Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.595


BANCO CENTRAL DEL URUGUAY


SE LE AUTORIZA A PROCEDER A LA ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS DEL 250 ANIVERSARIO DE LA FUNDACION DE MONTEVIDEO.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
En conmemoración de los 250 años de la ciudad de Montevideo, autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas, con las características y especificaciones que se determinan en los artículos siguientes, facultándosele para prescindir del requisito de la licitación pública y proceder a la contratación directa con casas oficiales acuñadoras.

Artículo 2°.
(Monedas de cobre - aluminio - níquel). - El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta un monto máximo de N$ 3:000.000 (tres millones de nuevos pesos) de piezas de N$ 5.00 (cinco nuevos pesos).
Estas monedas tendrán 33 (treinta y tres) milímetros de diámetro y 14,5 (catorce y medio) gramos de peso.
La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación de 92 % (noventa y dos por ciento) de cobre, 6 % (seis por ciento) de aluminio y 2 % (dos por ciento) de níquel.
Las tolerancias serán las siguientes: 91,5/93 % (noventa y una y medio a noventa y tres por ciento) para el cobre, 5/6, 5% (cinco a seis y medio por ciento) para el aluminio, 1,8/2,2 % (uno con ocho a dos con dos por ciento) para el níquel. Para otros componentes: 5 o/oo (cinco por mil) máximo. En cuanto al peso, la tolerancia será del 2 % (dos por ciento) en más o en menos, para mil monedas.

Artículo 3°.
(Ensayos). - Se acuñarán cien ensayos en oro y trescientos en plata, con un título de novecientos de fino y cien milésimos de cobre.

Artículo 4°.
Las monedas serán circulares y su borde o canto será estriado.

Artículo 5°.
(Anverso). - El cuño del anverso reproducirá la imagen del fundador de la ciudad de Montevideo, el valor sellado de la moneda y la palabra "Uruguay".

Artículo 6°.
(Reverso). - El cuño del reverso reproducirá el Escudo de la ciudad de Montevideo.

Queda facultado el Banco Central del Uruguay, para complementar el anverso y reverso con las leyendas alusivas al hecho que se conmemora.

Artículo 7°.
El resultado financiero de la acuñación dispuesta, se destinará a solventar los gastos de la conmemoración a que se refiere la presente ley y el remanente será destinado por partes iguales a Rentas Generales y al Banco Central del Uruguay.

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 26 de octubre de 1976.


HAMLET REYES.
Presidente.
Manuel María de la Bandera,
Nelson Simonetti,
Secretarios.
                                     

      MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.


Montevideo, 5 de noviembre de 1976.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


APARICIO MENDEZ.
ERNESTO ROSSO.
                                     



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.