Artículo 1°. Toda farmacia deberá funcionar bajo la responsabilidad y dirección técnica
de un químico farmacéutico con título expedido o revalidado por la Universidad de
la República.
Esta disposición es aplicable a los establecimientos comerciales que giran en
ese ramo, a las farmacias, oficinas o despachos de medicamentos de los Servicios
del Estado, entidades paraestátales, sanatorios y servicios de asistencia colectiva
privados.
Artículo 2°. Previo a la apertura de cada farmacia deberá obtenerse su habilitación por
el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 3°. Ningún técnico químico farmacéutico podrá ejercer simultáneamente la misma
función en más de tres establecimientos a que se refiere el artículo 1°.
Artículo 4°. La fuerza pública prestará su auxilio a los funcionarios inspectores del
Ministerio de Salud Pública para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 5°. Las violaciones de las
leyes y reglamentaciones relativas al funcionamiento de las farmacias se sancionarán, por el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a
la gravedad de las faltas y su reiteración, según lo que a continuación se expresa:
a) Multas de hasta N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos) cantidad que será reajustable
según lo que dispone la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 (Artículos 38 y 39);
b) Cierre temporal del establecimiento hasta por treinta días;
c) Clausura definitiva con o sin prohibición de nuevo establecimiento.
Artículo 6°. Las farmacias instaladas a la fecha de promulgación de esta
ley deberán ajustarse a sus disposiciones dentro del plazo que establezca su reglamentación.
Artículo 7°. Deróganse las leyes 3.609, de 25 de abril de 1910 y
9.754, de 27 de diciembre de 1937.