Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.722


ALCOHOLES DESNATURALIZADOS


SE MODIFICAN NORMAS SOBRE SANCIONES POR INFRACCIONES.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Sustitúyese el artículo 28 del decreto- ley 10.316, de 19 de enero de 1943, modificado por el artículo 326 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y artículo 52 de la ley 13.782. de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:

"ARTICULO 28. El empleo de alcoholes desnaturalizados en otros usos que los autorizados, será penado con una multa equivalente a cinco veces el valor del producto en infracción por cada litro o fracción que se ocupe. En igual pena, incurrirán los distribuidores y mayoristas de alcoholes que contravengan la disposición del artículo 14 de esta ley y los que depositen alcoholes desnaturalizados en lugares que tengan comunicación con destilerías o en los que existan alambiques, siempre que sus dueños no estén expresamente autorizados para ello".

Artículo 2°.
Sustitúyese el artículo 38 del decreto- ley 10.316 del 19 de enero de 1943, por el siguiente:

"ARTICULO 38. Las infracciones al artículo 23 de esta ley, serán penadas con el decomiso de los aparatos no inscriptos y una multa de N$ 10.00 (diez nuevos pesos) a N$ 1.000.00 (mil nuevos pesos), según la gravedad de la infracción cuyos montos se actualizarán de acuerdo con el régimen establecido por los artículos 331 a 335 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970 y 566 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974".

Artículo 3°.
Sustitúyese el artículo 43 del decreto- ley 10.316, de 19 de enero de 1943, por el siguiente:

"ARTICULO 43. Las demás infracciones a esta ley y a los reglamentos dictados o que se dicten al efecto y que no signifiquen pérdidas a la ANCAP o al Erario Público, serán penadas con multas de N$ 10.00 (diez nuevos pesos) a N$ 1.000.00 (mil nuevos pesos) según la entidad de la falta cometida, cuyos montos se actualizarán de acuerdo con el régimen establecido por los artículos 331 a 335 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970 y 566 de la ley 14.189. de 30 de abril de 1974".

Artículo 4°.
Sustitúyese el artículo 324 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 51 de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:

"ARTICULO 324. (Alcoholes y bebidas alcohólicos estancadas que no procedan de la ANCAP).- La existencia de alcoholes o bebidas alcohólicas estancadas que no procedan de la ANCAP, o de bebidas alcohólicas elaboradas con productos estancados ajenos al monopolio, será decomisada y su poseedor, propietario o consignatario, sancionado con una multa equivalente a diez veces el valor del producto incautado en infracción".

Artículo 5°.
Sustitúyese el artículo 326 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 53 de la ley 13.241, de 31 de enero de 1964 y por el artículo 52 de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:

"ARTICULO 326. (Regeneración e hidratación de alcoholes desnaturalizados. Sanciones).- La regeneración e hidratación de alcohol desnaturalizado o el empleo del mismo en distintos usos que los autorizados, serán penados con una multa equivalente a cinco veces el valor del producto en infracción por cada litro o fracción que se ocupe y el comiso de dicho producto, el que será adjudicado al denunciante o denunciantes".

Artículo 6°.
Sustitúyese el artículo 328 de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960. modificado por el artículo 57 de la ley 13.241, de 31 de enero de 1964 y el artículo 52 de la ley 13.162, de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:

"ARTICULO 328. (Bebidas acohólicas no coincidentes con su caracterización). - Cuando se compruebe que una bebida alcohólica estancada o no, difiere con los datos de su caracterización y se encuentre fuera de las tolerancias admitidas, será decomisada y su poseedor, propietario o consignatario, será sancionado con una multa equivalente a cinco veces el valor del producto en infracción".

Artículo 7°.
Para el cálculo de las multas establecidas en el artículo 28 del decreto- ley 10.316, de 19 de enero de 1943 y artículos 324, 326 y 328 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada a dichas normas por los artículos 1°, 4°, 5° y 6° de la presente ley, se tendrá por valor del producto el ficto estable- cido para el pago del Impuesto Específico al Consumo en el caso de las bebidas (Título XXVII del Texto Ordenado - 1976) y en el caso de los alcoholes, el precio menor de venta que fije el Poder Ejecutivo para cada tipo de alcohol. Los precios a tenerse en cuenta serán los vigentes a la fecha de la infracción.

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 25 de octubre de 1977.



HAMLET REYES.
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.
                                     

      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
       MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.


Montevideo, 28 de octubre de 1977.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


APARICIO MENDEZ.
LUIS H. MEYER.
VALENTIN ARISMENDI.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.