Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.316


BANCO CENTRAL DEL URUGUAY


SE DISPONE QUE A PARTIR DEL 19 DE JULIO DE 1975, EMITIRA BILLETES Y MONEDAS SOBRE LA BASE DEL "NUEVO PESO" EQUIVALENTE A PESOS 1.000 (MIL PESOS).


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
A partir del 1° de julio de 1975 el Banco Central del Uruguay emitirá billetes y monedas sobre la base del "nuevo peso", equivalente a $ 1.000 (mil pesos).
Se simbolizará por el signo de pesos precedido de una "N" mayúscula: "N$".

Artículo 2°.
Las obligaciones que nazcan a partir de la fecha Indicada. inclusive, serán expresadas en N$ (nuevos pesos).
Las obligacioncs que se cumplan a partir de esa fecha y que estuvieran concebidas en pesos, serán convertidas de pleno derecho, a nuevos pesos (N$), sea cual fuero la fecha en que se hubieren contratado.

Artículo 3°.
Los cheques librados en pesos hasta el 30 de jat%.io de 1975, se pagarán, a partir del 1.o de julio de 1975 en vuevos pesos (N$) de acuerdo a ia equivalencia establecida en el artículo 1.o.

Artículo 4°.
Los cheques librados a partir del 1° de julio de 1975 inclusive, deberán establecer la expresión N$ o nuevos pesos, en forma manuscrita o con un sello, hasta que las nuevas libretas de cheques que entren en circulación hagan la constancia en forma impresa.

Artículo 5°.
El nuevo peso (N$) se fraccionará hasta su centésima parte, que se denominará "centésimo" y será equivalente a $ 10 (diez pesos).

Artículo 6°.
Cuando deban convertirse cantidades de pesos a "nuevos pesos" las cifras de unidades hasta cuatro, se desestimarán y las de cinco a nueve unidades, se redondearán a la decena superior inmediata.

Artículo 7°.
Salvo lo previsto en los artículos anteriores, la conversión de los precios expresados en pesos a "nuevos pesos" se efectuará a la estricta paridad.

Artículo 8°.
En la emisión de monedas cuya acuñación se autoriza por la ley 14.276, de 27 de setiembre de 1974, se modificará el valor sellado de acuerdo al siguiente detalle:

I)Piezas de cupro-zinc-niquel valor sellado N$ l (un nuevo peso).

II)Piezas de plata valor sellado N$50 (cincuenta nuevos pesos).

Artículo 9°.
Mientras el Banco Central del Uruguay no di& ponga el canje de los billetes y monedas en circulación éstos mantendrán su curso legal en todo el país por su equivalente en "nuevos pesos" y sus fracciones.

El Banco Central del Uruguay podrá sobreimprimir los billetes en circulación, así como los clue emita, estableciendo la nueva equivalencia y la referencia a esta ley.

Artículo 10.
El Poder Ejecutivo, con asesoramiento del Banco Central del Uruguay, reglamentará la presente ley.

Artículo 11.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 11 de diciembre de 1974

ALBERTO DEMICHELI
Presidente
Andrés M. Mata
Manuel María de la Bandera
Secretarios


    Ministerio de Economía y Finarzas.

Montevideo, 16 de diciembre de 1974.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.