Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.547


BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO


SE APRUEBA UN CONTRATO DE PRESTAMO DESTINADO AL MEJORAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Apruébase el contrato de préstamo celebrado el 24 de noviembre de 1975, entre el Poder Ejecutivo de la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) (Préstamo número 282/OC-UR) cuyo texto luce anexo a la presente ley y la integra, por el cual dicho Banco otorga a la República un crédito de U$S 28:400.000 (veintiocho millones cuatrocientos mil dólares) para cooperar en la ejecución de un proyecto destinado al mejoramiento del sistema nacional de telecomunicaciones.

Artículo 2°.
Autorizase a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) a concretar préstamos con instituciones nacionales o extranjeras, públicas o privadas, para la ejecución de las obras del proyecto a que hace referencia el artículo 1° no financiadas en el préstamo concedido por el BID.

Artículo 3°.
A los efectos de las expropiaciones de los inmuebles afectados por el proyecto a que se refieren los artículos precedentes, se aplicará, en lo pertinente, el régimen de la ley 14.224, de 11 de julio de 1974.

Artículo 4°.
Autorízase a las empresas contratistas, subcontratistas y proveedoras de los elementos afectados a la ampliación de los servicios que tiene a su cargo ANTEL, amparados en el contrato de préstamo N° 282/OC-UR a realizar todas las importaciones necesarias de los bienes para ser utilizados o incorporados a las obras, así como todos los materiales de construcción, útiles, máquinas de oficina, equipos, instrumental, maquinarias, repuestos, accesorios, herramientas, máquinas herramientas vehículos especiales, aparatos, plantas completas e incompletas, estructuras y paneles desmontables y todo otro elemento o material de general, previa certificación que extenderá ANTEL. Tales empresas estarán eximidas por dichos bienes del pago de todo tributo, derechos de Aduana y adicionales, del Impuesto a las Importaciones creado por el artículo 173 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, del tributo creado por el artículo 185 de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972 y de todo recargo para la importación inclusive los establecidos por los decretos 510/970, 285/971, 536/971, 177/972, 794/974 y 923/975 de fecha 20 de octubre de 1970, 20 de mayo de 1971, 24 de agosto de 1971, 9 de marzo de 1972, 10 de octubre de 1974 y 2 de diciembre de 1975, respectivamente.
Estas disposiciones se aplicarán a las tasas, derechos y aranceles consulares, tasas y proventos portuarios, así como a cualquier otro gravamen o recargo a la importación vigente o a crearse.
Asimismo todas las importaciones podrán realizarse mediante simple solicitud formulada ante la Aduana de entrada de los elementos, en cada oportunidad, y sin intervención previa del banco de la República y por el régimen de despacho directo, adjuntándose en todos los casos el certificado de ANTEL, cumpliéndose todos los trámites que correspondan porteriormente al retiro de los materiales del recinto aduanero.

Artículo 5°.
Exonérase del pago de tributos aduaneros (artículo 1° del Código Tributario) y de la prestación de garantía que se refieren los artículos 15 y 16 del decreto de 25 de mayo de 1961, a los materiales, maquinarias, aparatos, vehículos, equipos, accesorios, repuestos, planteles de construcción y herramientas destinados a la construcción de las obras y para la prestación de los servicios por empresas consultoras.

Los materiales, maquinarias, aparatos, equipos, accesorios, repuestos, planteles de construcción, herramientas y vehículos que a la total terminación de las obras no se hubieran destruido o gastado por el uso normal, serán rexportados, ofrecidos en venta a ANTEL, o en su defecto, las empresas consultoras o constructora deberán pagar los derechos de aduana y demás tributos que co rrespondieren.

ANTEL certificará el destino dado a los materiales, ma- quinarias y otros artículos importados por este régimen.

Artículo 6°.
Las disposiciones establecidas en los artículos 4° y 5° de la presente ley no implican excepciones a las normas relativas al proteccionismo de la industria nacional (artículos 374 de la ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961 y 435 de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970).

Artículo 7°.
Las autoridades aduaneras deberán controlar en todos los casos las reales cantidades de los elementos mencionados que se incorporan o utilizan en la obra de acuerdo con la certificación prevista que extenderá ANTEL.

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20 de julio de 1976.

HAMLET REYES
Vicepresidente
MANUEL MARIA DE LA BANDERA
HELSON SIMONETTI
Secretarios
                                     

      Ministerio de Defensa Nacional.
       Ministerio de Relaciones Exteriores.
        Ministerio de Economía y Finanzas.
         Ministerio de Educación y Cultura.
          Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
           Ministerio de Industria y Energía.

Montevideo, 26 de julio de 1976.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

DEMICHELI
WALTER RAVENNA
JUAN CARLOS BLANCO
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
DANIEL DARRACQ
EDUARDO CRISPO AYALA
ADOLFO CARDOSO GUANI
                                                                           



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.