SE LE AUTORIZA A PROCEDER A LA ACUÑACION DE MONEDAS CON VALORES EN NUEVOS PESOS.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la
ley 14.316, de 16 de diciembre de 1974, con las características y especificaciones que se determinan en los artículos
siguientes, facultándosele para prescindir del requisito de la licitación pública
y proceder a la contratación directa con casas oficiales acuñadoras.
Artículo 2°. (Monedas de cobre-aluminio-níquel). El Banco Central del Uruguay podrá acuñar
hasta un monto máximo de N$ 74:000.000 (setenta y cuatro millones de nuevos pesos)
de piezas con los valores, diámetros mayores, pesos y número de unidades siguientes:
La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación de 92 % (noventa
y dos por ciento) de cobre, 6 % (seis por ciento) de aluminio y 2 % (dos por ciento)
de níquel. Se admitirá una tolerancia en la aleación de 91,5 a 93 para el cobre,
de 5 a 6,5 para el aluminio, de 1,8 a 2,2 para el níquel y 0,5 % como máximo para
otros elementos.
En cuanto al peso, la tolerancia será del 2 % (dos por ciento) en más o menos
para cada millar de piezas.
Artículo 3°. (Monedas de aluminio).- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta
un monto máximo de N$S 6:700.000 (seis millones setecientos mil nuevos pesos) de
piezas con los valores, diámetros mayores, pesos y número de unidades siguientes:
N$ 0.01 - 18 mm. - 1 gr. - 70:000.000
N$ 0.02 - 20 mm. 5 - 1.5 grs.- 100:000.000
N$ 0.05 - 22 mm. - 2 grs. - 80:000.000
La pasta metálica a emplearse será el aluminio, con una proporción de 95 % (noventa
y cinco por ciento) de aluminio puro y 5 % (cinco por ciento) de otros metales.
Se admitirá una tolerancia en el peso del 4 o/oo (Cuatro por mil).
Artículo 4°. (Ensayos).- Se acuñarán 100 (cien) ensayos en oro y 300 (trescientos) en
plata de cada una de las piezas referidas en los articulos anteriores, con un título
de 900 (novecientos) de fino y 100 (cien) milésimos de cobre.
Artículo 5°. (Forma).- Toda la serie de monedas en cobre-aluminio-níquel y en aluminio,
será de forma dodecagonal y sus bordes lisos.
Artículo 6°. (Anverso y reverso).- Los cuños del anverso de las monedas que determina
la presente ley, reproducirán estampados, los siguientes motivos:
A) La de N$ 1 el busto del Fundador de la Nacionalidad, General José Artigas,
en su versión conocida como "el carbón de Blanes".
B) Los demás valores lucirán los símbolos del Escudo Nacional, a saber: N$ 0.50,
la Balanza; N$ 0.20, el Cerro; N$ 0.10, el Caballo; N$ 0.05, el Buey y para N$ 0.02
y N$ 0.01 el Sol en forma entera.
C) Los anversos de todas las monedas se complementarán con la palabra "URUGUAY"
y el año de acuñación.
D) En los reversos de las piezas a acuñarse figurará el valor de cada moneda
en caracteres bien destacados, complementado con los elementos ornamentales que
determine el Banco Central del Uruguay.
Artículo 7°. (Retiro y canje).- El Banco Central del Uruguay una vez que tenga en su
poder cantidad suficiente de las monedas acuñadas de acuerdo con la presente
ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas conforme a las
leyes 13.637, (Artículo 235),
13.892 (Artículo 509) y
14.100 (Artículo 177), de fecha 21 de diciembre de
1967, 19 de octubre de 1970, y 27 de diciembre de 1972, respectivamente, las cuales
dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje.
Vencido este plazo, las monedas podrán ser canjeadas durante el término de seis
meses, en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Vencido este último plazo,
las monedas que no hayan sido presentadas a la conversión, habrán perdido todo su
valor como tales, quedando desmonetizadas.
Artículo 8°. El resultado financiero de la acuñación dispuesta, se verterá a Rentas Generales.