Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.244


INVERSIONES EXTRANJERAS


SE MODIFICAN DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY 14.179


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Sustitúyese el artículo 6° de la ley 14.179, de 28 de marzo de 1974, por el siguiente:

"Artículo 6° (Garantías). - Por la autorización de la inversión extranjera, el Estado garantizará la remesa de transferencias de capital y de las utilidades anuales.
Cuando las utilidades superen el 20% (veinte por ciento) del capital con derecho a transferencia, se les aplicará un gravamen adicional del 40% (cuarenta por ciento) sobre el excedente a ese 20% (veinte por ciento)".

Artículo 2°.
Agrégase al artículo 10 de la ley 14.179, de 28 de marzo de 1974 (de Inversiones Extranjeras) el siguiente inciso:

"No obstante, podrá asimismo considerarse empresa de capital extranjero cuando se invierta en una empresa nacional un capital que represente menos del 50% (cincuenta por ciento) del capital integrado de la empresa, siempre que dicha inversión se haya realizado según las normas establecidas en la presente ley y previa autorización expresa del Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".

Artículo 3°.
Sustitúyese el inciso 1° del artículo 11 de la ley 14.179, de 28 de marzo de 1974 (de Inversiones Extranjeras) que quedará redactado de la siguiente forma:

"(Uso del crédito interno y externo). Las empresas extranjeras amparadas en el presente régimen, no podrán hacer uso del crédito interno a mediano y largo plazo".

Artículo 4°.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 13 de la ley 14.179, de 28 de marzo de 1974, por el siguiente:

"Para estas empresas -una vez hecha la opción- considerarán como nuevos aportes extranjeros las utilidades ajustadas de acuerdo con las normas fiscales aplicables y no remitidas en los últimos tres Ejercicios. Los nuevos aportes provenientes del exterior y sus utilidades, gozarán del régimen de esta ley".

Artículo 5°.
Extiéndese el plazo fijado en el inciso primero del artículo 13 de la ley 14.179, de 28 de marzo de 1974. hasta los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley.

Artículo 6°.
No regirán para las empresas que se acojan al régimen de la ley 14.179, de 28 de marzo de 1974, las disposiciones administrativas que limitan la distribución de utilidades.

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 16 de julio de 1974.

ALBERTO DEMICHELI
Presidente
Andrés M. Mata
Manuel María de la Bandera
Secretarios


    Ministerio del Interior.
      Ministerio de Relaciones Exteriores.
       Ministerio de Economía y Finanzas.
        Ministerio de Defensa NacionaL
         Ministerio de Educación y Cultura.
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
           Ministerio de Industria y Energía.
           Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
            Ministerio de Salud Pública.
             Ministerio de Agricultura y Pesca.
            Ministerio de Vivienda y Promoción Social.

Montevideo, 26 de julio de 1974.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY
Coronel HUGO LINARES BRUM
JUAN CARLOS BLANCO
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
WALTER RAVENNA
EDMUNDO NARANCIO
EDUARDO CRISPO AYALA
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO
JULIO EDUARDO AZNAREZ
FEDERICO SONEIRA









línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.