SE MODIFICAN NORMAS SOBRE SANCIONES POR INFRACCIONES.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 28 del decreto-
ley 10.316, de 19 de enero de 1943, modificado por el artículo 326 de la
ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y artículo 52 de la
ley 13.782. de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:
"ARTICULO 28. El empleo de alcoholes desnaturalizados en otros usos que los
autorizados, será penado con una multa equivalente a cinco veces el valor del producto
en infracción por cada litro o fracción que se ocupe. En igual pena, incurrirán los
distribuidores y mayoristas de alcoholes que contravengan la disposición del artículo
14 de esta ley y los que depositen alcoholes desnaturalizados en lugares que tengan
comunicación con destilerías o en los que existan alambiques, siempre que sus dueños
no estén expresamente autorizados para ello".
Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 38 del decreto-
ley 10.316 del 19 de enero de 1943, por el siguiente:
"ARTICULO 38. Las infracciones al artículo 23 de esta
ley, serán penadas con el decomiso de los aparatos no inscriptos y una multa de N$ 10.00 (diez nuevos pesos)
a N$ 1.000.00 (mil nuevos pesos), según la gravedad de la infracción cuyos montos
se actualizarán de acuerdo con el régimen establecido por los artículos 331 a 335
de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970 y 566 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974".
Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 43 del decreto-
ley 10.316, de 19 de enero de 1943, por el siguiente:
"ARTICULO 43. Las demás infracciones a esta
ley y a los reglamentos dictados o que se dicten al efecto y que no signifiquen pérdidas a la ANCAP o al Erario Público,
serán penadas con multas de N$ 10.00 (diez nuevos pesos) a N$ 1.000.00 (mil nuevos
pesos) según la entidad de la falta cometida, cuyos montos se actualizarán de acuerdo
con el régimen establecido por los artículos 331 a 335 de la
ley 13.835, de 7 de enero de 1970 y 566 de la
ley 14.189. de 30 de abril de 1974".
Artículo 4°. Sustitúyese el artículo 324 de la
ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 51 de la
ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:
"ARTICULO 324. (Alcoholes y bebidas alcohólicos estancadas que no procedan de
la ANCAP).- La existencia de alcoholes o bebidas alcohólicas estancadas que no procedan
de la ANCAP, o de bebidas alcohólicas elaboradas con productos estancados ajenos
al monopolio, será decomisada y su poseedor, propietario o consignatario, sancionado
con una multa equivalente a diez veces el valor del producto incautado en infracción".
Artículo 5°. Sustitúyese el artículo 326 de la
ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 53 de la
ley 13.241, de 31 de enero de 1964 y por el artículo 52 de la
ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:
"ARTICULO 326. (Regeneración e hidratación de alcoholes desnaturalizados. Sanciones).-
La regeneración e hidratación de alcohol desnaturalizado o el empleo del mismo en
distintos usos que los autorizados, serán penados con una multa equivalente a cinco
veces el valor del producto en infracción por cada litro o fracción que se ocupe
y el comiso de dicho producto, el que será adjudicado al denunciante o denunciantes".
Artículo 6°. Sustitúyese el artículo 328 de la
ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960. modificado por el artículo 57 de la
ley 13.241, de 31 de enero de 1964 y el artículo 52 de la
ley 13.162, de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:
"ARTICULO 328. (Bebidas acohólicas no coincidentes con su caracterización).
- Cuando se compruebe que una bebida alcohólica estancada o no, difiere con los datos
de su caracterización y se encuentre fuera de las tolerancias admitidas, será decomisada
y su poseedor, propietario o consignatario, será sancionado con una multa equivalente
a cinco veces el valor del producto en infracción".
Artículo 7°. Para el cálculo de las multas establecidas en el artículo 28 del decreto-
ley 10.316, de 19 de enero de 1943 y artículos 324, 326 y 328 de la
ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada a dichas normas por los artículos 1°,
4°, 5° y 6° de la presente
ley, se tendrá por valor del producto el ficto estable- cido para el pago del Impuesto Específico al Consumo en el caso de las bebidas (Título
XXVII del Texto Ordenado - 1976) y en el caso de los alcoholes, el precio menor de
venta que fije el Poder Ejecutivo para cada tipo de alcohol. Los precios a tenerse
en cuenta serán los vigentes a la fecha de la infracción.