EMPRESAS INDAGRO, PALMARES DE CASTILLOS Y SAN CARLOS S. A.
SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 13.709, POR LA QUE SE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA LA EXPROPIACION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN SU ACTIVO PATRIMONIAL.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Modificase el artículo 39 de la
ley 13.709, de 27 de noviembre de 1968, el que quedará redactado de lá siguiente forma:
"Artículo 3°. La integración del depósito previo para la toma de posesión de
los bienes de las empresas Indagro S. A., Palmares de Castillos S. A. y San Carlos
S. A podrá realizarse en la siguiente forma:
A)Computando los importes de las deuda de las respectivas empresas por obligaciones
con el Estado por distintos conceptos, así como las que mantengan con Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y personas públicas no estatales administradoras de fondos
de previsión social.
Estos créditos se computarán, en los procedimientos judicialesde ocupación urgente,
por los importes que las reparticiones públicas e instituciones acreedoras establezcan,
mediante liquidación debidamente certificada de sus respectivos créditos.
La forma de pago prevista por los incisos anteriores noimporta novación, en
forma alguna de los respectivos créditos, los que conservarán hasta su extinción,
sus garantías, privilegios, grado y prelación frente a las empresas expropiadas.
B)Con el valor nominal representativo de títulos o bonos n,acionales de deudas
públicas que el Poder Ejecutivo podrá consignar al respecto, de conformidad con la
resolución del Juzgado.
C)El Poder Ejecutivo podrá igualmente utilizar la facultad que le acuerda el artículo
29 de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953, a los efectos de complementar, si fuera
necesario, el mencionado depósito previo".
Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 49 de la
ley 13.709, de 27 de noviembre de 1968, por el siguiente:
"Artículo 4° Facúltase al Poder Ejecutivo para hacer funcionar, en la forma
que crea más conveniente, los bienes de las empresas expropiadas que se mencionan
en el artículo 19.
Dicha facultad comprende la de darle a dichos bienes el destino que mejor se
adecúe con su estado actual de conservación y la de arrendar o vender, sea los bienes
de cada empresa por separado o globalmente los del conjunto económico, suscribiendo
los documentos necesarios al efecto.
En los casos en que se decida continuar con Ia explotación de los bienes dentro
de la industria frigorífica, el arrendamiento o venta podrá realizarse a empresas
privadas o a cooperativas de producción que se constituyan con intervención de trabajadores
y/o productores agropecuarios. El Poder Ejecutivo podrá asimismo proyectar la referida
explotación por el Estado en forma directa o mediante Ias normas establecidas en
el artículo 188 de la Constitución de la República.
A los efectos de este artículo no regirán las disposiciones legales vigentes
en materia de licitación pública".
Artículo 3°. Derógase el artículo 6° de la
ley 13.709, de 27 de noviembre de 1968.
Artículo 4°. 49 Cualquiera sea la forma en que se organice la explotación de las empresas
expropiadas, de acuerdo a lo que se establece en el artículo 2° de la presente
ley, ella sólo podrá ejecutarse si la empresa promitente compradora o arrendataria, cancela
previamente el crédito del Banco de Previsión Social computado por integración del
depósito previo e integrado con los aportes sobre salarios e impuestos a las transacciones
agropecuarias impagos más los intereses devengados, o suscribe convenio de facilidades
de pago que el Banco de Previsión Social podrá autorizar a los efectos de la amortización
de dicho crédito, exigiendo las garantías que considere convenientes, sin perjuicio
de mantener su privilegio y prelación de conformidad con las
leyes aplicables.
Artículo 5°. Suspéndese por el término de dos años a partir de la vigenencia de esta
ley, la ejecución de los juicios en trámite o que se inicien, promovidos por los acreedores
de las empresas mencionadas en el artículo l° de la
ley 13.709, de 27 de noviembre de 1968, incluyendo a aquellos que se sigan por acreedores con derechos reales en
relación a los bienes sujetos a expropiación.
Los acreedores concurrirán en el grado y prelación que corresponda solo contra los
fondos depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay, procedentes
de la indemnización expropiatoria de conformidad a lo previsto por la presente
ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 6°. El Poder Ejecutivo dará cuenta al Organo Legislativo respecto a todo lo actuado
en la materia reglamentada por la presente
ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de la promulgación de la misma.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15 de mayo de 1974.
APARICIO MENDEZ,
Vicepresidente.
ANDRES M. MATA,
MANUEL MARIA DE LA BANDERA,
Secretarios.
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Montevideo, 21 de mayo de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.