Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.220


ALQUILERES


SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES DE LA LEY 14.219 QUE MODIFICO EL REGIMEN VIGENTE EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Sustitúyese el último párrafo del artículo 3° de la ley sobre arrendamientos de fincas urbanas y suburbanas promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 4 de julio de 1974, por el siguiente:

"Vencidos los plazos de los arrendamientos para industria y comercio a que se refiere este inciso, el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca con plazo de un año".

Artículo 2°.
Sustítuyese el artículo 13 de la citada ley, por el siguiente:

"Artículo 13. Los convenios con plazo pendiente se regirán en cuanto a éste por lo dispuesto en el artículo U.o de la presente ley".

Artículo 3°.
Agregase al penúltimo inciso del artículo 15 de la misma ley, el párrafo siguiente:

"Los precios de los arrendamientos que a la fecha de vigencia de la presente ley no tengan doce meses de antigüedad, se actualizarán conforme a las normas precedentes, al término del décimosegundo mes".

Artículo 4°.
Modíficase el inciso 3° del artículo 18 de la misma ley, que quedará redactado así:

"La acción de rebaja no alcanza al inquilino, aunque tenga ingresos inferiores a los indicados, cuando él o el núcleo habitacional que integre, sea propietario de bienes inmuebles de cualquier clase, Incluso rurales, si la suma de sus valores fiscales superare los * 5:000.000 (cinco millones de pesos)".



Artículo 5°.
Modifícase el título del Capítulo IV de la misma ley, que quedará redactado así:

"LOCALES CON DESTINO A INDUSTRIA Y COMERCIO. Normas generales para los contratos anteriores a la presente ley".

Artículo 6°.
Sustítuyese el artículo 21 de la citada ley por el siguiente:

"Artículo 21. Los contratos de arrendamiento de fincas destinadas a industria y comercio se actualizarán automáticamente a partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler y de acuerdo al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) desde que dicho alquiler estuvo vigente. Se exceptúan los arrendamientos con plazo contractual inferior a tres años, los cuales al cumplimiento de dicho plazo y en base al precio vigente establecido Para el tercer año, se actualizarán conforme al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) en el plazo de los últimos doce meses de aplicado el último alquiler"

Artículo 7°.
Sustítuyese el artículo 22 de la misma ley por el siguiente:

"Artículo 22. Los contratos a que se refiere el artículo anterior se prorrogarán en su plazo por cuatro años desde la vigencia de esta ley, con alquileres que se actualizarán cada doce meses según el procedimiento indicado en el artículo 3°, hasta la desocupación de la finca, teniendo el arrendador, al vencimiento del plazo de prórroga, la facultad de desalojar con plazo de un año.
Se exceptúan, en cuanto a la prórroga del plazo, aquellos cuyo plazo contractual aún pendiente, sea superior a cuatro años, que se regirán por lo convenido por las partes".

Artículo 8°.
Modificase el inciso final del artículo 26 de la ley, que quedará redactado así:

"Las excepciones establecidas en este artículo y en el numeral 4° del artículo 24 no podrán ser deducidas mientras exista plazo contractual pendiente".

Artículo 9°.
La presente ley entrará en vigencia el 1° de agosto de 1974. El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para que su publicación en el "Diario Oficial" se realice simultáneamente a la que, sobre la misma materia, promulgó el 4 de julio de 1974.

Artículo 10.
Comuníquese, etc.




Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 9
de julio de 1974.



ALBERTO DEMICHELI
Presidente
Andrés M. Mata
Manuel María de la Bandera
Secretarios


    Ministerio del Interior.
      Ministerio de Relaciones Exteriores.
       Ministerio de Economía y Finanzas.
        Ministerio de Defensa Nacional.
         Ministerio de Obras Públicas.
        Ministerio de Salud Pública.
          Ministerio de Ganadería y Agricultura.
           Ministerio de Industria y Comercio.
            Ministerio de Educación Y Cultura.
             Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social
            Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.



Montevideo, 11 de julio de 1974.





Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.



BORDABERRY
Coronel HUGO LINARES BRUM
JUAN CARLOS BLANCO
MOISES COHEN
WALTER RAVENNA
EDUARDO CRISPO AYALA
JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO
JULIO EDUARDO AZNAREZ
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
EDMUNDO NARANCIO
MARCIAL BUGALLO
FRANCISCO MARIO UBILLOS



línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.