Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.625


DISTRIBUCION DE PRODUCTOS


SE ESTABLECEN NORMAS REFERENTES AL PROCESO DE DESPLAZAMIENTO O CIRCULACION DESDE LOS LOCALES DE LAS EMPRESAS.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
A los efectos de la presente ley se entiende por proceso de distribución toda forma de desplazamiento o circulación de productos desde cualquiera de los locales de las empresas productoras o importadoras hasta su entrega a otras personas físicas o jurídicas. Dicho proceso comprenderá operaciones tales como las de almacenaje, transporte, venta y entrega.
En el caso de que las etapas de este proceso sean cumplidas por empresas diferentes, se estará para la calificación de cada una de éstas al cumplimiento de las condiciones exigidas por el artículo 4°.

Artículo 2°.
Se presume que las empresas productoras e importadoras realizan directamente la distribución de sus productos y en consecuencia, por lo que respecta al proceso de distribución, tienen la calidad de sujetos pasivos de las contribuciones especiales de la seguridad social, de las prestaciones legales de caracter pecuniario establecidas a favor de organismos de derecho público no estatales, (Artículos 1° y 13, inciso 3° de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974), y de las obligaciones tributarías, de acuerdo a las normas especiales que rigen para cada una de esas materias.
Lo establecido precedentemente es también aplicable a las obligaciones relativas a seguros por accidentes de trabajo ( Ley 10.004, de 28 de febrero de 1941, sus modificativas y concordantes).

Artículo 3°.
La presunción establecida en el artículo anterior quedará sin efecto cuando la empresa productora o importadora acredite haber celebrado un contrato de distribución de sus productos con una o más empresas distribuidoras, en cuyo caso éstas tendrán la calidad de sujetos pasivos de las obligaciones, contribuciones y prestaciones, ya sean fiscales o del régimen de la seguridad social, generadas por el ejercicio de sus actividades.
El contrato de distribución deberá contener necesariamente el número de inscripción o registro de la empresa distribuidora ante la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social, la Caja de Asignaciones Familiares y la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad, en cuanto corresponda.


Artículo 4°.
La calificación de empresas distribuidoras estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones.

A) Inscripción en los Organismos referidos en eI inciso 2°
del artículo 3° de esta ley;
B) Contrato de distribución celebrado con una empresa pro- ductora o importadora u otra empresa distribuidora.
Las empresas que realicen las actividades comprendidas en esta ley podrán ajustarse a las condiciones establecidas precedentemente dentro del plazo de sesenta días, a partir de su vigencia.
Cuando dentro del plazo dispuesto precedentemente se haya dado cumplimiento a los extremos exigidos en los apartados A) y B), lo dispuesto por los artículos 3° y 6°, operará desde la vigencia de la presente ley.
Vencido dicho plazo, el régimen establecido por los re- feridos artículos sólo regirá desde la fecha en que se dé cumplimiento a los requisitos aludidos.

Artículo 5°.
El contrato de distribución, deberá ajustarse a los siguientes requerimientos:

A) Constar en documento público o privado;
B) Contener los números de inscripción de las empresas contratantes ante los Organismos mencionados en el inciso 2° del artículo 3° de esta ley;
C) Indicar domicilio real de las partes;
D) Establecer que el riesgo de la distribución de los pro- ductos será de cargo de la empresa distribuidora.

Artículo 6°.
Todas las etapas del proceso de distribución a cargo de una empresa se presumirán efectuadas directamente por la misma, salvo que la división del proceso o de las etapas respectivas, se justifique con la celebración de contratos o de subcontratos de distribución con otras empresas que reúnan las condiciones exigidas en esta ley.

Artículo 7°.
No estarán comprendidos en las disposiciones de esta ley, quienes desempeñen las tareas de vendedores ambulantes independientes. Se considerarán tales a quienes reúnan las siguientes condiciones:

A) Desarrollen su actividad sin recibir instrucciones del
proveedor, sobre el modo, condición y precio de venta de las mercaderías;
B) Vendan los artículos directamente al público;
C) Tengan a su cargo el riesgo de dicha venta.

Artículo 8°.
Las deudas que resulten a favor de los Organismos de Seguridad Social por decisiones firmes adoptadas en situaciones anteriores al régimen que se establece en la presente ley, podrán ser abonadas a dichos Organismos de acuerdo a lo establecido por los artículos 32 y siguientes de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974, hasta en treinta y seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con exoneración de multas, recargos e intereses.

Artículo 9°.
Las empresas distribuidoras que con anterioridad a la vigencia de la presente ley se hubieran afiliado voluntariamente como tales ante los diversos Organismos de la Seguridad Social y hubieren devengado o abonado aportes por esos conceptos, deberán ser consideradas a todos los efectos legales como empresas independientes.

Artículo 10.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días siguientes a su promulgación.

Artículo 11.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 29 de diciembre de 1976.


HAMLET REYES.
Presidente.
Nelson Simonetti,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
       MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.


Montevideo, 4 de enero de 1977.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


APARICIO MENDEZ.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
VALENTIN ARISMENDI.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.