SE DISPONE QUE A PARTIR DEL 19 DE JULIO DE 1975, EMITIRA BILLETES Y MONEDAS SOBRE LA BASE DEL "NUEVO PESO" EQUIVALENTE A PESOS 1.000 (MIL PESOS).
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. A partir del 1° de julio de 1975 el Banco Central del Uruguay emitirá billetes
y monedas sobre la base del "nuevo peso", equivalente a $ 1.000 (mil pesos).
Se simbolizará por el signo de pesos precedido de una "N" mayúscula: "N$".
Artículo 2°. Las obligaciones que nazcan a partir de la fecha Indicada. inclusive, serán
expresadas en N$ (nuevos pesos).
Las obligacioncs que se cumplan a partir de esa fecha y que estuvieran concebidas
en pesos, serán convertidas de pleno derecho, a nuevos pesos (N$), sea cual fuero
la fecha en que se hubieren contratado.
Artículo 3°. Los cheques librados en pesos hasta el 30 de jat%.io de 1975, se pagarán, a
partir del 1.o de julio de 1975 en vuevos pesos (N$) de acuerdo a ia equivalencia
establecida en el artículo 1.o.
Artículo 4°. Los cheques librados a partir del 1° de julio de 1975 inclusive, deberán establecer
la expresión N$ o nuevos pesos, en forma manuscrita o con un sello, hasta que las
nuevas libretas de cheques que entren en circulación hagan la constancia en forma
impresa.
Artículo 5°. El nuevo peso (N$) se fraccionará hasta su centésima parte, que se denominará
"centésimo" y será equivalente a $ 10 (diez pesos).
Artículo 6°. Cuando deban convertirse cantidades de pesos a "nuevos pesos" las cifras de
unidades hasta cuatro, se desestimarán y las de cinco a nueve unidades, se redondearán
a la decena superior inmediata.
Artículo 7°. Salvo lo previsto en los artículos anteriores, la conversión de los precios
expresados en pesos a "nuevos pesos" se efectuará a la estricta paridad.
Artículo 8°. En la emisión de monedas cuya acuñación se autoriza por la
ley 14.276, de 27 de setiembre de 1974, se modificará el valor sellado de acuerdo al siguiente detalle:
I)Piezas de cupro-zinc-niquel valor sellado N$ l (un nuevo peso).
II)Piezas de plata valor sellado N$50 (cincuenta nuevos pesos).
Artículo 9°. Mientras el Banco Central del Uruguay no di& ponga el canje de los billetes
y monedas en circulación éstos mantendrán su curso legal en todo el país por su equivalente
en "nuevos pesos" y sus fracciones.
El Banco Central del Uruguay podrá sobreimprimir los billetes en circulación,
así como los clue emita, estableciendo la nueva equivalencia y la referencia a esta
ley.
Artículo 10. El Poder Ejecutivo, con asesoramiento del Banco Central del Uruguay, reglamentará
la presente
ley.