SE DISPONE QUE LAS PUBLICAS O PRIVADAS, PODRAN REALIZAR TODO TIPO DE OPERACIONES DE FINANCIACION DE INVERSIONES DE DESARROLLO.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Las empresas financieras públicas y privadas podrán, realizar todo tipo de operaciones
de financiación de inversiones de desarrollo, de acuerdo a las condiciones establecidas
en la presente
ley.
Artículo 2°. Con el fin establecido en el artículo anterior, podrán efectuar operaciones
tales como:
l)Financiar inversiones en el Sector Agropecuario, relacionadas con:
A) Cultivos en todas sus etapas y épocas.
B) Fruticultura, en todas sus manifestaciones.
C) Ganadería, en sus diversos aspectos.
D) Activo fijo del Sector.
E) Capital circulante.
F) Tecnificación aplicada a la mejor explotación agropecuaria.
G) Cualquier otro típo de asistencia crediticia que fuera necesaria para cumplir
con las metas de desarrollo o prioridades del Sector.
2)Financiar inversiones en el Sector Industrial relacionadas con:
A)Estudios de preinversión para la elaboración de proyectos de inversión.
B)Estudios de productividad; capacitación investigación tecnológica asistencia
técnica, control de calidad e investigación de materias primas.
C)Proyectos de inversión.
D) Participación en el desarrollo de empresas hasta tanto logren una adecuada
estabilidad económico financiera.
E)Adquisición de bienes de activo fijo con destino a la renovación, modernización,
complementación, etc., de equipos industriales que permitan lograr un mejoramiento
general en los niveles de productividad y eficiencia del Sector.
F)Capital circulante de industrias manufactureras y extractivas.
G)Cualquier otro tipo de asistencia credíticia que fuera necesaria para cumplir
con las metas de desarrollo o prioridad del Sector.
3)Financiar inversiones en el Sector Agro-lndustrial relacionadas con las actividades
enunciadas en los numerales anteriores.
Artículo 3°. Las operaciones de financiación para inversiones de desarrollo, en moneda nacional,
con plazos de vencimiento mayores de dos años podrán ser reajustadas de acuerdo a
las normas que dicte el Poder Ejecutivo Previo asesoramiento del Banco Central del
Uruguay.
Artículo 4°. Las empresas financieras privadas, sólo podrán conceder préstamos para inversiones
de desarrollo en los sectores industriales cuyas actividades hayan sido declaradas
de interés nacional de acuerdo a lo dispuesto por la
ley 14.178, de 28 de marzo de 1974.
Artículo 5°. Exonérase de todo tipo de impuesto a las colocaciones, avales y garantías
relacionadas con operaciones de financiación de inversiones de desarrollo amparadas
por esta ley incluyendo los que graven la constitución de prendas e hipotecas. La
documentación de los préstamos que se otorgan constituye título ejecutivo a todos
los efectos.