Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.330


SOCIEDADES DE FOMENTO RURAL


SE LES AUTORIZA A DISTRIBUIR ENTRE SUS SOCIOS TODA CLASE DE INSUMOS AGROPECUARIOS Y ELABORACION DE PRODUCTOS.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Las Sociedades de Fomento Rural a que se refieren las leyes 6.192, de 16 de julio de 1918 y 8.317, de 18 de octubre de 1928, que tengan personería jurídica y estén afiliados a la Comisión Nacional de Fomento Rural, podrán distribuir entre sus socios toda clase de insumos agropecuarios y recibir, acopiar, clasificar, conservar, envasar y elaborar los productos de las explotaciones de los mismos.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio del desarrollo de las demás actividades de interés público comprendidas en el objeto social según lo establezcan los respectivos estatutos sociales.

Artículo 2°.
Las operaciones autorizadas por el artículo anterior no podrán tener fin de lucro y se prestarán como servicio de apoyo a la producción agropecuaria.
Sólo se cobrará a los socios de las mencionadas entidades el costo de dicho servicio, más un porcentaje destinado a la capitalización de la sociedad y a financiar las actividades de la Comisión Nacional de Fomento Rural. El porcentaje máximo será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo.
Los porcentajes destinados a capitalización de la sociedad podrán utilizarse para la ampliación de su capacidad instalada, el mejoramiento de sus servicios, la formación de stocks de las mercaderías con que normalmente operen, y la realización de obras de infraestructura u otros destinos semejantes.

Artículo 3°.
Las referidas sociedades de fomento rural podrán solicitar su afiliación a cooperativas agropecuarias y éstas podrán admitirlas como socias, aún en caso de silencio de los respectivos estatutos, a los efectos de la realización de todos los actos de comercio que sean necesarios para la ejecución del servicio a que alude esta ley.

Artículo 4°.
Para poder acogerse a lo establecido, las sociedades de fomento rural deberán:

A)Ser de afiliación abierta para todo el vecindario de la zona, y llevar al día el registro de socios.

B)Llevar los registros en que consten las actividades a que se refieren las disposiciones precedentes, cuando éstas se realicen.

C)No efectuar ningún tipo de reparto o distribución de utilidades.

D)Cumplir estrictamente con las previsiones de sus estatutos sociales, especialmente las que tienen relación con el funcionamiento de los órganos de la sociedad.

E)Mantener o establecer su afiliación a la Comisión Nacional de Fomento Rural.

Artículo 5°.
La Comisión Nacional de Fomento Rural deberá informar al Poder Ejecutivo, acerca del cumplimiento de los extremos mencionados en el artículo anterior y del servicio prestado según lo autorizado por esta ley, en la forma y oportunidades que establezca la reglamentación.
A esos efectos, la Comisión mencionada podrá, a su vez, solicitar informes a las sociedades de fomento rural afiliadas a la misma y realizar las inspecciones que estime pertinentes para el cumplimiento de lo establecido en el inciso precedente.
El Poder Ejecutivo, debidamente informado y previa observancia de los trámites correspondientes, podrá retirar la personería jurídica a las sociedades que violen o desvirtúen el régimen previsto en esta ley.

Artículo 6°.
Las Sociedades de Fomento Rural y la Comisión Nacional de Fomento Rural, en su caso, deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la presente ley, para poder continuar amparándose en los beneficios establecidos en la ley 8.317, de 18 de octubre de 1928, y en los artículos 387 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 353 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, 16 de diciembre de 1974.

                         ALBERTO DEMICHELI
                            Presidente
                          Andrés M. Mata
                    Manuel María de la Bandera
                            Secretarios

    Ministerio de Agricultura y Pesca.
      Ministerio de Economía y Finanzas.
       Ministerio de Educación y Cultura.

Montevideo, 19 de diciembre de 1974.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                        BORDABERRY
                                            HECTOR E. ALBURQUERQUE
                                           ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
                                                  EDMUNDO NARANCIO



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.