SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE AGUAS RESIDUALES DONDE EXISTA SISTEMA DE ALCANTARULADO SEPARATIVO.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Las propiedade con frente a las vías públicas en donde exista alcantarillado
de sistema separativo, de propiedad de la Administración de las obras Sanitarias
del Estado (OSE), sólo podrán evacuar en los colectores de aguas servidas, las aguas
residuales de esta clase, con las excepciones que se establezcan en la reglamentación
de la presente
ley. Las aguas pluviales se evacuarán en los colectores pluviales mediante la conexión
correspondiente o, si no los hubiere, en la vía pública, con absoluta independencia
de la instalación cloacal interna de aguas servidas.
Los propietarios serán responsables de la evacuación de cualquier desagüe que contravenga
esta disposición.
Artículo 2°. A efectos de comprobar transgresiones a lo dispuesto en el artículo precedente,
la Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá realizar en los inmuebles
las inspecciones necesarias. En caso de oposición o imposibilidad de acceso al bien,
podrá solicitar ante el Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble, orden de
allanamiento, la que deberá ser librada sin más trámite.
Artículo 3°. La Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá imponer multas a
los propietarios que transgredan lo dispuesto en el artículo 1°, las que tendrán
como límite máximo el valor de cien Unidades Reajustables (Artículo 38,
ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), y cuyos montos se graduarán en proporción al valor real
del inmueble establecido por la Dirección General del Catastro Nacional.
Para el cobro de dichas multas, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
tendrá acción ejecutiva. Constituirá título ejecutivo el testimonio de la liquidación
respectiva aprobada por el Directorio del Ente.
Los propietarios, en caso de que las transgresiones hubiesen sido cometidas por
los ocupantes de los inmuebles, podrán reclamar de éstos las multas abonadas y los
daños y perjuicios sufridos por aplicación de esta
ley.
Artículo 4°. Dentro de los noventa días de vigencia de esta
ley, los Propietarios de fincas en infracción a lo dispuesto en el artículo 1° deberán regularizar esa situación.
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá ampliar dicho plazo en
casos debidamente justificados. Si al vencimiento de los plazos acordados no se hubiese
cumplido con la regularización dicha Administración se ajustará a lo previsto en
los artículos 2° y 3°.