Artículo 1°. Confiérese a la Comisión Mixta del Palmar (COMIPAL) personería jurídica para
el mejor cumplimiento de las funciones atribuidas por el decreto de su creación 335,
de 15 de mayo de 1973, de lo dispuesto por la presente
ley y de todas las demás disposiciones legales dictadas al respecto.
Artículo 2°. Para los estudios y para la construcción de las obras que integran el aprovechamiento
hidroeléctrico del río Negro, en las proximidades del lugar conocido por Palmar,
y para las investigaciones relativas a ellas, la propiedad privada queda sujeta a
las siguientes servidumbres de interés general:
A)De "Estudios", comprendido el libre acceso a los predios, la ocupación por el
tiempo necesario para hacer reconocimiento y relevamientos, extracción de muestras
del terreno e instalación de campamentos para el alojamiento de los técnicos y sus
ayudantes.
B) De "Ocupación Temporaria", para el reconocimiento del subsuelopor medio de sondeos
y perforaciones, instalaciones de estaciones de aforo de caudales, etc.; comprendiendo
el emplazamiento de máquinas, la instalación de viviendas provisionales, la toma
de agua necesaria para los trabajos y el consumo del personal.
C)De "Paso", para el acceso a los campamentos desde la vía pública por los puntos
más favorables y en el ancho indispensable para el acarreo o transporte del material
necesario para los trabajos.
D)
D)De "Pastoreo".
E)De "Aterrizaje", para las aeronaves de que dispongan la Comisión Mixta del Palmar
o las empresas o personas que colaboren o tengan contratos con ella, en las zonas
próximas a los lugares en que la Comisión realice estudios para emplazamiento de
obras, ejecute éstas o tenga usinas construidas.
La Comisión Mixta del Palmar determinará el área en que se establecerán las
pistas, o dirección de despegue o aterrizaje, utilizables en la longitud necesaria
y cercará el área mencionada anteriormente.
Las propiedades de los alrededores de la misma quedarán sujetas a las servidumbres
establecidas en el Código de Legislación Aeronáutica.
Para la imposición de la servidumbre de "Estudios", bastará que los técnicos
de la Comisión Mixta del Palmar exhiban el documento que los acredite como tales.
Las servidumbres de "Ocupación Temporaria", de "Paso", de "Pastoreo" y de "Aterrizaje"
se impondrán por la Comisión Mixta del Palmar y se harán conocer a los interesados,
o a quien los represente, por medio de notificación personal. Si ésta no se pudiera
realizar por negativa o por ausencia del interesado, o por ignorarse la identidad
del mismo, su texto se hará conocer por edictos que se publicarán ocho días consecutivos
en el "Diario Oficial" y en un diario del Departamento en que esté ubicado el inmueble.
Las servidumbres establecidas en el presente artículo cesarán automáticamente
al terminarse las obras a que se refiere el inciso primero del mismo, salvo las establecidas
en los literales A), E) y C), que continuarán a los efectos de la operación del embalse
y de la Central Hidroeléctrica.
Artículo 3°. La propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, vigilancia y
servicio de las líneas de trasmisión, así como por sus complementos y ampliaciones,
quedará sujeta a las servidumbres y normas expropiatorias establecidas en el decreto-
ley 10.383, de 13 de febrero de 1943, en lo pertinente.
Artículo 4°. Los daños y perjuicios que se ocasionen por causa de las servidumbres establecidas
en los artículos anteriores, serán objeto de indemnización.
La Comisión Mixta del Palmar fijará el monto de dicha indemnización. Si no
mediara acuerdo, el interesado podrá recurrir a la vía judicial ordinaria para la
fijación del monto de la indemnización y se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
de los incidentes (Artículo 746 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
Serán reembolsados a los interesados, el importe de los consumos del personal
previsto en el apartado B) y el de "Pastoreo", previsto en el apartado D) del artículo
29.
Artículo 5°. Decláranse de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, las propiedades
afectadas por el embalse a crearse por la construcción de la Central Hidroeléctrica
en el río Negro, en las proximidades del Palmar, dentro de la curva de nivel 43.00
m. y las necesarias para la ejecución de las obras principales o complementarias,
incluyendo alojamiento, canteras, terrenos para préstamos, lugares para depósito,
vías de acceso, desviaciones de caminos y de vías férreas, desplazamientos de poblaciones,
líneas de trasmisión y subestaciones de transformación, las que serán oportunamente
designadas por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a las propuestas que formule la Comisión
Mixta del Palmar.
Artículo 6°. La declaración de urgencia, a que se refiere el artículo 42 de la
ley 3.958, de 28 de marzo de 1912, se hará por el Poder Ejecutivo.
La cantidad que se abonará directamente, o se consignará por concepto de indemnización
provisoria en los casos de toma urgente de posesión, será la fijada de acuerdo al
artículo 16 de la presente
ley.
Artículo 7°. Para la apreciación de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 29 de
la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912, y en concordancia con el artículo 31 de la
misma, no serán tenidas en cuenta las construcciones, plantaciones y otras mejoras
hechas con posterioridad a las designaciones a que hace referencia el artículo 59
de esta
ley, en su parte final.
Artículo 8°. Decláranse aplicables los beneficios dispuestos por las
leyes 10.450, de 19 de noviembre de 1943 y
11.777, de 20 de noviembre de 1951, a los propietarios de
los inmuebles afectados por las obras indicadas en el artículo 29, siempre que acrediten
una posesión, por sí o por sus causantes, no menor de diez años,con anterioridad
a la fecha de promulgación de la presente
ley y que sean objeto de una indemnización no mayor de $ 1:000.000 (un millón de pesos).
Artículo 9°. Para las expropiaciones a que alude el artículo 59 se aplicará en lo pertinente,
la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912, con las modificaciones contenidas en la presente
ley.
Artículo 10. Los artículos 10 y siguientes de la
ley 3.958, de 28 de marzo de 1912, sobre mayor valor, ser aplicables a las zonas correspondientes, a cuyo fin la Comisión
Mixta del Palmar levantará el plano a que aluden los artículos 12 y 13 de la misma,
fijará los límites de las zonas de influencia respectiva, practicará las tasaciones
pertinentes, con el asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional,
y procederá a su notificación.
Para todos los efectos de la disposición precedente, regirá lo establecido en
el artículo 17 de esta ley sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 13 de la
ley 3.958, de 28 de marzo de 1912. La contribución por dicho concepto no podrá exceder
del 60 % (sesenta por ciento) del mayor valor pertinente.
Para apreciar el mayor valor se retrotraerán las tasaciones respectivas a la
fecha de promulgación de la presente
ley.
Artículo 11. Levantado el plano de los inmuebles a expropiar que contendrá todas las indicaciones
pertinentes, se pondrá de manifiesto por el término de diez días hábiles en las oficinas
de la Comisión Mixta del Palmar, en Montevideo, y en los Juzgados de Paz correspondientes
al lugar en que aquéllos estén ubicados, a los cuales se remitirá la copia respectiva.
La Comisión Mixta del Palmar hará publicar, en el "Diario Oficial" y en un diario
del Departamento en que esté ubicado el inmueble, aviso de que dicho plano se encuentra
de manifiesto en las referidas oficinas. Los avisos se publicarán por ocho días
consecutivos y constituirán única y suficiente notificación de los interesados.
El término de manifiesto a que alude el inciso primero de este artículo, correrá
a partir del día siguiente de la última publicación correspondiente al lugar en que
esté situado el inmueble respectivo. La Comisión Mixta del Palmar podrá disponer,
si lo conceptúa conveniente, que el plano referido se haga y exhiba por fracciones.
Artículo 12. Los interesados podrán hacer las observaciones a oposiciones que juzguen pertinente
a la designación de bienes a expropiar, dentro del plazo perentorio de diez días
hábiles a contar desde el vencimiento del término de manifiesto correspondiente,
y de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la
ley 3.958, de 28 de marzo de 1912. El silencio se tendrá por aceptación.
La oposición u observación se deducirá por escrito, en papel simple, sea directamente
ante la Comisión Mixta del Palmar, o por intermedio del Juzgado de Paz de la ubicación
del inmueble designado, de donde se remitirá a aquella Comisión.
La Comisión Mixta del Palmar resolverá dentro del término de treinta días de
recibido el escrito.
Artículo 13. La notificación de la resolución que recaiga se efectuará personalmente, o
por el procedimiento previsto en el artículo 17, inciso segundo de esta
ley, y sólo será susceptible del recurso de revocación.
Artículo 14. Las resoluciones a que se refiere el artículo 17 de la
ley 3.958, de 28 de marzo de 1912, que corresponderá dictar a la Comisión Mixta del Palmar, admitirán
únicamente el recurso de revocación.
Artículo 15. Decretada la expropiación, la Comisión Mixta del Palmar formará el expediente
relativo a cada propiedad expropiada, el que será encabezado por un plano de la misma,
conteniendo además indicación circunstanciada de su área y límites, y de alambradas,
mejoras, arboladas, sementeras, etc., que existieran, como asimismo designación de
su propietario, poseedor, arrendatario, comodatario, u ocupante a cualquier título,
domicilio o residencia de los mismos y, en general, todos aquellos datos útiles para
la expropiación.
Artículo 16. Llenados los requisitos del artículo precedente, el expediente de expropiación
pasará sin más trámite a la Dirección General del Catastro, a los efectos de la tasación
del bien expropiado y sus mejoras, y de los daños y perjuicios si correspondieron.
Dicha Dirección deberá expedirse dentro del término de veinte días en dictamen
fundado. La tasación que efectúe será el monto de la indemnización que, por los
bienes pertinentes y por todo concepto, ofrecerá la Comisión Mixta del Palmar, la
cual podrá modificarla por motivo fundado.
Artículo 17. Fijada la indemnización a ofrecerse, la Comisión Mixta del Palmar hará la notificación
respectiva al interesado o interesados, quienes deberán manifestar su conformidad
o disconformidad con la misma en el acto de notificarse, o por escrito dentro del
plazo perentorio de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la notificación.
Si el interesado estuviese domiciliado fuera del Departamento de Montevideo,
la notificación podrá efectuarse por intermedio del Juzgado de Paz de su domicilio,
al que oficiará directamente la Comisión Mixta del Palmar. Si el propietario fuese
desconocido o no se conociese su domicilio, la notificación se efectuará por edictos
que se publicarán en el "Diario Oficial" y en un diario del Departamento en que esté
ubicado el inmueble, por ocho días consecutivos. En estos casos el escrito pertinente
podrá ser presentado, dentro del mencionado término perentorio, a contar desde la
fecha de la última publicación, en las oficinas de la Comisión Mixta del Palmar en
Montevideo o por intermedio del mismo Juzgado, quien lo remitirá de inmediato a las
oficinas de la referida Comisión.
El silencio del interesado se entenderá como aceptación tácita de la oferta
de indemnización.
Al hacerse la notificación personal se entregará al interesado, con las debidas
constancias, una copia del presente artículo y en los edictos que en su caso se publiquen
deberá extractarse también el presente artículo.
Artículo 18. Si el interesado se opusiere, la Comisión Mixta del Palmar deducirá la acción
judicial respectiva, por medio de sus representantes, a opción, ante los Juzgados
Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo o ante el Juzgado
Letrado de Primera Instancia del Departamento donde esté ubicado el inmueble.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará, si lo estimare pertinente, la distribución
de los juicios tramitados que tengan origen en esta disposición legal, por razones
de turno, a efectos de que resulten equilibradas las tareas de los mencionados Juzgados
Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.
La sentencia de segunda instancia hará cosa juzgada sobre el punto en litigio.
Artículo 19. La expropiante acompañará con la demanda el expediente administrativo y demás
antecedentes que correspondan.
Los demandados serán citados y emplazados en la forma prevista por el Código
de Procedimiento Civil. Si se ignorase su nombre o domicilio o éste fuese en el
extranjero, se hará por edictos, por el término de treinta días, que se publicarán
durante diez días continuos en el "Diario Oficial" y en un diario del Departamento
en que esté situado el bien a expropiarse.
Artículo 20. Presentada la demanda, si en ella se solicitase la toma urgente de posesión,
el Juzgado mandará formar pieza separada en que se tramitará dicho incidente. Puesta
la pieza al despacho, dispondrá la comparecencia de las partes a una audiencia, intimándose
a la parte expropiada que presente, para su agregación a los autos, los títulos de
propiedad del inmueble o manifieste en dónde se encuentran. En la audiencia el representante
de la expropiante ofrecerá la suma fijada de acuerdo al artículo 16 y, si es aceptada
por el expropiado en concepto de precio provisorio, la Comisión Mixta del Palmar
dispondrá de un plazo de treinta días para estudiar los títulos por medio de su Escribanía.
Si no hubiera observaciones a los mismos, se abonará el monto provisorio de la indemnización
a los expropiados.
Si la parte expropiada no compareciera a la audiencia, o no aceptara la oferta
en calidad de provisoria, o no pusiese a disposición los títulos del inmueble, o
hubiese observaciones a los mismos, la Comisión Mixta del Palmar procederá a consignar
en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos el monto mencionado, siendo de cuenta
de los expropiados las comisiones, gastos, etc., que dicha consignación origine.
Acreditado el pago, o depósito en su caso, se mandará dar efectiva posesión
del inmueble a la expropiante.
Artículo 21. Deducida la acción, en el principal el Juez dará traslado al demandado por
el término perentorio de veinte días. Evacuado el traslado o vencido el término
sin que se hubiere hecho, se abrirá el juicio a prueba si alguna de las partes la
hubiera ofrecido o el Juez la reputase necesaria. El término será de veinte días
improrrogables, debiendo ofrecerse las pruebas sólo dentro de los diez primeros días
de dicho término.
Artículo 22. La prueba pericial se efectuará, en general, por un solo perito, que designará
el Juez en el auto que abre la causa a prueba, sin perjuicio del derecho de las partes
interesadas de indicar un perito cada una de ellas para practicar, conjuntamente,
la misma diligencia, lo que se hará en los escritos respectivos anteriores.
Artículo 23. Presentada la tasación pericial, el Juez ordenará alegar de bien probado, por
su orden, a las partes por el término de diez días perentorios, quedando con ello
concluido el juicio. Artículo 24. Regirá, en cuanto a los tributos y costos del juicio, lo dispuesto en el artículo
20 de la
ley 13.355, de 17 de agosto de 1965. Los honorarios de los peritos a que se refiere el artículo 22, serán de cargo
de la Comisión Mixta del Palmar, o de los particulares, según lo previsto en el artículo
39 de la
ley 3.958, de 28 de marzo de 1912. El honorario del perito particular, en los juicios de expropiación tramitados
de acuerdo a la presente ley, será del 1 % (uno por ciento) hasta $ 4:000.000 (cuatro
millones de pesos), del 1/2 % (medio por ciento) en lo que exceda de esa cantidad
hasta $ 20:000.000 (veinte millones de pesos), y del 1/4 % (cuarto por ciento) de
esta suma en adelante.
Artículo 25. El Juez de la causa, de oficio o a petición de cualquiera de las p@s, podrá
exonerar de los tributos judiciales a los demandados que, por su situación económica,
deban merecer ese beneficio. A fin de formar convicción, a tal efecto, el Juez podrá
disponer las diligencias que estime convenientes, de carácter sumarísimo. La resolución
relativa a dicha exoneración sólo será susceptible del recurso de reposición.
La exoneración será sin perjuicio de las condenaciones que correspondan cuando
ocurran los extremos previstos por el artículo 683 del Código Civil y la
ley 3.958, de 28 de marzo de 1912.
Artículo 26. El Juez, al dictar sentencia, deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo
32 de la Constitución de la República, debiendo apreciar las variaciones en el valor
de la moneda. Para ello, los peritos en su tasación apreciarán los valores a la
fecha efectiva del pago de la indemnización provisoria o, en su defecto, la del auto
que tenga presente el depósito de la consignación realizada, y también a la fecha
en que se practique la tasación. La variación en el valor de la moneda sólo incidirá
sobre la diferencia entre el monto de la primera tasación pericial y lo efectivamente
abonado o consignado.
Artículo 27. La escrituración a que se refiere el artículo 41 de la
ley 3.958, de 28 de marzo de 1912, se hará de oficio por la Escribanía de la Comisión Mixta del Palmar,
debiendo promoverse por ésta las gestiones judiciales de escrituración de oficio,
dentro de los noventa días de que quede ejecutoriada la sentencia definitiva que
fije la indemnización expropiatoria. Vencido este término sin que se hayan iniciado
los procedimientos, el expropiado podrá solicitar del Juzgado que entendió en la
litis que se adecúe el monto indemnizatorio fijado en la sentencia, de acuerdo a
las variaciones en el valor de la moneda que pudiesen haberse producido con posterioridad
a la sentencia, de acuerdo al artículo 32 de la Constitución de la República.
En las escrituras que deban autorizarse en cumplimiento de las expropiaciones
a que alude el artículo 51 de la presente
ley si el expropiado no hubiera efectuado las declaraciones o el pago de impuestos, se suprimirán los contralores notariales
de los mismos, excepto el de la Contribución Inmobiliaria.
En el caso previsto en el inciso anterior, la Escribanía de la Comisión Mixta
del Palmar deberá comunicar por escrito a la Dirección General Impositiva esa situación
y sólo podrá otorgarse la escritura después de quince días de haberse librado dicha
comunicación. El Escribano autorizante de la escritura deberá, además, dejar constancia
de ello en la misma y también remitirá una copia simple de ésta, firmada, a la Dirección
General Impositiva, dentro de los quince días de autorizada, bajo pena de solidaridad
en el pago de dichos impuestos.
Siempre que el expropiado se resistiera al otorgamiento de la escritura de expropiación,
serán de su cargo todos los tributos judiciales y costos a que de lugar la escrituración
judicial y será pasable, además, de una multa que el Juez graduará entre la mitad
y el total de la indemnización fijada por la expropiación, con destino al Fondo Nacional
Energético.
Artículo 28. En estos juicios no será aplicable lo dispuesto por el artículo 183, inciso
29, del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda.
Artículo 29. En los casos de expropiación se deberá entregar a los interesados libre de
todo gasto, un plano del área que reste una vez deducida la parte expropiada de la
totalidad que arroje el plano inscripto que a tales efectos deberán presentar aquéllos.
Dicho plano será confeccionado por composición gráfica. Para dicha inscripción
no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo
286 de la
ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 30. Las publicaciones previstas en esta
ley que deban efectuarse en periódicos de departamentos del interior en que no existan diarios, se efectuarán en un periódico
de los que se editen, publicándose en todas las ediciones que se emitan durante la
totalidad de los respectivos plazos previstos en esta
ley.
Artículo 31. Los procedimientos expropiatorios de los inmuebles que en su oportunidad fueron
designados por la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos
del Estado (UTE) con destino a la construcción de la Central Hidroeléctrica del Palmar,
serán continuados por la Comisión Mixta del Palmar de acuerdo a las disposiciones
de la presente
ley.