SE CREA DICHO ORGANISMO, EN SUSTITUCION DEL SERVICIO OCEANOGRAFICO Y DE PESCA.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. El Servicio Oceanográfico y de Pesca (SOYP) pasará a denominarse en lo sucesivo
Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE), con carácter de servicio descentralizado
industrial y comercial.
Estará dotado de personería jurídica y tendrá su domicilio en la capital de
la República, sin perjuicio de las dependencias que pueda instalar fuera de ella.
A) Explotar la pesca y caza marítima en todas las aguas de jurisdicción
nacional, tanto públicas como fiscales;
B) Industrializar los productos de esa explotación cuando lo crea conveniente;
C) Comercializar esos mismos productos, así como 105 subproductos
en estado natural o industrializados a todos los niveles;
D) Establecer dentro de los fines del servicio y con la autorización
del Poder Ejecutivo, las actividades conexos que conceptúe necesarias o convenientes;
E) Cum plir, de acuerdo con las reglamentaciones del Poder Ejecutivo
o las instrucciones del Instituto Nacional de Pesca, atinentes a su competencia,
las normas sobre política nacional o regional para la materia y especialmente
las de índole sanitario y denunciar las violaciones de dichas normas.
Artículo 3°. En el ejercicio de esa competencia, deberá, además:
A) Cumplir el servicio social de suministro de pescado, a precio
de costo, a los expendios municipales, Consejo del Niño y Ministerio de Salud
Pública para el exclusivo destino a los hospitales;
B) Colaborar con la Armada Nacional a su requerimiento, en la capacitación
del personal naval militar. A tales efectos deberá requerir de la misma,
la asistencia técnica necesaria para las funciones relativas a sus cometidos.
Artículo 4°. ILPE mantendrá el monopolio de la faena de lobos en todas las costas e islas
del país y de su caza, en las zonas de derecho exclusivo de Pesca, así como el de
la pesca comercial e industrial en lagunas fiscales, pudiendo hacerlo en ambos casos
directamente o por concesionarios; en ese caso con autorización del Poder Eje- cutivo.
III
Administración
Artículo 5°. La Dirección técnica y administrativa del Servicio estará a cargo de un
Director General designado en la forma preceptuada en el artículo 187 de la Constitución
de la República.
Al Director General corresponderá la representación del Servicio en todos sus
actos.
Artículo 6°. A estos efectos compete al Director General:
A) Organizar la pesca y caza marítima en todos sus aspectos por medio
de embarcaciones de propiedad del Instituto o arrendadas;
B) Organizar la explotación industrial de los productos objeto de
su actividad, pudiendo, a los fines indicados en el artículo 2°, proponer
al Poder Ejecutivo el establecimiento de planta de procesado, cámaras
frigoríficas y locales de venta en cualquier parte del país;
C) Organizar la comercialización de esos productos así como la de
los que adquiera a particulares.
D) Proponer los precios de venta de sus productos naturales o industrializados;
E) Adquirir y vender máquinas, útiles, embarcaciones, artes de pesca
y todos los artículos necesarios para el cumplimiento de los fines del
Servicio;
F) Adquirir los inmuebles necesarios para el establecimiento de sus
instalaciones industriales y comerciales y arrendar toda clase de bienes
exigidos por su actividad;
G) Realizar estudios a fin de hacer llegar los productos
de su actividad a todas las ciudades y pueblos del país;
H) Proyectar el presupuesto del Servicio conforme a lo dispuesto en
el artículo 221 de la Constitución de la República;
I) Proponer el Estatuto de su personal al Poder Ejecutivo y nombrar,
destituir y sancionar a su personal, que se declara amovible.
IV
Capital
Artículo 7°. El capital del Organismo estará formado:
A) Por los bienes constitutivos de su patrimonio al momento de la
promulgación de la presente, deducidos los que por disposición legal pasan
al Instituto Nacional de Pesca;
B) Por los bienes que afecten a su servicio
leyes espe- ciales; C) Por los provenientes de legados y donaciones.
D) Por la capitalización de utilidades y fondos de reservas determinadas
por la Dirección General con autorización del Poder Ejecutivo;
Artículo 8°. ILPE se hace cargo de todos los derechos y obligaciones nacionales e internacionales
del Servicio Oceanográfico y de Pesca, sin condición alguna, siendo el Estado solidariamente
responsable de los mismos.
V
Disposiciones Generales
Artículo 9°. Las relaciones del Servicio con el Poder Central se desenvolverán a través
del Instituto Nacional de Pesca.
Artículo 10. Para lo no previsto en la presente
ley regirán las disposiciones de la ley 10.653, de 21 de setiembre de 1945, en cuanto la competencia no se haya trasladado
al Instituto Nacional de Pesca.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 22 de febrero de 1976.
APARICIO MENDEZ.
Vicepresidente.
Manuel María de la Bandera,
Nelson Simonetti,
Secretarios.
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
MINISTERO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Montevideo, 5 de marzo de 1976.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese