Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.392


MAQUINARIA AGRICOLA


SE DECLARA POR VIA INTERPRETATIVA QUE LA REQUERIDA PARA LOS CULTIVOS SACARIGENOS SERA INTRODUCIDA AL PAIS LIBRE DE TODO GRAVAMEN.


AÑO DE LA ORIENTALIDAD


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Declárase por vía interpretativa del artículo 13 de la ley 11.448, de 12 de junio de 1950, que la maquinaria agrícola requerida para el mejoramiento técnico económico de los cultivos sacarígenos, así como los repuestos y accesorios de las mismas, serán introducidos al país por los ingenios, tanto para los cultivos propios como para los de los productores, libres de toda clase de recargos incluso el mínimo, de derechos aduaneros y adicionales así como de todo otro gravamen o tributo de importación o aplicado en ocasión de la misma, del impuesto a las importaciones creado por los artículos 173 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y artículo 185 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y del pago de tasas consulares, siempre que tengan informe favorable de la Comisión Honoraria del Azúcar o de quien o quienes ejerzan sus funciones.

Artículo 2°.
En el caso que se destine toda o parte de la maquinaria importada, así como sus repuestos y accesorios para productores, se especificará en detalle para cada uno de ellos, la clase, monto, etc., que se les otorga. Los ingenios entregarán a los productores todos estos implementos, repuestos y accesorios al costo y con la misma financiación y facilidades que les fueran otorgadas.

La adquisición de la maquinaria, repuestos y accesorios por parte de los productores se efectuará por contrato certificado por escribano e intervenido por la Comisión Honoraria del Azúcar o de quien o quienes ejerzan sus funciones.

Artículo 3°.
Los productores podrán utilizar esta maquinaria tanto en sus cultivos propios como en otros de la misma naturaleza, actuando como contratistas. En este último caso, los precios a cobrar serán fijados por la Comisión Honoraria del Azúcar o de quien o quienes ejerzan sus funciones, asésorada por el personal técnico de los ingenios.

Artículo 4°.
Los productores que por cualquier circunstancia dejen de dedicarse a los cultivos sacarígenos, sólo podrán enajenar al costo y a otros productores o a los ingenios, la maquinaria adquirida en estas condiciones.

Artículo 5°.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 1o de la presente ley, el Banco de la República Oriental del Uruguay, con la Dirección Nacional de Aduanas y la Administración Nacional de Puertos, exigirá que los,permisos de importación estén intervenidos por la Comisión Honoraria del Azúcar, o de quien o quienes ejerzan sus funciones, lo que les habilitará para gozar de las franquicias dispuestas por el artículo a que se hizo referencia.

Para el caso de repuestos y accesorios deberá realizarse, además, declaración jurada en cada caso, del destino que tendrán, identificando claramente a qué maquinaria corresponden.

Artículo 6°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 24 de junio de 1975.

ALBERTO DEMICHELI
Presidente
Manuel María de la Bandera
Nelson Simonetti
Secretarios


    Ministerio de Economía y Finanzas.
      Ministerio de Relaciones Exteriores.
       Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
        Ministerio de Industria y Energía.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.


Montevideo, 1° de julio de 1975.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
JUAN CARLOS BLANCO
EDUARDO CRISPO AYALA
ADOLFO CARDOSO GUANI
JULIO EDUARDO AZNAREZ



línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.