SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES DE LA LEY 14.219 QUE MODIFICO EL REGIMEN VIGENTE EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Sustitúyese el último párrafo del artículo 3° de la
ley sobre arrendamientos de fincas urbanas y suburbanas promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 4 de julio
de 1974, por el siguiente:
"Vencidos los plazos de los arrendamientos para industria y comercio a que se
refiere este inciso, el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca con plazo
de un año".
Artículo 2°. Sustítuyese el artículo 13 de la citada
ley, por el siguiente:
"Artículo 13. Los convenios con plazo pendiente se regirán en cuanto a éste
por lo dispuesto en el artículo U.o de la presente
ley".
Artículo 3°. Agregase al penúltimo inciso del artículo 15 de la misma
ley, el párrafo siguiente:
"Los precios de los arrendamientos que a la fecha de vigencia de la presente
ley no tengan doce meses de antigüedad, se actualizarán conforme a las normas precedentes,
al término del décimosegundo mes".
Artículo 4°. Modíficase el inciso 3° del artículo 18 de la misma
ley, que quedará redactado así:
"La acción de rebaja no alcanza al inquilino, aunque tenga ingresos inferiores
a los indicados, cuando él o el núcleo habitacional que integre, sea propietario
de bienes inmuebles de cualquier clase, Incluso rurales, si la suma de sus valores
fiscales superare los * 5:000.000 (cinco millones de pesos)".
Artículo 5°. Modifícase el título del Capítulo IV de la misma
ley, que quedará redactado así:
"LOCALES CON DESTINO A INDUSTRIA Y COMERCIO. Normas generales para los contratos
anteriores a la presente
ley".
Artículo 6°. Sustítuyese el artículo 21 de la citada
ley por el siguiente:
"Artículo 21. Los contratos de arrendamiento de fincas destinadas a industria
y comercio se actualizarán automáticamente a partir de la vigencia de esta
ley sobre la base del último alquiler y de acuerdo al porcentaje de variación de la UR (Unidad
Reajustable, artículos 14 y 15) desde que dicho alquiler estuvo vigente. Se exceptúan
los arrendamientos con plazo contractual inferior a tres años, los cuales al cumplimiento
de dicho plazo y en base al precio vigente establecido Para el tercer año, se actualizarán
conforme al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y
15) en el plazo de los últimos doce meses de aplicado el último alquiler"
Artículo 7°. Sustítuyese el artículo 22 de la misma
ley por el siguiente:
"Artículo 22. Los contratos a que se refiere el artículo anterior se prorrogarán
en su plazo por cuatro años desde la vigencia de esta
ley, con alquileres que se actualizarán cada doce meses según el procedimiento indicado en el artículo 3°, hasta
la desocupación de la finca, teniendo el arrendador, al vencimiento del plazo de
prórroga, la facultad de desalojar con plazo de un año.
Se exceptúan, en cuanto a la prórroga del plazo, aquellos cuyo plazo contractual
aún pendiente, sea superior a cuatro años, que se regirán por lo convenido por las
partes".
Artículo 8°. Modificase el inciso final del artículo 26 de la
ley, que quedará redactado así:
"Las excepciones establecidas en este artículo y en el numeral 4° del artículo
24 no podrán ser deducidas mientras exista plazo contractual pendiente".
Artículo 9°. La presente ley entrará en vigencia el 1° de agosto de 1974. El Poder Ejecutivo
dispondrá lo necesario para que su publicación en el "Diario Oficial" se realice
simultáneamente a la que, sobre la misma materia, promulgó el 4 de julio de 1974.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 9
de julio de 1974.
ALBERTO DEMICHELI
Presidente
Andrés M. Mata
Manuel María de la Bandera
Secretarios
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Obras Públicas.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Ministerio de Industria y Comercio.
Ministerio de Educación Y Cultura.
Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social
Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
Montevideo, 11 de julio de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.