Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.398


POLICIA


SE MODIFICA EL REGIMEN DE PRESTACION POR PARTE DEL ESTADO, POR CONCEPTO DE REPARACION A LOS CAUSAHABIENTES DE FUNCIONARIOS FALLECIDOS EN ACTOS DE SERVICIO.


AÑO DE LA ORIENTALIDAD


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Modifícase el artículo 145 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 145 Fíjase la prestación que debe el Estado por concepto de reparación estableciera en el inciso b) del artículo 63 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, siempre que el fallecimiento ocurra en acto de prevención o represión del delito, en la siguiente forma:

A)Para los causahabientes del Personal de Oficiales ( Ley Orgánica Policial Texto Ordenado por decreto 751972, de 1o de febrero de 1972. artículo 42 apartado 1), 2.480 (dos mil cuatrocientas ochenta) Unidades Reajustables.

B)Para los causahabientes del Persona) Subalterno ( Ley Orgánica Policial Texto Ordenado por decreto 751972, de 1o de febrero de 1972, artículo 42 apartado 2), 2.170 (dos mil ciento setenta) Unidades Reajustables.

Las sumas precedentemente indicadas se aplicarán a la adquisición de viviendas tipo medio y económico respectivamente, con la intervención de la Dirección Nacional de los Servicios de Asistencia Social Policial. La casa habitación tendrá carácter de Bien de Familia y no podrá enajenarse mientras todos los hijos del causante no hayan alcanzado la mayoría de edad.


Si hubiere excedente, los causahabíentes tendrán la libre disposición de éste.

Si el causahabiente era propietario de casa habitación, la indemnización se efectuará en valores del Estado (Obligaciones Hipotecarias Reajustables), a efectos de acrecentar los recursos del núcleo familiar.

Si el causahabiente era promitente comprador de casa habitación, la indemnización se afectará a abonar el saldo de precio restante y sois gastoq de escrituración. Si hubiere sobrantes, se entregará en valores del Estado (Obligaciones Hipotecarias Reajustables), a efectos de acrecentar los recursos del núcleo familiar.

Serán beneficiarlos por orden excluyente los hijos menores legítimos y naturales, reconocidos o declarados tales, y la cónyuge; los padres a cargo del causante y carentes de recursos".

Si el fallecimiento ocurriera con motivo o a causa de la prevención o represión de un delito, los causahabientes gozarán de los beneficios de la presente ley, siempre que exista sentencia firme que así lo reconozca.

Artículo 2°.
(Disposición transitoria). - Los montos fijados por la presente ley alcanzarán a todos aquellos casos que a la fecha de vigencia de ella se encuentren pendientes de resolución administrativa así como a aquellos respecto de los cuales no se ha formalizado la solicitud correspondiente y cualquiera haya sido la fecha en que se produjo el hecho que diera lugar a la referida prestación.

Artículo 3°.
Derógase el literal b) del artículo 63 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, y el artículo 208 de la ley 14.189. de 30 de abril de 1974.

Artículo 4°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 8 de julio de 1975.


ALBERTO DEMICHELI
Presidente
MANUEL MARIA DE LA BANDERA
NELSON SIMONETTI
Secretarios

    Ministerio del Interior.
      Ministerio de Economía y Finanzas.
       Ministerio de Vivienda y Promoción Social.


Montevideo, 16 de julio de 1975.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, pulíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY
General HUGO LINARES BRUM
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
FEDERICO SONEIRA




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.