SE LES AUTORIZA A DISTRIBUIR ENTRE SUS SOCIOS TODA CLASE DE INSUMOS AGROPECUARIOS Y ELABORACION DE PRODUCTOS.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Las Sociedades de Fomento Rural a que se refieren las
leyes 6.192, de 16 de julio de 1918 y
8.317, de 18 de octubre de 1928, que tengan personería jurídica y
estén afiliados a la Comisión Nacional de Fomento Rural, podrán distribuir entre
sus socios toda clase de insumos agropecuarios y recibir, acopiar, clasificar, conservar,
envasar y elaborar los productos de las explotaciones de los mismos.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio del desarrollo de las demás
actividades de interés público comprendidas en el objeto social según lo establezcan
los respectivos estatutos sociales.
Artículo 2°. Las operaciones autorizadas por el artículo anterior no podrán tener fin de
lucro y se prestarán como servicio de apoyo a la producción agropecuaria.
Sólo se cobrará a los socios de las mencionadas entidades el costo de dicho servicio,
más un porcentaje destinado a la capitalización de la sociedad y a financiar las
actividades de la Comisión Nacional de Fomento Rural. El porcentaje máximo será fijado
anualmente por el Poder Ejecutivo.
Los porcentajes destinados a capitalización de la sociedad podrán utilizarse para
la ampliación de su capacidad instalada, el mejoramiento de sus servicios, la formación
de stocks de las mercaderías con que normalmente operen, y la realización de obras
de infraestructura u otros destinos semejantes.
Artículo 3°. Las referidas sociedades de fomento rural podrán solicitar su afiliación a cooperativas
agropecuarias y éstas podrán admitirlas como socias, aún en caso de silencio de los
respectivos estatutos, a los efectos de la realización de todos los actos de comercio
que sean necesarios para la ejecución del servicio a que alude esta
ley.
Artículo 4°. Para poder acogerse a lo establecido, las sociedades de fomento rural deberán:
A)Ser de afiliación abierta para todo el vecindario de la zona, y llevar al día
el registro de socios.
B)Llevar los registros en que consten las actividades a que se refieren las disposiciones
precedentes, cuando éstas se realicen.
C)No efectuar ningún tipo de reparto o distribución de utilidades.
D)Cumplir estrictamente con las previsiones de sus estatutos sociales, especialmente
las que tienen relación con el funcionamiento de los órganos de la sociedad.
E)Mantener o establecer su afiliación a la Comisión Nacional de Fomento Rural.
Artículo 5°. La Comisión Nacional de Fomento Rural deberá informar al Poder Ejecutivo, acerca
del cumplimiento de los extremos mencionados en el artículo anterior y del servicio
prestado según lo autorizado por esta
ley, en la forma y oportunidades que establezca la reglamentación.
A esos efectos, la Comisión mencionada podrá, a su vez, solicitar informes a las
sociedades de fomento rural afiliadas a la misma y realizar las inspecciones que
estime pertinentes para el cumplimiento de lo establecido en el inciso precedente.
El Poder Ejecutivo, debidamente informado y previa observancia de los trámites correspondientes,
podrá retirar la personería jurídica a las sociedades que violen o desvirtúen el
régimen previsto en esta
ley.
Artículo 6°. Las Sociedades de Fomento Rural y la Comisión Nacional de Fomento Rural, en
su caso, deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la presente
ley, para poder continuar amparándose en los beneficios establecidos en la
ley 8.317, de 18 de octubre de 1928, y en los artículos 387 de la
ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 353 de la
ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.