Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.499


INDUSTRIA LOBERA Y PESQUERA DEL ESTADO


SE CREA DICHO ORGANISMO, EN SUSTITUCION DEL SERVICIO OCEANOGRAFICO Y DE PESCA.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
El Servicio Oceanográfico y de Pesca (SOYP) pasará a denominarse en lo sucesivo Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE), con carácter de servicio descentralizado industrial y comercial.
Estará dotado de personería jurídica y tendrá su domicilio en la capital de la República, sin perjuicio de las dependencias que pueda instalar fuera de ella.


II


Competencia


Artículo 2°.
Compete al Organismo:

A) Explotar la pesca y caza marítima en todas las aguas de jurisdicción nacional, tanto públicas como fiscales;
B) Industrializar los productos de esa explotación cuando lo crea conveniente;
C) Comercializar esos mismos productos, así como 105 subproductos en estado natural o industrializados a todos los niveles;
D) Establecer dentro de los fines del servicio y con la autorización del Poder Ejecutivo, las actividades conexos que conceptúe necesarias o convenientes;
E) Cum plir, de acuerdo con las reglamentaciones del Poder Ejecutivo o las instrucciones del Instituto Nacional de Pesca, atinentes a su competencia, las normas sobre política nacional o regional para la materia y especialmente las de índole sanitario y denunciar las violaciones de dichas normas.

Artículo 3°.
En el ejercicio de esa competencia, deberá, además:

A) Cumplir el servicio social de suministro de pescado, a precio de costo, a los expendios municipales, Consejo del Niño y Ministerio de Salud Pública para el exclusivo destino a los hospitales;
B) Colaborar con la Armada Nacional a su requerimiento, en la capacitación del personal naval militar. A tales efectos deberá requerir de la misma, la asistencia técnica necesaria para las funciones relativas a sus cometidos.

Artículo 4°.
ILPE mantendrá el monopolio de la faena de lobos en todas las costas e islas del país y de su caza, en las zonas de derecho exclusivo de Pesca, así como el de la pesca comercial e industrial en lagunas fiscales, pudiendo hacerlo en ambos casos directamente o por concesionarios; en ese caso con autorización del Poder Eje- cutivo.


III


Administración


Artículo 5°.
La Dirección técnica y administrativa del Servicio estará a cargo de un Director General designado en la forma preceptuada en el artículo 187 de la Constitución de la República.
Al Director General corresponderá la representación del Servicio en todos sus actos.

Artículo 6°.
A estos efectos compete al Director General:

A) Organizar la pesca y caza marítima en todos sus aspectos por medio de embarcaciones de propiedad del Instituto o arrendadas;
B) Organizar la explotación industrial de los productos objeto de su actividad, pudiendo, a los fines indicados en el artículo 2°, proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de planta de procesado, cámaras frigoríficas y locales de venta en cualquier parte del país;
C) Organizar la comercialización de esos productos así como la de los que adquiera a particulares.
D) Proponer los precios de venta de sus productos naturales o industrializados;
E) Adquirir y vender máquinas, útiles, embarcaciones, artes de pesca y todos los artículos necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio;
F) Adquirir los inmuebles necesarios para el establecimiento de sus instalaciones industriales y comerciales y arrendar toda clase de bienes exigidos por su actividad;
G) Realizar estudios a fin de hacer llegar los productos
de su actividad a todas las ciudades y pueblos del país;
H) Proyectar el presupuesto del Servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República;
I) Proponer el Estatuto de su personal al Poder Ejecutivo y nombrar, destituir y sancionar a su personal, que se declara amovible.


IV


Capital


Artículo 7°.
El capital del Organismo estará formado:

A) Por los bienes constitutivos de su patrimonio al momento de la promulgación de la presente, deducidos los que por disposición legal pasan al Instituto Nacional de Pesca;
B) Por los bienes que afecten a su servicio leyes espe- ciales;
C) Por los provenientes de legados y donaciones.
D) Por la capitalización de utilidades y fondos de reservas determinadas por la Dirección General con autorización del Poder Ejecutivo;

Artículo 8°.
ILPE se hace cargo de todos los derechos y obligaciones nacionales e internacionales del Servicio Oceanográfico y de Pesca, sin condición alguna, siendo el Estado solidariamente responsable de los mismos.


V


Disposiciones Generales


Artículo 9°.
Las relaciones del Servicio con el Poder Central se desenvolverán a través del Instituto Nacional de Pesca.

Artículo 10.
Para lo no previsto en la presente ley regirán las disposiciones de la ley 10.653, de 21 de setiembre de 1945, en cuanto la competencia no se haya trasladado al Instituto Nacional de Pesca.

Artículo 11.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 22 de febrero de 1976.


APARICIO MENDEZ.
Vicepresidente.
Manuel María de la Bandera,
Nelson Simonetti,
Secretarios.
                                     

      MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA.
       MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
        MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
         MINISTERO DE DEFENSA NACIONAL.
          MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
           MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS.
            MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
             MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.


Montevideo, 5 de marzo de 1976.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


BORDABERRY.
JULIO EDUARDO AZNAREZ.
JUAN CARLOS BLANCO.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
WALTER RAVENNA.
DANIEL DARRACQ.
EDUARDO CRISPO AYALA.
ADOLFO CARDOSO GUANI.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
                                     




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.