Artículo 1°. (Definición). - A los efectos de la aplicación de la presente
ley, se entenderá por inversión extranjera todo capital proveniente del exterior, con derecho a transferencia
de su valor así como de sus utilidades.
El capital extranjero podrá adoptar cualesquiera modalidades tales como divisas
% maquinarias, patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica u otras formas que
se consideren de interés a juicio de la Administración.
Los criterios de valuación de los elementos integrantes del capital se efectuarán
con aplicación de las normas que regulan el Impuesto a la Renta de Industria y Comercio,
en oportunidad de la celebración del contrato de radicación.
Artículo 2°. (Sujetos). - Sólo las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero
podrán ser titulares de los derechos y obligaciones emergentes de esta
ley.
Artículo 3°. (Autorización). - Serán autorizadas las inversiones extranjeras en todas las
áreas vinculadas al desarrollo económico y social, siempre que su aplicación sea
compatible con el interés nacional.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, requerirán autorización expresa
y fundada del Poder Ejecutivo las inversiones extranjeras que se destinen a las siguientes
actividades: electricidad, hidrocarburos, petroquímica básica, energía atómica, explotación
de minerales estratégicos, agropecuaria, industria frigorífica, intermediación financiera,
ferrocarriles, telecomunicaciones, radio, prensa, televisión y aquellas cometidas
por
ley a las empresas estatales. El Poder Ejecutivo podrá extender - por resolución fundada - la enumeración
precedente cuando las circunstancias lo aconsejen.
Artículo 4°. (Asesoramiento). - La autorización a que se refiere el artículo anterior será
necesariamente precedida por el dictamen emanado de una Unidad Asesora integrada
por cinco miembros: dos delegados de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto (artículo
230 de la Constitución de la República) uno de los cuales la presidirá; un delegado
designado por el Ministerio de Defensa Nacional, a propuesta de la Junta de Comandantes
en Jefe; un delegado del Banco Central del Uruguay y un delegado de la Cámara Nacional
de Comercio. Dicha Unidad deberá expedirse dentro de los treinta días de recibida
la solicitud de inversión.
Artículo 5°. (Contratación). - Resuelta la autorización por el Poder Ejecutivo, éste dispon&á
la formalización del contrato de radicación.
Artículo 6°. (Garantías). - Por la autorización de la inversión extranjera, el Estado garantizará
la remesa de utilidades y transferencias de capital en las condiciones que se establecen
en la presente
ley.
Artículo 7°. (Divisas).- El Banco Central del Uruguay proveerá las divisas correspondientes,
al tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio que devengó las utilidades, siempre
que se soliciten dentro de un plazo de sesenta días.
Vencido ese plazo, el tipo de cambio será el del día en que se haga la solicitud
de la remesa.
La conversión se hará al tipo de cambio vendedor en el Mercado Financiero.
Artículo 8°. (Restitución de capital). - El capital invertido no podrá ser restituido antes
de finalizar el tercer año, a partir de la fecha del contrato de radicación.
Artículo 9°. (Afectación de las utilidades). - Las remesas que se efectúen al exterior, se
reputarán siempre, en primer lugar, a las utilidades devengadas por las empresas.
Lo que exceda a dichas utilidades se imputará al capital invertido.
Se exceptúan de esta afectación aquellas utilidades que hubieran tenido un período
de capitalización superior a los
dos años.
Artículo 10. (Empresa de capital extranjero). - A los efectos de la presente
ley se considerará empresa de capital extranjero, aquella cuyo capital proveniente del exterior represente
más del 50 % (cincuenta por ciento) del capital y con poder jurídico de decisión.
Artículo 11. (Uso del crédito interno y externo). - Las ernpresas a que se refiere el artículo
anterior, no podrán hacer uso del crédito interno a mediano y largo plazo y, excepcionalmente,
podrán acceder al crédito a corto plazo. Se operará en este tipo de crédito, en
la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Para la utilización del crédito externo deberán, en cada caso, contar con el
dictamen favorable de la Unidad Asesora, y para el crédito internacional del Estado,
además, con la autorización expresa del Poder Ejecutivo. El Banco Central del Uruguay
proveerá las divisas que aseguren la convertibilidad y transferibilidad de la amortización
e intereses correspondientes a estos créditos.
Artículo 12. (Reglamentación). - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley, y determinará el procedimiento que deberán realizar los inversores extranjeros a fin de ampararse
a las condiciones de la misma.
Artículo 13. (Transitorio). - Las empresas con capital extranjero, ya radicadas en el país
a la fecha de vigencia de esta
ley, podrán acogerse al régimen de la misma dentro de un plazo de ciento ochenta días de su publicación en el "Diario Oficial".
Para estas empresas - una vez hecha la opción - se considerarán como nuevos
aportes extranjeros las utilidades fiscales no remitidas en los últimos tres ejercicios.
Los nuevos portes provenientes del exterior y sus utilidades, gozarán del régimen
de esta ley. Cuando todos los aportes mencionados en este inciso alcancen al 50
% (cincuenta por ciento) del capital total integrado, los beneficios de esta
ley comprenderán, además, las utilidades totales de la empresa.
Artículo 14. (Empresas no acogidas). - Las empresas ya radicadas, que no se acojan a lo
dispuesto por el artículo anterior, se seguirán rigiendo por las normas vigentes
a la fecha de esta
ley.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 19 de marzo de 1974.
ALBERTO DEMICHELI,
Vicepresidente.
ANDRES M. MATA,
MANUEL MARIA DE LA BANDERA,
Secretarios.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO.
Montevideo, 28 de marzo de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.