Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.230


LEY ORGANICA POLICIAL


SE MODIFICAN DIVERSAS DISPOSICIONES


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Modíficase el inciso H) del artículo 9° de la Ley Orgánica Policial, ordenada por decreto 75/972 según leyes 13.963 y 14.050, de 22 de mayo de 1971 y 23 de diciembre de 1971, respectivamente, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"H) Dirección Nacional de los Servicios de Asistencia Social Policial".

Artículo 2°.
Modifícase la Sección VIII de la Ley Orgánica Policial ordenada por decreto 75/972 según leyes 13.963 y 14.050, de 22 de mayo de 1971 y 23 de diciembre de 1971, respectivamente, la que quedará redactada de la siguiente forma:

"SECCION VIII

Dirección Nacional de los Servicios de Asistencia
Social Policial

Artículo 21. La Dirección Nacional de los Servicios de Asistencia Social Policial tiene por cometido dirigir, coordinar y supervisar las actividades de los siguientes servicios:

A) Servicio Policial de Asistencia Médica y Social.)
Tiene por misión proteger o recuperar la salud.
B)Servicio de Vivienda Policial
Tiene por misión la obtención de viviendas.
C)Servicios de Retiros y Pensiones Policiales.
Tiene por misión proponer y servir los retiros, pensiones, subsidios de sus afiliados y los servicios de seguridad social que se le encomienden.
D)Servicio de Tutela Social Policial.
Tiene por misión actuar en todo aquello no comprendido en los anteriores Servicios. Dichos Servicios actuarán en beneficio de los Oficiales y Personal Sub-alterno en actividad y serán extensivos a los que estén en situación de retiro y a los familiares del personal policial según lo que oportunamente se reglamentará".

Artículo 3°.
El Banco de Previsión Social, como única transferencia de fondos al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, continuará sirviendo las pasividades en curso de pago y las que se generen con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, durante el primer año de su vigencia.

Dicha transferencia de fondos será sin perjuicio de la deuda atrasada por concepto de revaluaciones pendientes de pago que quedará a cargo del Banco.

Artículo 4°.
Las pasividades que se generen con posterioridad a la promulgación de la presente ley, y durante su primer año de vigencia, serán servidas por el Banco de Previsión Social, con los fondos que transferirá el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, el que los recaudará conforme a lo previsto en el artículo 6°.

Artículo 5°.
El referido Banco entregará oportunamente y previa coordinación con el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales los expedientes y demás documentos correspondientes a jubilaciones, retiros y pensiones que obren en sus oficinas.

Artículo 6°.
Todos los recursos que se generen por descuentos legales efectuados a los sueldos y pasividades de los funcionarios policiales como a las pensiones de los causahabientes serán percibidos por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales a partir del mes siguiente de promulgada la presente ley.

En consecuencia, los organismos respectivos verterán al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales los aportes que por esos conceptos recauden.

Los recursos que se recauden mientras no se apliquen al pago de las pasividades así como los excedentes financieros que se produzcan una vez que se comience a servir las pasividades y que no se necesiten para cubrir los servicios normales podrán ser destinados para la adquisición de valores públicos o colocación en Bancos del Estado o en Servicios de Asistencia Social siempre que signifiquen una adecuada rentabilidad.

Artículo 7°.
El Banco de Previsión Social prestará asistencia técnica y administrativa a solicitud del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.

Este Podrá convenir con dicho Servicio, la coordinación o ejecución de ciertas actividades tales como la mecanización de procesos y sistemas operativos, el pago de prestaciones, así como la atención de determinados servicios en el interior del país, a través de las sucursales y agencias del mismo.
Tal asistencia no generará gasto alguno para el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.

Artículo 8°.
El "Fondo de Seguro de Vida e Invalidez y Gastos de Sepelio" mencionado en el articulo 87 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y concordantes, se denominará en el futuro "Fondo de Tutela Social Policial" y será administrado por el Servicio de Tutela Social Policial.

Artículo 9°.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de ciento veinte días a partir de su promulgación.

Artículo 10.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 16 de julio de 1974.

ALBERTO DEMICHELI
Presidente
Andrés M. Mata
Manuel María de la Bandera
Secretarios



    Ministerio del Interior.
      Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Montevideo, 23 de julio de 1974.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


BORDABERRY
Coronel HUGO LINARES BRUM
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING



línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.