Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 17 jul/974 - Nº 19293
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.206*

SE APRUEBA EL ESTATUTO DEL SERVICIO EXTERIOR DEL MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, EL QUE SE REGIRA
POR LAS PRESENTES NORMAS

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


 

CAPITULO I

Artículo 1º.- Se entiende por Estatuto del Servicio Exterior el conjunto de normas jurídicas que rigen los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios diplomáticos en cuanto tales.

Artículo 2º.- Los funcionarios del Servicio Exterior son designados para el cumplimiento de la misión que la República les encomiende. Están al servicio de la Nación con entera independencia de personas, grupos políticos o partidos. Su lealtad y obediencia se deben únicamente a la Nación y a su Gobierno conforme a la Constitución, las leyes y los reglamentos y demás disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo.

Artículo 3º.- Los funcionarios del Servicio Exterior deberán ajustar su actuación y su conducta a las normas especiales vigentes, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes que deriven de la propia condición de diplomáticos y de la observancia de las normas comunes a todos los funcionarios públicos.

Artículo 4º.- Los funcionarios del Servicio Exterior deben guardar absoluta reserva y discreción acerca de los temas vinculados a sus tareas y especialmente de las cuestiones clasificadas como reservadas, confidenciales o secretas, que conozcan o lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de dicho ejercicio. Dicha obligación subsistirá aun cuando dejen de pertenecer al Servicio Exterior.

Artículo 5º.- Funcionará en el Ministerio de Relaciones Exteriores un Tribunal de Honor que tendrá por función principal asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministro en cuestiones de honor, moral y disciplina referentes al Servicio y emitir dictámenes acerca de la conducta de los funcionarios diplomáticos cuando la misma pueda afectar su honor o buen nombre, el prestigio del país y de la representación que invisten, el decoro o el prestigio del Servicio Exterior.


CAPITULO II

Artículo 6º.- El Instituto Artigas del Servicio Exterior organizará con carácter obligatorio para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, cursos de especialización y perfeccionamiento que versarán especialmente sobre:

A) Política Exterior y Política Económica Nacionales.

B) Legislación y práctica consular y administración.

C) Teoría y práctica diplomática y Derecho Internacional.

D) Situación del país en cuanto a disponibilidad y carencia de materias primas y recursos naturales, capacidad industrial, posibilidades de producción, etc.

E) Comercio Exterior.

F) Idiomas: Inglés o francés.

G) Historia Nacional.

Artículo 7º.- Para la realización de los cursos, el Instituto Artigas del Servicio Exterior podrá recurrir a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores o de otras dependencias del Estado, de reconocida experiencia y capacidad. Asimismo, y a dichos fines, el citado Instituto podrá celebrar convenios con Instituciones de Enseñanza o con técnicos especializados.

Artículo 8º.- Para el cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Artigas del Servicio Exterior deberá consultar las necesidades del servicio y organizar los cursos aplicando a tal efecto los métodos más modernos y eficaces de enseñanza, manteniéndolos actualizados en cuanto a su metodología y contenido. La duración de los cursos será establecida anualmente en períodos concentrados que posibiliten la mayor asimilación en el menor tiempo posible.

Artículo 9º.- A partir del 1º de enero de 1974, ningún funcionario del Servicio Exterior podrá ser promovido ni destinado al exterior sin haber aprobado los cursos correspondientes. Esta disposición, en lo relativo al ascenso, entrará a regir al año del comienzo de cada período bienal de adscripción.

Artículo 10.- Los cursos referidos en el artículo 6º serán cumplidos obligatoriamente por los funcionarios del Servicio Exterior en el primer período de adscripción que cumplan en la Cancillería.

En los subsiguientes períodos de adscripción y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9º, los referidos funcionarios deberán aprobar los cursos de actualización que el Instituto Artigas del Servicio Exterior organizará anualmente sobre la base de las disciplinas mencionadas en el artículo 6º y aquellas que las necesidades de los servicios aconsejen.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior comprende a los funcionarios del Servicio Exterior hasta la categoría de Consejero, inclusive, excepto para aquellos que sean o hayan sido Jefes de Misión con carácter permanente.

Artículo 11.- Los demás funcionarios del Servicio Exterior deberán participar en reuniones de estudio o investigación que sobre temas nacionales o internacionales organizará el Instituto Artigas del Servicio Exterior. Esta participación será requisito indispensable para ser destinado nuevamente al exterior.

Artículo 12.- A partir del 1º de enero de 1974, los funcionarios del Escalafón Administrativo de la Cancillería, sólo podrán ser promovidos al cargo de Secretario de Tercera, una vez aprobados los cursos establecidos en los apartados B) y F) del artículo 6º así como un curso básico sobre los temas de los apartados A), C), D) y E) del citado artículo. Los cursos a que se hace referencia en el inciso anterior serán obligatorios para los Oficiales Primeros,y optativos para los demás funcionarios del Escalafón Administrativo.

Artículo 13.- Los cursos de especialización y perfeccionamiento realizados y aprobados en el exterior podrán ser homologados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que hayan sido autorizados previamente con informe favorable del Instituto Artigas del Servicio Exterior.

Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá homologar aquellos cursos realizados en el exterior con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que los mismos reúnan los niveles de exigencia requeridos para los cursos nacionales.

No podrán ser objeto de homologación los cursos realizados en el exterior que versen sobre las materias a que refieren los apartados A), B) y D) del artículo 6º, los que deberán ser realizados obligatoriamente en la República.

Artículo 14.- Los profesionales universitarios del Ministerio de Relaciones Exteriores sólo realizarán los cursos ajenos a su formación profesional.


CAPITULO III

Artículo 15.- Los funcionarios del Servicio Exterior tendrán en orden jerárquico decreciente, las siguientes categorías y grados.

7 - Embajador.
6 - Ministro.
5 - Ministro Consejero.
4 - Consejero.
3 - Secretario de Primera.
2 - Secretario de Segunda.
1 - Secretario de Tercera.

Artículo 16.- Los cargos de Embajadores y Ministros del Servicio Exterior serán considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo con la sola excepción de los actualmente provistos, o que se provean por ascenso, con funcionarios de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 17.- Solo podrán ser acreditados como Jefes de Misión Permanente, los funcionarios diplomáticos que posean grado presupuestal de Embajador, Ministro o Ministro Consejero.

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo podrá asignar a los funcionarios del Servicio Exterior la categoría inmediata superior a la que posean, con carácter transitorio y al solo efecto protocolar, cuando las necesidades del servicio lo exijan.

Artículo 19.- Las Jefaturas de Departamento en el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán ser desempeñadas únicamente por funcionarios diplomáticos que posean categoría presupuestal mínima de Ministro Consejero.

Artículo 20.- Establécense las siguientes edades máximas para el desempeño de tareas en el Ministerio de Relaciones Exteriores:

- Embajador, Ministro, Técnico Profesional Clase AaA, 70 años.
- Ministro Consejero, 65 años.
- Consejero, 60 años.
- Secretario de Primera, 55 años.
- Secretario de Segunda, 50 años.
- Secretario de Tercera, 45 años.

Artículo 21.- Los funcionarios técnicos profesionales Clase AaA y del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, tendrán las siguientes situaciones: Actividad, Disponibilidad, Retiro.

Artículo 22.- La situación de Actividad comprende a los funcionarios que presten servicios en el exterior o en la Cancillería.

Artículo 23.- La situación de Disponibilidad comprende a los funcionarios que en forma transitoria dejan de prestar funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 24.- Se encuentran en situación de Disponibilidad:

A) Los funcionarios que se nieguen a cumplir con los destinos que se le acordaren, en el exterior o en la Cancillería;

B) Los funcionarios que previo dictamen del Tribunal de Honor y como sanción, sean pasados a dicha situación por haber incurrido en faltas o por razones de moral o decoro del Servicio;

C) Los funcionarios que con autorización del Poder Ejecutivo, otorgada por decreto fundado, pasen a ocupar cargos para los que hayan sido designados en Organismos Internacionales de los que sea miembro la República;

D) Los funcionarios, que, en virtud de enfermedad no contraída en actos de servicio, o en razón de accidentes de análoga naturaleza, dejen de prestar servicios, durante tres meses consecutivos. En caso de que la enfermedad o accidente obedezca a razones del servicio o sea consecuencia directa del mismo, seguirán revistando en Actividad hasta su completa curación o pase a Retiro.

Artículo 25.- El pase a situación de Disponibilidad será decretado, en todos los casos por el Poder Ejecutivo con expresión de causa.

Artículo 26.- Los funcionarios que sean pasados a situación de Disponibilidad como consecuencia de lo dispuesto en el inciso A) del artículo 24 cesarán en la misma cuando el Poder Ejecutivo les otorgue destino en el exterior o en la Cancillería.

Artículo 27.- Los funcionarios que sean pasados a situación de Disponibilidad como consecuencia de lo dispuesto en el inciso B) del artículo 24, continuarán en la misma hasta tanto obtengan su rehabilitación por el Tribunal de Honor correspondiente.

Artículo 28.- La situación de Disponibilidad no podrá exceder, en ningún caso, de dos años. En los casos del apartado A) del artículo 24, no podrá exceder de seis meses.

Artículo 29.- Los funcionarios que se encuentren en situación de Disponibilidad gozarán de las siguientes asignaciones:

A) En los casos del inciso D) del artículo 24, el sueldo de su cargo presupuestal y demás compensaciones legales que les correspondan.

B) En los casos de los incisos A) y B) del artículo 24, la mitad del sueldo de su cargo presupuestal, sin compensaciones.

C) En los casos del inciso C) del artículo 24, no percibirán remuneración alguna.

Artículo 30.- Los funcionarios que pasen a situación de Disponibilidad en virtud de lo dispuesto en los incisos A), B), C) y D) del artículo 24, no podrán ser ascendidos. No se computará el tiempo transcurrido en la misma a efectos de la rotación ni de la antigüedad. No obstante, el período pasado en dicha situación será tenido en cuenta a efectos del Retiro.

Artículo 31.- Los funcionarios del Servicio Exterior perderán definitivamente el derecho a ocupar un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los siguientes casos:

A) Por resolución del Poder Ejecutivo y previo dictamen del Tribunal de Honor, cuando en el ejercicio de sus funciones hayan incurrido en faltas graves, que sin constituir causal de destitución, sean incompatibles con la calidad de diplomático.

B) En forma automática, por alcanzar los límites máximos de edad fijados para cada categoría en el artículo 20 o cuando hayan transcurrido más de dos años en situación de Disponibilidad.

Artículo 32.- Los funcionarios que pierdan el derecho de ocupar un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las causales previstas en el artículo anterior, dejarán de prestar funciones en el mismo en forma inmediata y serán colocados en las listas de personal a ser redistribuido por el Poder Ejecutivo en otras dependencias del Estado. Mientras no se produzca su incorporación a otra repartición de la administración, continuarán percibiendo el sueldo de su cargo presupuestal, sin compensaciones en el caso del inciso A) del artículo 31, y con las compensaciones legales que puedan corresponderles en los casos del inciso B) del citado artículo.

Artículo 33.- Los cargos que vaquen por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 no serán suprimidos. Las vacantes que se produzcan por dicho concepto serán llenadas, cuando corresponda, en la forma y condiciones previstas en la presente ley. Los funcionarios designados en dichas vacantes percibirán sus asignaciones con cargo a los recursos a que refiere el artículo 139 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, hasta tanto quede libre la partida presupuestal correspondiente por aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 32 de esta ley.

Artículo 34.- Los funcionarios incluidos en las listas de personal a ser redistribuido en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la presente ley, se incorporarán a las Oficinas de destino con una categoría igual a la que poseían en el lugar de origen.

A los efectos expresados en el párrafo anterior, la Contaduría General de la Nación a iniciativa del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, habilitará en cada caso los grados y las partidas correspondientes en los respectivos escalafones de las Oficinas de destino.


CAPITULO IV

Artículo 35.- El ingreso al Servicio Exterior con excepción de lo dispuesto en el inciso 12 del artículo 168 de la Constitución de la República, sólo podrá efectuarse por el cargo de Secretario de Tercera.

Artículo 36.- Las vacantes que se produzcan en el último grado del Escalafón del Servicio Exterior, Secretario de Tercera, serán provistas dentro del primer trimestre de cada año, con ciudadanos no mayores de treinta y cinco años de edad, de acuerdo con el siguiente régimen:

A) Un tercio, con Economistas, Doctores en Diplomacia, Cónsules Universitarios y Doctores en Derecho y Ciencias Sociales.

B) Un tercio con funcionarios del Escalafón Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el orden que ocupan en las listas de precedencia para el ascenso. En caso de igualdad se resolverá por concurso de oposición y méritos.

C) Un tercio, con ciudadanos de reconocidas condiciones. Las personas designadas de acuerdo con este apartado deberán haber cumplido el ciclo superior de Enseñanza Secundaria (artículo 70 de la Constitución de la República), estarán sujetas a los cursos de especialización y perfeccionamiento previstos en los artículos 6º y siguientes de la presente ley, con anterioridad a ser destinados al exterior.

Artículo 37.- En la provisión de vacantes de que trata el inciso A) del artículo 36, se dará preferencia a los funcionarios que desempeñando funciones en la Cancillería tengan alguno de los títulos profesionales habilitantes a que hace referencia dicho inciso y cumplan además con los requisitos establecidos en los incisos B) y C) del artículo 38.

Artículo 38.- Las vacantes a que se refiere el inciso B) del artículo 36, serán provistas con funcionarios del Escalafón Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores que acrediten cumplir los requisitos siguientes indispensables para el nombramiento:

A) Poseer el certificado que justifique haber aprobado los cursos de capacitación que realizará el Instituto Artigas del Servicio Exterior, de acuerdo con lo que establecen los artículos 6º y ;

B) Poseer además del idioma español, conocimientos suficientes de por lo> menos uno de los idiomas de trabajo de las Naciones Unidas;

C) Comprobar buenos antecedentes y costumbres a satisfacción de la Cancillería.

Los requisitos establecidos en los incisos precedentes, serán exigibles a partir del lº de enero de 1974.

Artículo 39.- Las demás vacantes que se produzcan en el Servicio Exterior, serán provistas dentro del primer trimestre de cada año, por ascenso, de la categoría inferior a la inmediata superior, de acuerdo con el siguiente régimen:

A) A Secretario de Segunda, por antigüedad calificada;

B) A Secretario de Primera, tres cuartos por antigüedad calificada y un cuarto por selección;

C) A Consejero, el 50% (cincuenta por ciento) por antigüedad calificada y el 50% (cincuenta por ciento) restante por selección;

D) A Ministro Consejero, un cuarto por antigüedad calificada, tres cuartos por selección;

E) A Ministro y Embajador, respectivamente, por selección, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo considere conveniente proveer dichas vacantes con funcionarios de carrera del Servicio Exterior.

 



CAPITULO V

Artículo 40.- Todos,los funcionarios del Servicio Exterior deberán obligatoriamente rotar en el desempeño de funciones, alternando períodos máximos de cinco años en el exterior y mínimos de dos años en la Cancillería, respectivamente, siendo facultad de la administración, determinar dentro de los límites establecidos y de acuerdo con las necesidades del servicio, su extensión Durante la prestación de servicios en el exterior, el funcionario sólo podrá ser trasladado una sola vez. Los funcionarios del Servicio Exterior no podrán ser destinados nuevamente a prestar funciones en un mismo país, hasta tanto hayan cumplido un período de cinco años de servicio en el exterior, en otro diferente.

Artículo 41.- El Poder Ejecutivo, en los casos que así lo requieran las necesidades del servicio, podrá, por resolución fundada y respecto de un máximo de cinco funcionarios, en forma simultánea, prorrogar los plazos de desempeño de funciones en el exterior, por el término de seis meses, renovables por una sola vez y por igual período.

Artículo 42.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, sin atender al cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 40,podrá dar destino o disponer la permanencia en el exterior, de hasta un máximo de cinco Jefes de Misión.

Por ningún motivo dichos funcionarios podrán permanecer más de diez años consecutivos desempeñando funciones en el exterior.

Artículo 43.- Ningún funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá ser destinado a prestar servicios en el exterior, salvo en los casos de los Jefes de Misión, sin que acredite una antigüedad mínima de dos años en el desempeño de funciones en la Cancillería.

Artículo 44.- Los funcionarios del Escalafón Técnico Profesional Clase AaA del Ministerio de Relaciones Exteriores serán destinados a prestar funciones en el exterior de la República en iguales condiciones que los funcionarios del Servicio Exterior, estando sujetos a todas las exigencias establecidas en la presente ley y con una categoría mínima de Ministro Consejero, siempre que permanezca en la Cancillería el número suficiente de funcionarios que asegure la continuidad de los servicios. En los períodos de adscripción, dichos funcionarios deberán desempeñar los cometidos propios de su cargo presupuestal, salvo que atendiendo a su capacitación especial se les adjudiquen otras funciones por razones de servicio.

Artículo 45.- Los funcionarios presupuestados del Escalafón Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, categoría Oficial Primero, podrán ser destinados a prestar servicios de su clase en las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Delegaciones Permanentes de la República en el exterior. En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de diez funcionarios.

Los funcionarios así destinados percibirán como única remuneración el importe trimestral por adelantado de la partida destinada a remuneración de auxiliares, Renglón 0.21 de los Programas del Inciso 6 y no tendrán carácter diplomático ni consular.

Artículo 46.- El Poder Ejecutivo al decretar los destinos y traslados del funcionario del Servicio Exterior, tendrá en cuenta su preparación funcional, aptitudes especiales, condiciones de adaptabilidad, rendimiento demostrado en determinadas funciones y lugares, conocimiento de idiomas, situación de familia y demás características personales que hagan recomendable su designación para asegurar así la mayor eficiencia del servicio, sea desempeñando funciones en el exterior o en la Cancillería.


CAPITULO VI

Artículo 47.- No podrán prestar servicios simultáneamente en las Misiones Diplomáticas, Delegaciones u Oficinas Consulares de la República radicadas en un mismo Estado, los funcionarios del Servicio Exterior con parentesco hasta en tercer grado de consanguinidad o de afinidad inclusive.

Artículo 48.- Los funcionarios del Servicio Exterior casados, cuyos cónyuges fueran extranjeros, sean éstos o no ciudadanos legales de la República, no podrán tener destino en los países de nacimiento o de la nacionalidad, de origen o adquirida, de los mismos.

Artículo 49.- No podrán ser empleados en las Misiones Diplomáticas, Delegaciones u Oficinas Consulares de la República radicadas en un Estado, los familiares de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino en el mismo Estado.

Artículo 50.- Los funcionarios del Servicio Exterior no podrán tener destinos en los Estados donde sus cónyuges se encuentren ejerciendo profesiones o cumpliendo tareas remuneradas, ni podrán permanecer en ellos si tales situaciones sobrevienen luego de asumir sus cargos.

Artículo 51.- Ningún funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá ser ascendido ni destinado a prestar funciones en el exterior, tanto permanentes como transitorias, cuando su foja de servicios arroje la existencia de irregularidades administrativas de entidad que hayan sido debidamente comprobadas mediante el sumario correspondiente. Los funcionarios que se encuentren en la situación a que se refiere el párrafo anterior perderán definitivamente el derecho a ocupar un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores y su situación será resuelta por aplicación de lo dispuesto en los artículos 31, apartado A) y 32 de la presente ley.


CAPITULO VII

Artículo 52.- El ingreso al Escalafón Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores se realizará en la forma y condiciones que establecen las normas que rigen en la materia, debiéndose además acreditar como requisito indispensable para la designación haber cursado con aprobación el ciclo superior de Enseñanza Secundaria, lo que se comprobará con certificado expedido por la autoridad competente, quedando constancia en la resolución de designación.

Asimismo, deberá comprobarse, antes de la designación, que el ciudadano de que se trate posee alguna de estas especializaciones: mecanografía, taquigrafía, idiomas extranjeros, prácticas de oficina o contabilidad.

Artículo 53.- La provisión de las demás vacantes que ocurran en el Escalafón Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores se efectuará por ascenso de la jerarquía inferior a la inmediata superior, de acuerdo al lugar que ocupe el funcionario en la lista de precedencia para el ascenso. En caso de igualdad se resolverá por la antigüedad en el Inciso. Para poder ascender se requerirá además una antigüedad mínima de un año en el cargo inferior.

Artículo 54.- El ingreso al Escalafón Secundario y de Servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se realizará por el último grado del mismo, debiendo acreditarse como requisito indispensable para la designación, haber cursado con aprobación, el ciclo correspondiente a la Enseñanza Primaria.

La provisión de las demás vacantes que ocurran en los servicios secundarios se efectuará por ascenso de la categoría inferior a la inmediata superior, de acuerdo con el lugar que ocupe el funcionario en la lista de precedencia para el asenso.

En caso de igualdad se resolverá por la antigüedad en el Inciso.

Artículo 55.- Declarase que los períodos quinquenales y bienales de rotación establecidos en el artículo 193 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, constituían períodos máximos y mínimos de prestación de servicios en el exterior y en la Cancillería, respectivamente, por lo que correspondía a la administración, dentro de los límites referidos y de acuerdo con las necesidades del servicio, determinar su extensión.


CAPITULO VIII

Artículo 56.- (Transitorio). - Lo establecido en los artículos 16 in fine, 17 e inciso E) del artículo 39 de la presente ley, alcanzará la situación de los funcionarios que hayan ejercido Jefaturas de Misión Permanente, revistando en la Categoría de Consejero.

Artículo 57.- (Transitorio). - Los funcionarios del Servicio Exterior que a la fecha de la presente ley se encuentren destinados a prestar funciones en el exterior y alcancen los límites de edad establecidos para cada categoría, dejarán de prestar funciones cuando el Poder Ejecutivo disponga su adscripción dentro del plazo establecido en el artículo 40.

Artículo 58.- (Transitorio). - El número máximo de cargos por categoría en el Escalafón del Servicio Exterior de la República será determinado en las leyes de Presupuesto.

Mientras no se fije dicho número, no se proveerá ninguna vacante que ocurra en el Servicio Exterior cuando su provisión signifique alterar el número de funcionarios por categoría que a continuación se establece:

- Embajadores 23.
- Ministros 25.
- Ministros Consejeros 35.
- Consejeros 40.
- Secretarios de Primera 40.
- Secretarios de Segunda 43.
- Secretarios de Tercera 62.

En caso de que el número de funcionarios por categoría sea inferior al referido precedentemente, la provisión de las vacantes se efectuará de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley.

Artículo 59.- (Transitorio). - Los funcionarios del Servicio Exterior que hubieran pasado a situación de disponibilidad por haber alcanzado el límite de edad fijado para su grado presupuestal por el artículo 20 de la presente ley, retornarán a la situación de actividad siempre que de su posición de precedencia para el ascenso de acuerdo con las calificaciones de los años 1971 o 1972 y a las vacantes existentes en dichos períodos, resultare que tenían derecho a la promoción antes de la entrada en vigencia de la presente ley. A tal efecto, dichos funcionarios serán calificados y promovidos como si estuvieran en situación de actividad. Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo será de aplicación siempre y cuando el funcionario al ser promovido al cargo superior no supere la edad máxima fijada para la categoría por esta ley.

Artículo 60.- (Transitorio). - Facúltase al Poder Ejecutivo durante el lapso de tres meses a partir de la promulgación de la presente ley y dentro del Plan de Reestructuración del Servicio Exterior, a colocar en las listas de personal a ser redistribuido en otras dependencias del Estado, a aquellos funcionarios que estime necesarios.

Artículo 61.- La presente ley regirá a partir del 19 de setiembre de 1973.

Artículo 62.- A partir de la fecha integran el Estatuto del Servicio Exterior, las normas contenidas en la presente ley.

Artículo 63.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 4 de junio de 1974.

ALBERTO DEMICHELI,
Vicepresidente.
Andrés M. Mata,
Manuel María de la Bandera,
Secretarios.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
     MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
      MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
       MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
        MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
         MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
          MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

Montevideo, 6 de junio de 1974.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
Coronel HUGO LINARES BRUM.
JUAN CARLOS BLANCO.
MOISES COHEN.
WALTER RAVENNA.
EDUARDO CRISPO AYALA.
JUAN BRUNO IRULEGUY.
BENITO MEDERO.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
EDMUNDO NARANCIO.
MARCIAL BUGALLO.
FRANCISCO MARIO UBILLOS.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.