Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.250


BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO


SE APRUEBAN CONTRATOS DE PRESTAMOS CON DESTINO A LA CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL NACIONAL.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Apruébanse los Contratos de Préstamos Números 266/OCUR y 391/SF - UR por las sumas de dólares 5.300.000 (cinco millones trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) y U$S 16.100.000 (dieciséis millones cien mil dólares de los Estados Unidos de América) respectivamente, suscritos por el Gobierno de la República con el Banco Interamericano de Desarrollo el 17 de mayo de 1974, destinados a la financiación parcial del reacondicionamiento, construcción y mantenimiento de diversos tramos de carreteras y puentes de la red vial nacional que se especifican en los contratos.

Artículo 2°.
Apruébase el Convenio sobre Cooperación Técnica no Reembolsable ATP/SF 1282 UR suscrito por el Gobierno de la República con el Banco Interamericano de Desarrollo con fecha 17 de mayo de 1974, por la suma de U$S 89.000 (ochenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América), con el objeto de cooperar en el financiamiento de los gastos que demande la contratación de una firma consultora para asesorar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 3°.
Autorízase al Poder Ejecutivo a atender con cargo a Rentas Generales, hasta por U$S 2.600.000 (dos millones seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), el servicio de comisiones, intereses y amortizaciones de los préstamos, así como los gastos motivados por la dirección y administración de las obras.

Artículo 4°.
Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta el equivalente en moneda nacional de U$S 12.580.000 (doce millones quinientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para atender la contrapartida nacional de las obras y servicios comprendidos en los Contratos de Préstamos precedentemente citados.
Se consideran sustituidas por la presente autorización, las ya concedidas por otras normas para estas obras.

Artículo 5°.
La admisión temporaria de los equipos y maquinarias que se efectúe por parte de la firma consultora prevista en los Contratos de Préstamos con destino a las obras por ellos financiadas, queda totalmente exonerada del pago de tasas, derechos, impuestos, recargos y cualquier otro gravamen.

Artículo 6°.
El Tribunal de Cuentas realizará la auditoría prevista en el inciso b, cláusula 3 del Capítulo VI de los Contratos de Préstamos, en las condiciones que allí se estipulan.

Artículo 7°.
Sustitúyese el artículo 118 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, por el siguiente:

"Artículo 118. Aféctase con destino al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el total del producido del impuesto creado por el artículo 16 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificado por el artículo 159 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967. Las empresas de omnibuses interdepartamentales y de turismo depositarán el referido impuesto directamente en el Banco de la República, para la Cuenta "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas (IMOP)".

Artículo 8°.
Para cubrir las erogaciones adicionales que causen a la Cuenta IMOP estas obras, se destinarán los recursos previstos por el artículo anterior y los que se prevén seguidamente:

A)El producido de los puestos de peaje en las rutas y puentes que se reacondicionarán y construirán, y para establecer los cuales se autoriza al Poder Ejecutivo;
B)La afectación que deberá hacer el Poder Ejecutivo del producido de la colocación de valores gubernamentales.

Artículo 9°.
Las empresas contratistas de obras financiadas
con estos préstamos, podrán optar por percibir hasta un 27%
(veintisiete por ciento) del monto asignado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para los Contratos de Préstamos como correspondiente a la obra de la que son adjudicatarios, en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas que forman parte del préstamo. Cuando se trate de empresas nacionales, el referido porcentaje en moneda extranjera sólo podrá ser solicitado y utilizado por éstas para la adquisición o pago de arrendamientos en el exterior, de equipos, repuestos y materiales destinados a la obra o a quedar incorporados a ella y siempre que de los mismos no haya fabricación nacional.

Artículo 10.
Las empresas mencionadas en el artículo anterior gozarán del mismo régimen de importación que en materia de admisión temporaria, descarga directa y despacho por expediente, quedó establecido por decreto del Poder Ejecutivo de 10 de enero de 1974 para las obras del Aeropuerto Internacional de Alternativa de Santa Bernardina, excepto en lo que tiene que ver con automóviles y vehículos para transporte de pasajeros.


Artículo 11.
Las empresas contratistas de las obras financiadas por el préstamo, están exoneradas de consignaciones y requisitos de financiación mínima, hasta el importe que les pueda corresponder en moneda extranjera según el artículo 99, para las importaciones definitivas de máquinas, repuestos, equipos y materiales destinados a la obra o a quedar incorporados a ella.

En todos los casos de admisiones temporarias o importación definitiva autorizadas por esta ley, será imprescindible contar con el certificado de necesidad que expide el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 12.
Para las expropiaciones que se realicen con motivo de la ejecución de las obras a que se refieren estos Contratos de Préstamos, serán aplicables las disposiciones de las leyes 3.958, de 28 de marzo de 1912 con las modificaciones introducidas por la presente; 13.899, de 6 de noviembre de 1970 y artículos 706, siguientes y concordantes de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973. En las escrituras que se autoricen en cumplimiento de las expropiaciones aludidas, se suprimirán los contralores notariales que en materia de pago de impuestos y declaraciones establecen las leyes 9.328, de 24 de marzo de 1934; 12.571, de 23 de octubre de 1958; 12.996, de 28 de noviembre de 1961; 13.241, de 31 de enero de 1964, 13.296, de 29 de octubre de 1964; 13.488, de 18 de agosto de 1966; 13.504, de 4 de octubre de 1966; 13.637, de 21 de diciembre de 1967; 13.695, de 24 de octubre de 1968; 14.064, 14.065 y 14.066, de 20 de junio de 1972 y concordantes. El escribano autorizante del instrumento deberá comunicar por escrito a la Dirección General Impositiva, esa situación y sólo podrá otorgarse la escritura después de diez días de haberse librado dicha comunicación. El escribano autorizante de la escritura deberá, además, dejar constancia de ello en la misma y también remitirá una copia simple de ésta, firmada, a la Dirección General Impositiva, dentro de los treinta días de autorizada, bajo pena de solidaridad de lo que pueda adeudarse por dichos impuestos.

Artículo 13.
Modifícase el artículo 42, los siguientes y concordantes de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912, en lo que se refiere a expropiaciones necesarias para la realización de las obras de que trata esta ley, de la siguiente forma:

A)La declaración de urgencia se hará por el Poder Ejecutivo;

B)La cantidad que se abonará directamente o se consignará por concepto de indemnización provisoria en los casos de toma urgente de posesión, será la que resulte de la tasación del bien expropiado y sus mejoras, efectuada por la Dirección de Topografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en dictamen fundado. La tasación que efectuará será el monto de la indemnización que por el bien expropiado y todo otro concepto ofrecerá la Administración;

C)Fijada administrativamente la indemnización a ofrecerse, si el expropiado expresara su oposición, el expropiante deducirá la acción judicial respectiva por medio de su representante, a opción, ante los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo o ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Departamento donde esté ubicado el inmueble a expropiarse.
La sentencia de segunda instancia hará cosa juzgada sobre los extremos controvertidos;

D)Presentada la demanda, si en ella se solicitase la toma urgente de posesión, el Juzgado proveerá el escrito dentro del término de tres días y fijará audiencia que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes, intimando a la parte expropiada presente para su agregación a los autos, los títulos de propiedad del inmueble o manifieste dónde se encuentran. En la audiencia el representante de la expropiante ofrecerá la suma fijada de acuerdo al apartado B) y si ésta es aceptada por el expropiado en concepto de precio provisorio, el expropiante dispondrá de un plazo de treinta días para estudiar los títulos por medio de su escribanía, y si no hubiera observaciones a los mismos, se abonará la suma provisoria de la indemnización a los expropiados, previa anotación de los títulos de propiedad. Si la parte expropiada no compareciera a la audiencia o no aceptara la oferta en calidad de provisoria, o no pusiese a disposición los títulos del inmueble, o hubiese observaciones a los mismos, la expropiante procederá a consignar en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos el monto mencionado, siendo de cuenta de los expropiados las comisiones y demás gastos que dicha consignación origine;

E)Cuando la expropiante presentara simultáneamente, con el pedido de toma urgente de posesión, comprobante de pago o depósito en su caso, de la tasación fijada de acuerdo al apartado B), el Juez, sin perjuicio de realizar la audiencia mencionada precedentemente, mandará dentro del tercer día sin más trámite, dar posesión del inmueble a la expropiante, que no podrá dilatarse por más de diez días. En estos casos las comisiones y demás gastos que origine la consignación, serán de cargo de la expropiante;

F)La resolución que acuerde la entrega de posesión provisoria es inapelable y se cumplirá de inmediato;

G)En caso de que el propietario del bien o bienes a expropiarse sea desconocido o se ignore su domicilio, en el auto en que el Juez fija la audiencia para el comparendo, se conferirá vista al Ministerio Público a los efectos de la designación de un defensor de oficio, que actuará en representación del expropiado a los efectos de la toma urgente de posesión, todo sin perjuicio del emplazamiento por edictos;

H)Las publicaciones previstas por la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912, que deban efectuarse con motivo de las expropiaciones a que se refiere esta ley, y que deban efectuarse en periódicos de Departamentos del Interior en que no existan diarios, se efectuarán en un periódico de los que allí se editan, durante todas las ediciones que se editen durante la totalidad de los respectivos plazos previstos en esa ley.

Artículo 14.
En los casos de expropiación, se deberá entregar a los interesados, libre de todo gasto, un plano del área que reste, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad que arroje el plano inscrito que a tales efectos deberán presentar aquéllos. Dicho plano será confeccionado por composición gráfica. Para dicha inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 15.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 7 de agosto de 1974.


ALBERTO DEMICHELI
Presidente
ANDRES M. MATA
MANUEL MARIA DE LA BANDERA
Secretarios



    Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Relaciones Exteriores.
       Ministerio de Economía y Finanzas
        Ministerio de Defensa Nacional.
         Ministerio de Educación y Cultura.
        Ministerio de Industria y Energía.
          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



Montevideo, 15 de agosto de 1974.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.



BORDABERRY
EDUARDO CRISPO AYALA
JUAN CARLOS BLANCO
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
WALTER RAVENNA
EDMUNDO NARANCIO
ADOLFO CARDOSO GUANI
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.