SE DICTAN NORMAS REFERENTES A LOS SERVICIOS CONSIDERADOS DE INTERES PUBLICO
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Los servicios de radiodifusión, considerados de interés público, podrán
explotarse por entidades oficiales y privadas, en régimen de autorización o licencia,
con la respectiva asignación de frecuencia.
Entiéndese por radiodifusión, a los efectos de esta
ley, el servicio de radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, televisivas o similares estén destinadas a la recepción
directa por el público.
Artículo 2°. El Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (SODRE) gozará de preferencia
sobre los particulares en cuanto a la asignación de, frecuencias o canales y ubicación
de estaciones, así como en todo lo relativo a las demás condiciones de instalación
y funcionamiento.
Artículo 3°. Las emisoras privadas incurrirán en responsabilidad frente a la Administración,
en los casos siguientes:
1°) Si transmitieren o intentaran transmitir sin autori- zación;
2°) Cuando infringieren cualquiera de las condiciones de la autorización;
3°) En caso de que transgredieren las normas de emisión y funcionamiento
que establezcan las leyes y los reglamentos o los usos internacionales, según
lo dispuesto en los convenios respectivos;
4°) Cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieron
perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la moral y las buenas costumbres,
comprometer la seguridad o el interés públicos, o afectar la imagen y el
prestigio de la República.
Artículo 4°. El Poder Fjecutivo podrá imponer, en las hipótesis del artículo anterior,
las siguientes sanciones:
1°) Advertencia;
2°) Apercibimiento;
3°) Multa equivalente al importe de treinta Unidades Reajustables (
Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) a trescientas Unidades Reajustables;
4°) Suspensión o clausura de la emisora por plazo de veinticuatro horas,
como mínimo, y de treinta días, como máximo;
5°) Revocación de la autorización.
En la hipótesis del numeral 1° del artículo precedente, se dispondrá la clausura
definitiva, con incautación de la emisora, sin indemnización.
Artículo 5°. El Poder Ejecutivo graduará racionalmente la aplicación de las sanciones,
atendiendo a Ia gravedad de la falta, a la entidad del daño y a los antecedentes
de la emisora responsable.
Artículo 6°. En ceso de delitos de lesa Nación (
ley 14.068, de 10 de julio de 1972), el Poder Ejecutivo procederá de inmediato a la clausura provisoria de la emisora
responsable, dando cuenta a la jurisdicción competente, sin perjuicio de la decisión
administrativa final en cuanto a la autorización.
Cuando se tratare de otros delitos o de faltas, el Poder Ejecutivo podrá suspender
preventivamente la autorización a la emisora responsable, dando cuenta a la justicia
ordinaria, a sus efectos.
Artículo 7°. La Dirección Nacional de Relaciones Públicas de la Presidencia de la República
(DINARP) será competente para controlar que las emisoras se ajusten a las normas
constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la libre comunicación del
pensamiento.
Artículo 8°. Deróganse la ley 8.390, de 13 de noviembre de 1928, y las demás disposiciones
modificativas y concordantes, en lo referente a radiodifusión.