Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.302


MARMOLES Y GRANITOS


SE FIJAN NORMAS RELATIVAS A LA EXPLORACION, PROSPECCION Y EXPLOTACION.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
A los efectos de esta ley se entenderá por mármoles y granitos aquellos minerales designados así según el uso general de tales palabras.

Artículo 2°.
Esta ley se aplicará a la exploración, prospección y explotación ele los mármoles y granitos utilizados inmediatamente como materiales de construcción y de ornamentación, sin transformación que modifique su sustancia.

Cuando se transforme su sustancia o se los emplee para otros usos, los mármoles y granitos estarán comprendidos en la Clase III prevista en el artículo 3° del Código de Minería, sancionado por el decreto- ley 10.327, de 28 de enero de 1943.

Artículo 3°.
El que desee explotar Industrialmente un yacimiento de mármol o granito, en predio propio o ajeno podrá hacerlo siempre que se ajuste al régimen establecido en los Títulos III a X, inclusive, del Código de Minería, con exclusión de los artículos 43, 44 y 45.

Artículo 4°.
El que explote un yacimiento de mármol o granito pagará al Estado un canon de producción equivalente al 10 % (diez por ciento) del valor de los materiales inmediatamente de extraídos, con exclusión de cualquier otro que pueda incorporárseles por ulteriores procesos de industrialización o transporte.

Artículo 5°.
El Estado pagará al propietario del predio en el que se encuentre el yacimiento, el 50 % (cincuenta por ciento) de lo abonado por el concesionario por concepto de canon de producción.

Cuando el yacimiento se encuentre ubicado en predios pertenecientes a diferentes propietarios, el Estado distribuirá a prorrata el pago de acuerdo a la extensión que abarque el área de la concesión definitiva en los distintos inmuebles.

Artículo 6°.
Si el concesionario es propietario de todo o parte del predio en el que se encuentre el yacimiento, se operará compensación al pagarse el canon de producción proporcionalmente a lo que le corresponde percibir de acuerdo con el artículo 5°.

Artículo 7°.
El canon de producción será liquidado y abonado en la forma y oportunidades que determine la reglamención.

Artículo 8°.
El canon de producción, hecha la deducción prevista en el artículo 5° se verterá en cuenta bancaria especial a la orden del Ministerio de Industria y Energia, quedando afectado su producido íntegramente a satisfacer las necesidades del servicio a cargo de la Inspección General de Minas.

Autorízase el pago de remuneracimes personales para servicios de carácter técnico, con cargo a los fondos recaudados por concepto de tal canon.

Artículo 9°.
El que a la fecha de entrada en vigencia de la Presente ley, esté laborando por cuenta propia un yaciniento de mármol o granito en predio propio o ajeno y en un régimen de explotación industrial, deberá solicitar directamente la concesión definitiva, dirigida a continuar la explotación, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de aquella fecha.

El que a la misma fecha no se halle laborando yacimientos de los que se trata, pero hubiera solicitado a la Administración registro de cantera para tal tipo de explotación, tendrá, durante aquel término, derecho prioritario para iniciar los trámites conducentes al objeto propuesto, ajustándose a lo previsto en la presente ley.

Durante el plazo indicado ninguna otra persona podrá solicitar licencia de exploración sobre el yacimiento.
El explotante que se presentare dentro del término podrá continuar su explotación con carácter provisorio hasta que la Administración le otorgue o le deniegue la concesión definitiva.

Si en el transcurso de la explotación con carácter provisorio cesara, por cualquier circunstancia, la relación contractual que hizo posible el inicio de la actividad extractiva, se devengará desde aquel momento, el canon de producción determinado en el artículo 4° y las indemnizaciones que correspondan según el régimen del Código de Minería, no pudiendo oponerse a la continuidad de la explotación el hecho de no estar aún fijadas las cantidades respectivas.
Queda prohibida la continuación de las labores extractivas previstas en esta disposición, a quienes no cumplieran con lo establecido en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 10.
No regirá el límite de superficie ni la exigencia de forma de la superficie de las concesiones, previsios en el artículo 31 del Código de Minería, cuando se trate de yacimientos en explotación o respecto de los cuales existiera solicitud de registro de cantera a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.

Para las demás concesiones definitivas la superficie indicada en el citado artículo del Código de Minería, tendrá carácter de máxima.

Artículo 11.
Los contratos celebrados entre quien autorice el laboreo del yacimiento y su explotante, mantendrán su eficacia por el término que tuvieran pendiente, cuando no excediera de dos años contados desde la fecha de la entrada en vigencia de esta ley. Si el término se extendiera más allá de aquel plazo se le entenderá reducido a éste.
Mientras los contratos mantengan su eficacia no se deberán el canon de producción ni las indemnizaciones que correspondan según el régimen del Código de Minería, aun cuando durante dicho lapso se autorice la concesión definitiva.

Artículo 12.
Interprétase que el Impuesto a que se refiere el artículo 352 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, no se aplica a los mármoles y granitos con la definición dada por el artículo 1° de la presente ley.

Artículo 13.
El Poder Ejecutivo, al reglamentar la ley, fijará la determinación del valor del material extraído, a los efectos de liquidar el canon que corresponda.

Artículo 14.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20 de noviembre de 1974.

                         ALBERTO DEMICHELI
                            Presidente
                          Andrés M. Mata
                    Manuel María de la Bandera
                            Secretarios

    Ministerio de Educación y Cultura.
      Ministerio de Industria y Energía.

Montevideo, 26 de noviembre de 1974.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registyo Nacional de Leyes y Decretos.

                                                        BORDABERRY
                                                  EDMUNDO NARANCIO
                                              ADOLFO CARDOSO GUANI



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.