Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.203


FUERZAS ARMADAS


SE MODIFICAN DISPOSICIONES DEL CODIGO DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES MILITARES Y DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR.


Artículo 1°.
Modifícanse los artículos 67 y 97 del Código de Organización de los Tribunales Militares (Decreto ley 10.326, de 28 de enero de 1943), los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 67. Los Tribunales Militares no podrán aplicar otras disposiciones que las de este Código, así como las cláusulas penales de las demás leyes militares vigentes y los Códigos y leyes penales en cuanto resultaron pertinentes.
Tendrán el mismo régimen en ferias que la justicia Ordinaria. En las ferias judiciales, el Supremo Tribunal Militar designará los Magistrados y las Oficinas que asegurarán la continuidad de la prestación de la función jurisdiccional penal militar, regulando la licencia del personal que permanezca en servicio".

-Artículo 97. Los empleados de la Justicia Militar, serán todos militares, con las excepciones que se indicarán.

El Supremo Tribunal Militar actuará con un Escribano Público o Abogado, con el rango y sueldo de Teniente Coronel, que tendrá además las funciones de Jefe de Despacho. Habrá también un Escribano o Abogado, con rango y sueldo de Capitán, que tendrá las funciones de Prosecretario y Subjefe de Despacho, y será subrogante del Secretario del Supremo Tribunal Militar en casos tales como los de impedimento, licencia, enfermedad o vacancia. Serán nombrados por dicha Corporación, durarán seis años en el cargo y podrán ser reelectos.
El Supremo Tribunal Militar tendrá, además, Auxiliares que deberán ser Jefes u Oficiales".

Artículo 2°.
Modifícanse los artículos 260, 263 y 270 del Código de Procedimiento Penal Militar (Decreto ley 10.326, de 28 de enero de 1943), con el texto dado por el artículo 39 de la ley 14.068, de 10 de julio de 1972, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 260. Elevado el proceso al estado de plenario, el Juez Militar de Primera Instancia conferirá traslado al Fiscal Militar de Turno, a fin de que produzca la acusación dentro de un plazo que no excederá de noventa días".

-Artículo 263. Del escrito de acusación -se conferirá traslado al Defensor del reo también por noventa días, vencidos los cuales la Oficina dará cuenta al Juez de la causa quien dispondrá se intime su presentación dentro del perentorio término de veinte días, vencidos los cuales se procederá en la misma forma del artículo 262, separando sin más trámite al Defensor de su cargo y procediendo al nombramiento de otro, sin perjuicio de la pena que le aplique el Supremo Tribunal Militar".

"Artículo 270. El Juez dictará sentencia definitiva dentro de los ciento ochenta días de haber sido puestos los autos al Despacho con ese fin la que será notificada al Fiscal Militar, al Defensor y al inculpado.
Tratándose de sentencias interlocutorias, dicho plazo será de noventa días".

Artículo 3°.
Modifícase el artículo 262 del Código de Procedimiento Penal Militar, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 262. Dado el caso de que el Fiscal Militar no presentare su escrito de acusación dentro del término de noventa días, se le intimará lo presente dentro del perentorio de veinte días, y si dejare transcurrir este último término sin presentarlo, se le sacarán los autos por el Alguacil,dando el Juez cuenta al Supremo Tribunal Militar, a fin de que le imponga el castigo correspondiente y se designe al Fiscal subrogante para que continúe conociendo en la causa.
La reincidencia del Fiscal en no cumplir con la obligación de presentar la acusación a pesar del requerimiento, podrá ser castigada hasta con seis meses de suspensión".

Artículo 4°.
Modifícase el artículo 489 del Código de Procedimiento Penal Militar, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ArtícuIo 489. Las sentencias definitivas que impongan pena de penitenciaría superior a los tres años, no se considerarán ejecutoriadas mientras no se haya revisado en examen amplio en apelación por el Supremo Tribunal Militar. En tales casos, los Defensores deben obligatoriamente apelar dichas sentencias. Vencido el término para la interposición del recurso, el Secretario pondrá la causa a Despacho, elevará con oficio al Supremo Tribunal y el Juez la Militar. Los Jueces de las respectivas causas impondrán a los Defensores que omitan la obligación legal de apelar la corrección que corresponda".

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 28 de mayo de 1974.

APARICIO MENDEZ,
Vicepresidente.
ANDRES M. MATA,
MANUEL MARIA DE LA BANDERA,
Secretarios.


    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Montevideo, 30 de mayo de 1974.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
WALTER RAVENNA


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.