integrantes de los Escalafones de Medicina, Odontología y Farmacia, que se encuentren prestando servicios en la Fuerza Aérea con antigüedad no inferior a dos años, podrán pasar a integrar el Cuerpo Técnico Escalafón "H" (Sanidad Aeroespacial), mediante solicitud formulada dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, manteniendo la jerarquía y la antigüedad que ostenten a la fecha de la misma,
La aceptación de las mencionadas solicitudes y la ratificación de la conveniencia de la incorporación aludida serán privativas del Comando General de la Fuerza Aérea. Se requerirá asimismo la previa anuencia del Comando General del Ejército.
Las mencionadas incorporaciones no podrán exceder de las siguientes cantidades: ocho Médicos. cinco Odontólogos y un Químico.

Artículo 103.
Los Oficiales subalternos pertenecientes a los actuales Escalafones "A" y "B" de la Fuerza Aérea, podrán optar a su solicitud, por pasar a integrar el Cuerpo de Seguridad Terrestre. manteniendo la jerarquía y antigüedad que ostenten a la fecha de la misma.

Artículo 104.
Los Oficiales Subalternos del actual Escalafón "B" de la Fuerza Aérea egresados de la Escuela Militar de Aeronáutica a partir del 21 de diciembre de 1972, pasarán a integrar automáticamente con sus actuales jerarquías y antigüedades, los nuevos Escalafones del Cuerpo Técnico de acuerdo a la especialidad técnica en la cual se hayan desempeñado. Serán exceptuados aquellos que soliciten su pase al Cuerpo de Seguridad Terrestre.

Artículo 105.
Los Oficiales de Reserva incorporados provenientes de los Cursos de la Escuela Militar de Aeronáutica realizados con anterioridad a la presente ley, a los efectos de obtener derecho al haber de retiro, podrán permanecer en esta situación hasta que computen el tiempo mínimo establecido en el artículo 191 de la ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157 de 21 de febrero de 1974, aunque con ello se excedan de las edades de retiro determinadas en el artículo 192 de la misma ley. Cumplida esta condición serán pasados a situación de retiro obligatorio.

Artículo 106.
A los efectos de la aplicación de los Sistemas de Ascensos, Regulación de Cuadros y Calificaciones del Personal Superior. en los Grados de Alférez hasta Teniente Coronel se aplicará lo establecido en el artículos 59. 61, 62 y 82. inciso C) en las jerarquías siguientes a la que ostenten los Oficiales a la fecha de promulgación de la misma, quedando sujetos a las disposiciones actuales vigentes.

Artículo 107.
Modificase la denominación de los Grados de los Oficiales Generales en la siguiente forma:

A) Los actuales Brigadieres Generales en situación de
actividad pasarán a denominarse Tenientes Generales;

B) Los actuales Brigadieres en situación de actividad, pasarán a denominarse Brigadieres Generales.

Artículo 108.
Los Generales del Ejército, Pilotos Aviadores Militares, que hayan prestado servicios en la ex Aeronáutica Militar y los Brigadieres en situación de retiro, podrán optar por cambiar la denominación de sus Grados, de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente, mediante solicitud formulada dentro de los noventa días de promulgarse la presente ley.

Artículo 109.
Créase una vacante de Alférez de Bandas de la Fuerza Aérea, la que será provista en la forma que reglamente el Comando General.
Cuando el titular del cargo que se crea compute dos años en exceso del tiempo mínimo exigido para los ascensos en los Grados subsiguientes respecto de los establecidos para los Oficiales del Cuerpo Técnico ascenderá al Grado inmediato superior. La presente disposición será aplicable hasta alcanzar el Grado de Capitán.

Artículo 110.
La vacante de Alférez Administrativo existente a la fecha en la Fuerza Aérea se contabilizará dentro de las establecidas por el artículo 65, Cuerpo Técnico, Escalafón "D". A los efectos de la aplicación del retiro obligatorio del titular de la misma, se regirá por lo establecido en el artículo 100.

Artículo 111.
Lo dispuesto en el artículo 91 se aplicará al Personal Subalterno, que haya sido calificado como Piloto Aviador Militar.

Artículo 112.
El actual Personal Subalterno de los Escalafones Administrativo y Especializado Pasará a integrar con sus efectivos el Escalafón Administrativo y el correspondiente a Servicios integrará el Escalafón de Servicios Generales.

Artículo 113.
A los efectos de la aplicación del artículo 55, incisos A) y B) se considerarán de valor equivalente los cursos de capacitación efectuados en la Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo con anterioridad a la promulgación de la presente ley.


Artículo 114.
Establécese para los integrantes del Cuerpo Aéreo que cumplan funciones diplomáticas permanentes las siguientes tablas de equivalencias de rangos:

Oficiales Generales...- Embajador.
Oficiales Superiores..- Ministro.
Jefes.................- Ministro Consejero.
Oficiales Subalternos - Consejero.

Para los integrantes del Cuerpo Aéreo que cumplan misiones temporarias, la tabla de equivalencias de rangos será la siguiente:

Oficiales Generales....- Ministro Secretario de Estado.
Oficiales Superiores...- Embajador.
Jefes..................- Ministro Consejero.
Oficiales Subalternos..- Consejero.

Artículo 115.
El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento ochenta días el nuevo sistema de calificación del Personal Superior establecido en la presente ley.

Artículo 116.
A efectos de la regulación de los cuadros de efectivos fijados en el artículo 65, establécese que los mismos serán llenados previamente con el Personal Superior, de los distintos Escalafones, ascendido hasta el presente fuera de cuadro.

Artículo 117.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1977.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
       MINSTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
        MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

Montevideo, 28 de diciembre de 1977.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ.
WALTER RAVENNA.
ALEJANDRO ROVIRA.
VALENTIN ARISMENDI.


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.