Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.495


ARRENDAMIENTOS Y DESALOJOS RURALES


SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 14.384, QUE ESTABLECIO UN NUEVO REGIMEN EN LA MATERIA.


AÑO DE LA ORIENTALIDAD


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Sustitúyese el literal A) del artículo 3° de la ley 14.384, de 16 de junio de 1975 por el siguiente:

"A) Los conveni os sobre pastoreo de hasta un año de plazo, pero sí aquellos que se renueven o se prorroguen por plazos que en total excedan aquel límite o cuando, previa notificación al propietario por intermedio del Juzgado de Paz de su domicilio y sin que se formalice oposición documentada de su parte, el tenedor del predio lo retenga por un plazo mayor de un año".

Artículo 2°.
Sustitúyese el artículo 33 de la ley 14.384 por el siguiente:

"Artículo 33. Las mejoras de cultivo, en especial la instalación de pr aderas artificiales permanentes y el mejoramiento de campos naturales, serán indemnizadas al arrendatario al momento de la entrega del predio arrendado por el valor adicional de la producción de forraje, referido a la producción básica promedio del predio establecida por CONEAT, al día de su entrega.
Esta producción adicional será la acumulada en los cinco años siguientes al de la entrega. A los efectos de este cálculo, se tomará en cuenta el tipo y estado del mejoramiento realizado sin considerar las refertilizaciones que pudieran hacerse en ese plazo.
Si las partes no pudieran ponerse de acuerdo sobre el monto de la indemnización a pagarse, lo someterán a consideración de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, quien decidirá en definitiva.
El arrendatario podrá solicitar que dichas mejoras le sean pagadas con anterioridad a la recepción del inmueble por su arrendador.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición a propuesta de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario".


Artículo 3°.
A partir de la promulgación de la presente ley ninguna persona física o jurídica, sociedad civil o de hecho, podrá contratar o subcontratar usufructo, arrendamiento, aparcería o medianería en cualquiera de sus formas, enfiteusis, pastoreo, uso o cualquier otra forma de disfrute, tenencia o explotación, individual o colectivamente, directa o indirectamente, inclusive mediante cesión, con excepción de los contratos previstos en el artículo 3° literales A) al E) de la ley 14.384, sin autorización del Ministerio de Agricultura y Pesca, sobre predios rurales cuyo valor real supere al equivalente a tres mil hectáreas medias según valor establecido por CONEAT.
Aun dentro de tales límites, los propietarios de inmuebles cuyo valor real supere al equivalente a tres mil hectáreas medias según valor establecido por CONEAT, no podrán contratar bajo ninguna de las modalidades mencionadas en el inciso anterior, sin la previa autorización del Ministerio de Agricultura y Pesca quien la dará cuando lo estime conveniente mediante resolución fundada.
Quienes a la fecha de promulgación de la ley se encuentren en alguna de las situaciones prohibidas por esta disposición, deberán ajustarse a los límites establecidos antes del 31 de marzo de 1977, salvo aquéllos cuyos contratos tengan plazo contractual pendiente, en cuyo caso el plazo para ajustarse a los límites fijados se prolongará hasta la fecha de vencimiento del referido contrato.
El Ministerio de Agricultura y Pesca resolverá acerca de la autorización respectiva dentro del plazo de treinta días hábiles.

Artículo 4°.
La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior será sancionada:

A) Con la pérdida del derecho a los plazos legales y del de revisión del precio correspondiente, en los casos de arrendamiento, mientras se mantenga la infracción;
B) Con u na multa equivalente a una anualidad del precio que le corresponda abonar al usufructuario, arrendatario, aparcero, medianero, enfiteuta, tenedor o titular de la explotación, por el exceso de área y por cada año calendario o fracción que dure el o los contratos en infracción.

Dicho exceso se determinará dividiendo el monto del valor real del predio rural, en lo que supere el equivalente a tres mil hectáreas medias según el valor establecido por CONEAT, por el valor real asignado por dicho organismo a la hectárea del inmueble de que se trate. En caso de que este último estuviere compuesto de varios padrones cuyas hectáreas tuvieren diferentes valores reales, se tomará como divisor el promedio de los mismos.
Si los precios pactados en los contratos en infracción fuesen de distintos montos, la multa se calculará sobre el más elevado.

Dicha multa se triplicará en los casos de simulación cometida con el fin de evadir o eludir lo prescrito en el artículo anterior.

Artículo 5°.
A los efectos del cómputo de áreas y de valores reales, se tendrán en cuenta la totalidad de inmuebles rurales que una misma persona disponga en cualquiera de las formas previstas en el artículo 3°, sea a título individual o de coparticipación o de cuotaparte indivisa.

Artículo 6°.
La multa establecida en el literal B) del artículo 4°, beneficiará al Ministerio de Agricultura y Pesca quien tendrá la titularidad de la acción.
La resolución definitiva del Ministerio de Agricultura y Pesca que imponga la multa correspondiente constituirá título ejecutivo.
Será competente para conocer en el juicio ejecutivo por cobro de multa el Juzgado Letrado del lugar del domicilio del demandado, siendo de aplicación, según los casos, lo preceptuado por los artículos 29 a 33 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda y cualquiera sea la cuantía de la multa reclamada. En Montevideo, serán competentes los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo.
El cobro de la multa se tramitará en vía ejecutiva y de conformidad al procedimiento dispuesto por el artículo 91 del Código Tributario; quedando derogado el artículo 47 de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972.
Para la determinación del domicilio del demandado se aplicará en lo pertinente lo preceptuado en el artículo 26 del Código Tributario.

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 18 de diciembre de 1975.


ALBERTO DEMICHELI.
Presidente.
Manuel María de la Bandera,
Nelson Simonetti,
Secretarios.
                                     

      MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA.
       MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
        MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
         MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
          MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION SOCIAL.


Montevideo, 29 de diciembre de 1975.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


BORDABERRY.
JULIO EDUARDO AZNAREZ.
VALENTIN ARISMENDI.
DANIEL DARRACQ.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
FEDERICO SONEIRA.
                                     


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.