SE LE AUTORIZA A PROCEDER A LA ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS DEL 250 ANIVERSARIO DE LA FUNDACION DE MONTEVIDEO.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. En conmemoración de los 250 años de la ciudad de Montevideo, autorízase
al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas, con las características
y especificaciones que se determinan en los artículos siguientes, facultándosele
para prescindir del requisito de la licitación pública y proceder a la contratación
directa con casas oficiales acuñadoras.
Artículo 2°. (Monedas de cobre - aluminio - níquel). - El Banco Central del Uruguay podrá
acuñar hasta un monto máximo de N$ 3:000.000 (tres millones de nuevos pesos) de piezas
de N$ 5.00 (cinco nuevos pesos).
Estas monedas tendrán 33 (treinta y tres) milímetros de diámetro y 14,5 (catorce
y medio) gramos de peso.
La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación de 92 % (noventa
y dos por ciento) de cobre, 6 % (seis por ciento) de aluminio y 2 % (dos por ciento)
de níquel.
Las tolerancias serán las siguientes: 91,5/93 % (noventa y una y medio a noventa
y tres por ciento) para el cobre, 5/6, 5% (cinco a seis y medio por ciento) para
el aluminio, 1,8/2,2 % (uno con ocho a dos con dos por ciento) para el níquel. Para
otros componentes: 5 o/oo (cinco por mil) máximo. En cuanto al peso, la tolerancia
será del 2 % (dos por ciento) en más o en menos, para mil monedas.
Artículo 3°. (Ensayos). - Se acuñarán cien ensayos en oro y trescientos en plata, con
un título de novecientos de fino y cien milésimos de cobre.
Artículo 4°. Las monedas serán circulares y su borde o canto será estriado.
Artículo 5°. (Anverso). - El cuño del anverso reproducirá la imagen del fundador de la
ciudad de Montevideo, el valor sellado de la moneda y la palabra "Uruguay".
Artículo 6°. (Reverso). - El cuño del reverso reproducirá el Escudo de la ciudad de Montevideo.
Queda facultado el Banco Central del Uruguay, para complementar el anverso y
reverso con las
leyendas alusivas al hecho que se conmemora.
Artículo 7°. El resultado financiero de la acuñación dispuesta, se destinará a solventar
los gastos de la conmemoración a que se refiere la presente
ley y el remanente será destinado por partes iguales a Rentas Generales y al Banco Central del Uruguay.