Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.201


EMPRESAS INDAGRO, PALMARES DE CASTILLOS Y SAN CARLOS S. A.


SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 13.709, POR LA QUE SE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA LA EXPROPIACION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN SU ACTIVO PATRIMONIAL.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Modificase el artículo 39 de la ley 13.709, de 27 de noviembre de 1968, el que quedará redactado de lá siguiente forma:

"Artículo 3°. La integración del depósito previo para la toma de posesión de los bienes de las empresas Indagro S. A., Palmares de Castillos S. A. y San Carlos S. A podrá realizarse en la siguiente forma:

A)Computando los importes de las deuda de las respectivas empresas por obligaciones con el Estado por distintos conceptos, así como las que mantengan con Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas públicas no estatales administradoras de fondos de previsión social.

Estos créditos se computarán, en los procedimientos judicialesde ocupación urgente, por los importes que las reparticiones públicas e instituciones acreedoras establezcan, mediante liquidación debidamente certificada de sus respectivos créditos.

La forma de pago prevista por los incisos anteriores noimporta novación, en forma alguna de los respectivos créditos, los que conservarán hasta su extinción, sus garantías, privilegios, grado y prelación frente a las empresas expropiadas.

B)Con el valor nominal representativo de títulos o bonos n,acionales de deudas públicas que el Poder Ejecutivo podrá consignar al respecto, de conformidad con la resolución del Juzgado.

C)El Poder Ejecutivo podrá igualmente utilizar la facultad que le acuerda el artículo 29 de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953, a los efectos de complementar, si fuera necesario, el mencionado depósito previo".

Artículo 2°.
Sustitúyese el artículo 49 de la ley 13.709, de 27 de noviembre de 1968, por el siguiente:

"Artículo 4° Facúltase al Poder Ejecutivo para hacer funcionar, en la forma que crea más conveniente, los bienes de las empresas expropiadas que se mencionan en el artículo 19.
Dicha facultad comprende la de darle a dichos bienes el destino que mejor se adecúe con su estado actual de conservación y la de arrendar o vender, sea los bienes de cada empresa por separado o globalmente los del conjunto económico, suscribiendo los documentos necesarios al efecto.
En los casos en que se decida continuar con Ia explotación de los bienes dentro de la industria frigorífica, el arrendamiento o venta podrá realizarse a empresas privadas o a cooperativas de producción que se constituyan con intervención de trabajadores y/o productores agropecuarios. El Poder Ejecutivo podrá asimismo proyectar la referida explotación por el Estado en forma directa o mediante Ias normas establecidas en el artículo 188 de la Constitución de la República.
A los efectos de este artículo no regirán las disposiciones legales vigentes en materia de licitación pública".

Artículo 3°.
Derógase el artículo 6° de la ley 13.709, de 27 de noviembre de 1968.

Artículo 4°.
49 Cualquiera sea la forma en que se organice la explotación de las empresas expropiadas, de acuerdo a lo que se establece en el artículo 2° de la presente ley, ella sólo podrá ejecutarse si la empresa promitente compradora o arrendataria, cancela previamente el crédito del Banco de Previsión Social computado por integración del depósito previo e integrado con los aportes sobre salarios e impuestos a las transacciones agropecuarias impagos más los intereses devengados, o suscribe convenio de facilidades de pago que el Banco de Previsión Social podrá autorizar a los efectos de la amortización de dicho crédito, exigiendo las garantías que considere convenientes, sin perjuicio de mantener su privilegio y prelación de conformidad con las leyes aplicables.

Artículo 5°.
Suspéndese por el término de dos años a partir de la vigenencia de esta ley, la ejecución de los juicios en trámite o que se inicien, promovidos por los acreedores de las empresas mencionadas en el artículo l° de la ley 13.709, de 27 de noviembre de 1968, incluyendo a aquellos que se sigan por acreedores con derechos reales en relación a los bienes sujetos a expropiación.

Los acreedores concurrirán en el grado y prelación que corresponda solo contra los fondos depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay, procedentes de la indemnización expropiatoria de conformidad a lo previsto por la presente ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 6°.
El Poder Ejecutivo dará cuenta al Organo Legislativo respecto a todo lo actuado en la materia reglamentada por la presente ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de la promulgación de la misma.

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15 de mayo de 1974.


APARICIO MENDEZ,
Vicepresidente.
ANDRES M. MATA,
MANUEL MARIA DE LA BANDERA,
Secretarios.


    MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
      MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
       MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
        MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
         MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.



Montevideo, 21 de mayo de 1974.





Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


BORDABERRY.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
BENITO MEDERO.
MOISES COHEN.
EDMUNDO NARANCIO.
MARCIAL BUGALLO.


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.