Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 10 jun/955 - Nº 20030
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.666*

PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS

SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES DE LA LEY 13.728
POR LA QUE SE ESTRUCTURO

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 74, 75, 76, 77 y 78 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por los siguientes:

"ARTICULO 74.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Economia y Finanzas, fijará la política nacional de vivienda, evaluando sus aspectos económicos financieros en el contexto de la Política Económica Nacional.

ARTICULO 75.- Son cometidos de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión en el Sector Vivienda:

1º. Estructurar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano y de Vivienda dentro de las orientaciones generales enunciadas por el Poder Ejecutivo;

2º. Evaluar la realización de cada plan anual promoviendo eventuales modificaciones en los planes generales del sector;

3º. Observar ante el Poder Ejecutivo los desvíos que se aprecien en la ejecución de los planes anuales en relación con los objetivos y planes generales del sector;

4º. Coordinar la acción de los organismos que actúen en el campo de la vivienda y lo que se relacione con ello en materias atribuidas a otros Ministerios;

5º. Promover, orientar y estimular las investigaciones tecnológicas, sociales y económicas vinculadas a vivienda y locación.

ARTICULO 76.- Asignase al Banco Hipotecario del Uruguay sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en la presente ley, los cometidos siguientes:

1º. Diseñar los programas y establecer las disposiciones de orden interno para su funcionamiento a los fines de orientar la selección de orientar la selección de proyectos de inversión en el área de acuerdo con los artículos 74 y 75 de la presente ley;

2º. Recibir, evaluar, aprobar y controlar la ejecución de los proyectos;

3º. Promover y asistir a cooperativas de vivienda, fondos sociales y otras asociaciones sin fines de lucro que actúen en materia de vivienda;

4º. Entender en todo lo relativo al sistema público de construcción de viviendas, en su calidad de órgano central del mismo.

ARTICULO 77.- Para el cumplimiento de los planes anuales el Banco Hipotecario del Uruguay podrá utilizar, además de los recursos creados por esta ley, sus fondos propios y los provenientes de sus líneas de captación de ahorro.

ARTICULO 78.- El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Hipotecario del Uruguay, promoverá la prestación a las cooperativas de vivienda de los servicios de educación cooperativa y social por parte del Estado.

  Dicha función será realizada por aquellos organismos que la reglamentación indique, teniendo en cuenta sus competencias específicas, procurando dar intervención en lo pertinente, a las Intendencias Municipales".

Artículo 2º.- Modifícanse los artículos 4º y 5º de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo, con la intervención de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, ajustará y enviará al Organo Legislativo, dentro del primer año de cada período de Gobierno un Plan Quinquenal de Desarrollo Urbano y Vivienda integrada en los planes de desarrollo económico y social de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 75.

ARTICULO 5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Economía y Finanzas, remitirá anualmente al Poder Ejecutivo, la propuesta de ajuste del Plan Quinquenal para el año siguiente, con la asignación de recursos respectivos".

Artículo 3º.- Todos los cometidos asignados a la Dirección Nacional de Vivienda y al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, que por la presente ley no se hayan atribuido al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Secretaria de Planeamiento, Coordinación y Difusión, serán de competencia del Banco Hipotecario del Uruguay.

Al solo efecto de cumplir con los cometidos asignados al Instituto Nacional de Viviendas Económicas que pasan a ser de competencia del Banco Hipotecario del Uruguay, el Protocolo autorizado por el artículo 3º de la ley 12.528, de 23 de setiembre de 1958, corresponderá en adelante a dicho Banco, quien deberá comunicar a la Suprema Corte de Justicia los funcionarios escribanos facultados para autorizar las escrituras públicas en el mismo. Asimismo y al exclusivo efecto señalado al comienzo de este inciso, el Banco Hipotecario del Uruguay tendrá un Registro de Protocolizaciones propio, quedando facultado para realizar las gestiones pertinentes ante la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 4º.- Suprímese el Instituto Nacional de Vivienda Económicas creado por la ley 9.723, de 19 de noviembre de 1937.

El activo y pasivo de dicho Instituto queda transferido de pleno derecho al Banco Hipotecario del Uruguay que será considerado a todos los efectos como sucesor a título universal. En cuanto a los inmuebles, el Registro de Traslaciones de Dominio, procederá a la registración correspondiente, a pedido del Banco, con la sola presentación de certificados que aquél expedirá con referencia precisa a los datos individualizantes de cada bien raíz, título y modo de adquisición y a la inscripción del instrumento respectivo.

Artículo 5º.- A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios de la Dirección Nacional de Vivienda y del instituto Nacional de Viviendas Económicas, dependerán provisoriamente del Banco Hipotecario del Uruguay y pasarán a integrar planillas especiales a los efectos de la percepción mensual de sus remuneraciones, las que conjuntamente con los aportes jubilatorios correspondientes, serán atendidas con cargo a las actuales fuentes de recursos. Las referidas planillas serán administradas por el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 6º.- El Banco Hipotecario del Uruguay, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley, podrá incorporar los funcionarios a que se refiere el artículo anterior a su personal estable, los que mantendrán su afiliación al Banco de Previsión Social.

Los funcionarios que no hubiesen sido incorporados al vencimiento de dicho plazo, serán redistribuidos por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil aplicando lo dispuesto por los artículos 441 y 442 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificativas, concordantes y ampliatorias.

Artículo 7º.- Tanto la incorporación al Banco Hipotecario del Uruguay, como la redistribución que realice el Poder Ejecutivo a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán a las siguientes condiciones, y a las demás que surjan de la presente ley.

- Los funcionarios mantendrán su jerarquía presupuestal y la totalidad de las remuneraciones percibidas a la fecha de su incorporación al organismo de destino.

- Cuando el funcionario sea incorporado a un organismo cuyo cargo no tenga equivalencia con aquel del cual es titular, se procederá en el acto de su incorporación o redistribución, a transformar su denominación dentro de similar jerarquía de funciones. En el caso de la redistribución, el Poder Ejecutivo recabará el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

- Cuando el sueldo básico del funcionario fuese superior al del cargo al cual se le incorpora, la diferencia resultante será considerada como compensación personal al funcionario y no al cargo. Los aumentos futuros se calcularán sobre la retribución del cargo al cual se incorpora el funcionario, manteniendose la compesación personal, la que será absorbida progresivamente con los aumentos de retribuciones derivadas de los ascensos en la carrera administrativa en el organismo de destino. Cuando el sueldo básico del cargo al cual se le incorpora fuese superior al sueldo básico del cargo del cual era titular en el organismo de origen, tendrá derecho a   percibir la diferencia resultante, que se adicionará a la remuneración básica del cargo respectivo.

- Los funcionarios deberán optar dentro del plazo de treinta días a contar de las respectivas incorporaciones a los organismos de destino, entre seguir percibiendo la suma que por concepto de compensaciones, primas o beneficios especiales les correspondían en la repartición de origen, o las que tuvieran en la repartición a que se incorporan.

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo, en oportunidad de la aprobación de los presupuestos de los Entes Industriales y Comerciales, autorizará la creación de los cargos y las partidas necesarias para el respectivo personal que fuera redistribuido en alguno de dichos Entes, o incorporado al Banco Hipotecario del Uruguay, de conformidad con la presente ley.

En el caso de incorporar personal a los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes conforme a las normas vigentes.

Artículo 9º.- El Banco Hipotecario del Uruguay administrará todo lo relativo a legajos y antecedentes de los funcionarios de la Dirección Nacional de Vivienda y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, debiendo suministrar a la Oficina Nacional del Servicio Civil toda la información que ésta le requiera a efectos de cumplir con el cometido de redistribuir a los mencionados funcionarios.

Artículo 10.- Declárase extinguida la personería jurídica de todos los institutos de asistencia técnica creados de conformidad con las disposiciones de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Sin perjuicio de lo preceptuado, conservarán su personería jurídica aquellos institutos que tengan contrato de fecha cierta, suscrito con anterioridad a la vigencia de la presente ley con cooperativas de vivienda o fondos sociales, con personería jurídica ya otorgada y a los solos efectos de posibilitar la ejecución de dicho contrato.

Aún en los casos mencionados en el inciso anterior, el Ministerio de Educación y Cultura a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas o del Banco Hipotecario del Uruguay podrá cancelar la personaría jurídica de los institutos de asistencia técnica por las causales siguientes:

A) Por exceder los topes fijados para la retribución de sus servicios;

B) Por insolvencia técnica determinada por peritos del Banco Hipotecario del Uruguay;

C) Por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad cooperativa o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en perjuicio del interés de las cooperativas asistidas.

Artículo 11.- Deróganse los artículos 6º, 79, 80 y la Sección 6º del Capítulo X de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 31 de mayo de 1977.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Secretarios.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE JUSTICIA

Montevideo, 9 de junio de 1977.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ.
General HUGO LINARES BRUM.
ALEJANDRO ROVIRA.
VALENTIN ARISMENDI.
WALTER RAVENNA.
DANIEL DARRACQ.
EDUARDO SAMPSON.
LUIS H. MEYER.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
ANTONIO CAÑELLAS.
ESTANISLAO VALDES OTERO.
FERNANDO BAYARDO BENGOA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.