CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION Y UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
SE ESTABLECE UN REGIMEN DE PRORROGAS PARA QUE LOS DOCENTES PUEDAN CONTINUAR EN ACTICVIDAD DESPUES DE CUMPLIR VEINTICINCO AÑOS DE LABOR.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Los funcionarios docentes del Consejo Nacional de Educación, que no deseen acogerse
a la pasividad al cumplir los veinticinco años de actividad, podrán continuar en
ésta por períodos sucesivos de cinco años, siempre que lo manifiesten, por lo menos
con seis meses de anticipación al vencimiento de cada plazo y que medie resolución
favorable del referido Consejo, dictada necesariamente antes del vencimiento de cada
término.
Este, en cada caso y previa verificación de la correcta actuación docente y de la
capacidad actual del funcionario, así como del cumplimiento de lo requerido por el
artículo 1° de la ley 14.248, de 31 de julio de 1974, apreciará discrecionalmente
la oportunidad y la conveniencia para la concesión de la prórroga. Si al vencimiento
del respectivo término no se hubiere adoptado resolución expresa, la prórroga correspondiente
se reputará denegada de pleno derecho.
Artículo 2°. Los funcionarios docentes del Consejo Nacional de Educación, que con anterioridad
a la vigencia de esta ley se hayan mantenido en actividad más allá de los treinta
y cinco años de servicio, tendrán un año de plazo para efectuar la manifestación
a que se refiere el artículo 1° de esta
ley.
Dicho Consejo tendrá un plazo de seis meses, para dictar la resolución favorable
a que se refiere esa norma.
Artículo 3°. Los funcionarios docentes de la Universidad de la República, podrán continuar
en tal función, sin que rija el término máximo de duración establecido por el artículo
2° de la
ley 11.021, de 5 de enero de 1948.
Artículo 4°. Los funcionarios comprendidos en la presente
ley quedarán únicamente limitados por el término establecido por el artículo 35 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974. En este caso, para que el Poder Ejecutivo pueda hacer uso de la facultad que
le otorga el inciso final de la disposición precedentemente mencionada, será necesario
que medie propuesta en tal sentido del Consejo Nacional de Educación o de la Universidad
de la República, según corresponda.
Artículo 5°. Deróganse el artículo 50 de la
ley 12.376, de 31 de enero de 1957 y la
ley 13.926, de 17 de diciembre de 1970.