Artículo 1º.- Determínase que el sueldo anual Complementario de todos los funcionarios Públicos de los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos y Gastos, será la doceava parte del total de las retribuciones de carácter permanente contenidas en los padrones presupuestales, sujetas a montepío percibidas en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
No se tendrá en cuenta a los efectos de dicho cálculo, el beneficio percibido por aplicación de la presente ley, el Hogar Constituido y Asignaciones Familiares.
Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a abonar en dos veces el beneficio establecido en el artículo anterior; lo generado hasta el 31 de mayo, dentro del mes de junio, y el complemento antes del 24 de diciembre de cada año.
Artículo 3º.- Cuando en función de lo previsto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, se produzcan aumentos de las retribuciones de los funcionarios públicos la Contaduría General de la Nación fijará en forma provisoria -sujeta a reliquidación- los porcentajes a liquidar.
Artículo 4º.- Deróganse todas las normas generales o especiales que se opongan a lo dispuesto por el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 5º.- (Transitorio). - En caso de que el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad establecida por el artículo 2º de la presente ley para el año 1975, el cálculo de la liquidación en el mes de junio comprenderá el período 1º de enero de 1975 al 31 de mayo de 1975.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 8 de abril de 1975.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |