SE FIJAN NORMAS RELATIVAS A LA EXPLORACION, PROSPECCION Y EXPLOTACION.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. A los efectos de esta ley se entenderá por mármoles y granitos aquellos minerales
designados así según el uso general de tales palabras.
Artículo 2°. Esta ley se aplicará a la exploración, prospección y explotación ele los mármoles
y granitos utilizados inmediatamente como materiales de construcción y de ornamentación,
sin transformación que modifique su sustancia.
Cuando se transforme su sustancia o se los emplee para otros usos, los mármoles
y granitos estarán comprendidos en la Clase III prevista en el artículo 3° del Código
de Minería, sancionado por el decreto-
ley 10.327, de 28 de enero de 1943.
Artículo 3°. El que desee explotar Industrialmente un yacimiento de mármol o granito, en
predio propio o ajeno podrá hacerlo siempre que se ajuste al régimen establecido
en los Títulos III a X, inclusive, del Código de Minería, con exclusión de los artículos
43, 44 y 45.
Artículo 4°. El que explote un yacimiento de mármol o granito pagará al Estado un canon de
producción equivalente al 10 % (diez por ciento) del valor de los materiales inmediatamente
de extraídos, con exclusión de cualquier otro que pueda incorporárseles por ulteriores
procesos de industrialización o transporte.
Artículo 5°. El Estado pagará al propietario del predio en el que se encuentre el yacimiento,
el 50 % (cincuenta por ciento) de lo abonado por el concesionario por concepto de
canon de producción.
Cuando el yacimiento se encuentre ubicado en predios pertenecientes a diferentes
propietarios, el Estado distribuirá a prorrata el pago de acuerdo a la extensión
que abarque el área de la concesión definitiva en los distintos inmuebles.
Artículo 6°. Si el concesionario es propietario de todo o parte del predio en el que se encuentre
el yacimiento, se operará compensación al pagarse el canon de producción proporcionalmente
a lo que le corresponde percibir de acuerdo con el artículo 5°.
Artículo 7°. El canon de producción será liquidado y abonado en la forma y oportunidades
que determine la reglamención.
Artículo 8°. El canon de producción, hecha la deducción prevista en el artículo 5° se verterá
en cuenta bancaria especial a la orden del Ministerio de Industria y Energia, quedando
afectado su producido íntegramente a satisfacer las necesidades del servicio a cargo
de la Inspección General de Minas.
Autorízase el pago de remuneracimes personales para servicios de carácter técnico,
con cargo a los fondos recaudados por concepto de tal canon.
Artículo 9°. El que a la fecha de entrada en vigencia de la Presente
ley, esté laborando por cuenta propia un yaciniento de mármol o granito en predio propio o ajeno y en
un régimen de explotación industrial, deberá solicitar directamente la concesión
definitiva, dirigida a continuar la explotación, dentro del plazo de ciento ochenta
días a partir de aquella fecha.
El que a la misma fecha no se halle laborando yacimientos de los que se trata, pero
hubiera solicitado a la Administración registro de cantera para tal tipo de explotación,
tendrá, durante aquel término, derecho prioritario para iniciar los trámites conducentes
al objeto propuesto, ajustándose a lo previsto en la presente
ley.
Durante el plazo indicado ninguna otra persona podrá solicitar licencia de exploración
sobre el yacimiento.
El explotante que se presentare dentro del término podrá continuar su explotación
con carácter provisorio hasta que la Administración le otorgue o le deniegue la concesión
definitiva.
Si en el transcurso de la explotación con carácter provisorio cesara, por cualquier
circunstancia, la relación contractual que hizo posible el inicio de la actividad
extractiva, se devengará desde aquel momento, el canon de producción determinado
en el artículo 4° y las indemnizaciones que correspondan según el régimen del Código
de Minería, no pudiendo oponerse a la continuidad de la explotación el hecho de no
estar aún fijadas las cantidades respectivas.
Queda prohibida la continuación de las labores extractivas previstas en esta disposición,
a quienes no cumplieran con lo establecido en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 10. No regirá el límite de superficie ni la exigencia de forma de la superficie
de las concesiones, previsios en el artículo 31 del Código de Minería, cuando se
trate de yacimientos en explotación o respecto de los cuales existiera solicitud
de registro de cantera a la fecha de la entrada en vigencia de esta
ley.
Para las demás concesiones definitivas la superficie indicada en el citado artículo
del Código de Minería, tendrá carácter de máxima.
Artículo 11. Los contratos celebrados entre quien autorice el laboreo del yacimiento y su
explotante, mantendrán su eficacia por el término que tuvieran pendiente, cuando
no excediera de dos años contados desde la fecha de la entrada en vigencia de esta
ley. Si el término se extendiera más allá de aquel plazo se le entenderá reducido
a éste.
Mientras los contratos mantengan su eficacia no se deberán el canon de producción
ni las indemnizaciones que correspondan según el régimen del Código de Minería, aun
cuando durante dicho lapso se autorice la concesión definitiva.
Artículo 12. Interprétase que el Impuesto a que se refiere el artículo 352 de la
ley 13.835, de 7 de enero de 1970, no se aplica a los mármoles y granitos con la definición dada
por el artículo 1° de la presente
ley.
Artículo 13. El Poder Ejecutivo, al reglamentar la
ley, fijará la determinación del valor del material extraído, a los efectos de liquidar el canon que corresponda.