Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.251


JUBILACIONES


SE ESTABLECE QUE LOS FUNCIONARIOS DEL PROGRAMA 5.06 QUE SE ACOJAN A LA PASIVIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 578 DE LA LEY 14.106, COMPUTARAN TODOS LOS HABERES PERCIBIDOS EN EL ULTIMO AÑO DE ACTIVIDAD.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 578 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, los funcionarios del Programa 5.06 y Subprogramas 5.06.06, 5.06.07, 5.06.08 y 5.06.09, computarán todos los haberes percibidos en el último año de actividad.

Artículo 2°.
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a los funcionarios de esos Programas comprendidos en el artículo 35 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 3°.
La presente ley entrará en vigencia a partir del día 7 de agosto de 1974.

Artículo 4°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 7 de agosto de 1974.


ALBERTO DEMICHELI
Presidente
ANDERS M. MATA
MANUEL MARIA LA BANDERA
Secretarios

    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
      Ministerio de Economía y Finanzas.


Montevideo, 15 de agosto de 1974.





Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.