Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.531


CODIGO DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES MILITARES


SE MODIFICAN DIVERSOS ARTICULOS.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Los artículos 79, 80, 81, 82 y 83 del Código de Organización de los Tribunales Militares, según el texto establecido respectivamente por los artículos 1° de la ley 14.099 de 22 de diciembre de 1972, 80 del decreto - ley 10.326 de 28 de enero de 1943 y 39 de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, quedarán redactados como se expresa a continuación:

"Artículo 79. La ley determinará el número de Juzgados Militares de Primera Instancia, cuyos titulares serán designados por el Supremo Tribunal Militar por mayoría de votos debiendo recaer el nombramiento en militares letrados que tengan como mínimo el grado de Teniente Coronel del Ejército o de la Fuerza Aérea o su equivalente en la Armada. Podrán ser designados Coroneles o Capitanes de Navío, posean o no título de abogado. Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser relectos. Tendrán su residencia en la capital de la República.

Artículo 80. Conocerán y sentenciarán como Jueces de Plenario en todos los procesos militares que les remitan los Jueces Militares de Instrucción, una vez concluso el sumario. Conocerán por turnos que determinará el Supremo Tribunal Militar.
Entenderán como Jueces de Apelación en los incidentes nacidos ante los Jueces Militares de Instrucción cuya sentencia causará ejecutoria.

Artículo 81. La ley determinará el número de Juzgados Militares de Instrucción, cuyos titulares serán designados por el Supremo Tribunal Militar por mayoría de votos debiendo recaer el nombramiento en militares letrados que tengan como mínimo el grado de Mayor del Ejército o Fuerza Aérea o su equivalente en la Armada. Podrán ser designados Tenientes Coroneles o Coroneles o sus equivalentes en la Armada posean o no título de abogado. Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser relectos. Tendrán su resi- dencia en la capital de la República, aunque podrán fijarla de modo transitorio en cualquier lugar del territorio nacional, cuando el ejercicio de sus funciones lo haga aconsejable.

Artículo 82. Compete a los Jueces a que se refiere el artículo precedente la instrucción de todos los sumarios por delitos militares hasta ponerlos en estado de acusación. También les compete proseguir y completar los sumarios que inicien los Jueces Sumariantes por delitos militares.
Conocerán por turnos que determinará el Supremo Tribunal Militar.

Artículo 83. Será Juez Sumariante en cada unidad del Ejército, Armada, Fuerza Aérea o Policía, cuando ésta se encuentre movilizada, el Oficial que haya designado el Jefe de la Unidad, Instituto o Repartición. Cuando se demorase la intervención del Juez Militar de Instrucción actuará en su lugar el Oficial designado como Juez Sumariante.
Intervendrá por orden del Jefe de la Unidad quien con la orden acompañará los antecedentes del hecho poniendo al detenido a su disposición.
La intervención del Juez Sumariante se limitará a reunir los datos esenciales del delito a fin de que no se malogre la indagatoria y cesará cuando se presente el Juez de Instrucción a quien le entregará las actuaciones pre-sumariales.
También habrá en cada Unidad, Repartición o Instituto un Juez Suplente del Sumariante nombrado por el Jefe para los casos de recusación, excusación, impedimento, licencia, etc.".

Artículo 2°.
Habrá cinco Juzgados Militares de Primera Instancia y cinco Juzgados Militares de Instrucción.
Las causas, el personal y los muebles y útiles corres- pondientes al Juzgado Militar de Instrucción de Sexto Turno, que se suprime por esta ley, serán redistribuidos por el Supremo Tribunal Militar entre los cinco Juzgados Militares de Instrucción existentes.

Artículo 3°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 8 de junio de 1976.


ALBERTO DEMICHELI.
Presidente.
Manuel María de la Bandera,
Nelson Simonetti,
Secretarios.
                                     

      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.


Montevideo, 14 de junio de 1976.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.



DEMICHELI.
WALTER RAVENNA.
                                     



línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.