Artículo 1°. El Instituto Nacional de Pesca que se individualizará con las siglas INAPE,
estará a cargo de un Director General.
Artículo 2°. Dicho órgano, dependiente del Ministerio de Agricultura y Pesca, tendrá
a su cargo la orientación, asesoramiento, fomento, desarrollo y control en todos
sus aspectos, de la actividad pesquera e industrias derivadas, tanto en el plano
privado como público, a nivel nacional y local, a cuyos efectos en el Inciso 7 se
creará el Programa correspondiente, sin perjuicio de lo determinado en el artículo
197 de la
ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
A) Proponer al Ministerio del ramo y aplicar las reglamentaciones que determinen
los lineamientos de la política pesquera nacional.
B) Proyectar, ejecutando los reglamentos que al respecto apruebe el Poder Ejecutivo,
todo lo relacionado con la promoción, coordinación, utilización integral de la riqueza
acuática y su comercialización interna y externa, tanto oficial como privada.
C) Proyectar y hacer cumplir las reglamentaciones referentes al control de calidad
del sector pesquero, asumiendo la total responsabilidad en todas sus etapas, y llevar
a cabo todas las investigaciones atinentes al mismo, que comprenderá entre otras
disciplinas: la oceanología, biología, limnología y ecología.
En todas estas materias, en cuanto medien competencias concurrentes con
otros Ministerios o con Institutos con estructura legal, propondrá, a nivel ministerial,
los acuerdos necesarios.
D) Proyectar el ejercicio de las actividades en el sector público y privado a fin
de proteger, conservar y desarrollar los recursos de la pesca y caza acuática y regular
la captura, explotación, manipuleo, transporte, distribución, industrialización y
comercialización de aquellas actividades y productos derivados, con destino al mercado
interno o a la exportación, y fiscalizar el cumplimiento de las reglamentaciones
pertinentes.
E) Realizar estudios permanentes sobre todos los aspectos internacionales del derecho
del mar que directa o indirectamente se relacionen con su competencia, formulando
las tesis nacionales a sustentar y sometiéndolas a consideración superior.
F) Proponer las modificaciones que estime convenientes para la actualización de
las normas de derecho interno aplicables a la pesca y caza acuática y actividades
ligadas o conexas a las mismas, y la coordinación de soluciones normativas con los
países con los que nos ligan o liguen convenios.
G) Estudiar y promover la acuicultura en todas sus formas y, previa autorización
del Poder Ejecutivo, establecer y administrar con fines científicos, viveros, estaciones
de piscicultura y demás centros de repoblación o investigación.
H) Pr oponer, en colaboración con los organismos competentes, el financiamiento
del desarrollo pesquero, mediante la concesión de líneas de crédito interno o
externo, y prestar apoyo a las entidades oficiales, practicando la valuación técnico,conómica
de las solicitudes que planteen los particulares.
I) Controlar la actividad de los mercados de concentración pesquera que se
establezcan autorizando su funcionamiento en las condiciones que fijare la reglamentación
respectiva.
J) Proyectar y h acer cumplir las reglamentaciones referentes a la sanidad y
calidad de los productos de pesca y caza acuática y derivados y a los medios requeridos
para su extracción, transporte, depósito, manipulación, industrialización y
comercialización interna y externa, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal C).
K) Establecer, percibir, y afectar al cumplimiento de sus cometidos, previa
autorización del Poder Ejecutivo, las tasas, tarifas, derechos, multas, decomisos,
etc, que determinen las
leyes y reglamentaciones respectivas.
L ) Proponer, a los efectos de su aprobación por el Poder Ejecutivo, previa información
de la Prefectura Nacional Naval, los prototipos de buques técnicamente adecuados
y económicamente rentables de acuerdo a las modalidades cualitativas y cuantitativas
de los recursos del área y proveer a la homogenización de la flota y a su limitación
cuando ello fuere aconsejable.
M) Proyectar la reglamentación delas plantas industriales en tierra, provetendo
lo adecuado a su ubicación, tipo, dimensioanmiento, líneas y niveles mínimos de producción
rentable de flota y planta.
Artículo 4°. La representación del país ante los organismos internacionales o comsiones
técnicas que exclusivamente compendan la pesca o caza acuática, se integrará con
delegados del INAPE, siendo su participación, preceptiva en los acuerdos de pesca
que se instrumenten; todo, de conformidad con los lineamientos de la política exterior
que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 5°. Los informes previos, asesoramientos y controles que la
ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969 asignaba al Servicio Oceanográfico y de Pesca, pasan a integrar
la competencia del INAPE. Igualmente corresponderá a éste llevar el Registro a que
se refiere el artículo 23 de la misma.
Artículo 6°. Con carácter general se entiende que corresponde a INAPE, independientemente
de la competencia asignada en los artículo precedentes, por materias, el cumplimiento
de las disposiciones de la
Ley de Pesca 13.833, antes citada. Con el mismo alcance pasan a éste todas las atribuciones que ella asignaba al Servicio Oceanográfico y
de Pesca. Por tanto, las obligaciones y potestades consagradas en el artículo 32
de dicha ley quedan incorporadas a la presente como parte de la competencia del Instituto
de la referencia.
Artículo 7°. Sin perjuicio de las delegaciones de atribuciones ministeriales (Artículo
181, inciso 9° de la Constitución) INAPE podrá por si:
A) Aplicar y ejecutar las sanciones a los infractores de la presente
ley, la 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y complementarias y decretos reglamentarios correspondientes.
B) Proponer al Poder Ejecutivo los contratos de su personal, de acuerdo a las disposiciones
vigentes, y rescindir los mismos.
C) Disponer de los recursos y personal que estuviese pretando funciones en la actual
Junta Nacional de Pesca, el que será incorporado al INAPE, respetando los niveles,
derechos y beneficios de su organismos de origen.
Artículo 8°. INAPE convendrá con el Servicio Oceanográfico y de Pesca o el organismo
que lo sustituya la distribución de los servicios y bienes afectados a la prestación
de los mismos y personal especializado, estándose a lo que decida en definitiva el
Ministerio de Agricultura y Pesca. Para los Servicios dependientes de otros Ministerio,
se estará a lo dispuesto por el artículo 3°, literal C) de la presente
ley.
Artículo 9°. (Transitorio). Todos los ingresos percibidos por el Servicio Oceanográfico
y de Pesca a partir del 1° de octubre de 1974, por el otorgamiento de matrículas
y permisos de pesca a buques de bandera extranjera serán transferidos por éste o
el Ente que lo sustituya al INAPE con destino al cumplimiento de sus cometidos especifícos,
dentro de los quince días de promulgada esta
ley.
Artículo 10. (Transitorio).- En la próxima Rendición de Cuentas, se dotará al INAPE
de la estructura presupuestal y los recursos necesarios para el cumplimiento de sus
cometidos, estructura y recursos que tendrán vigencia a partir del 1° de enero de
1976.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 9 de diciembre de 1975.
ALBERTO DEMICHELI
Presidente
MANUEL MARIA DE LA BANDERA
NELSON SIMONETTI
Secretarios
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Montevideo, 18 de diciembre de 1975.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY
JULIO EDUARDO AZNAREZ
JUAN CARLOS BLANCO
VALENTIN ARISMENDI
WALTER RAVENNA
DANIEL DARRACQ
EDUARDO CRISPO AYALA
ADOLFO CARDOSO GUANI
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING