Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 5 mar/974 - Nº 19226
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.157*

LEY ORGANICA MILITAR

SE APRUEBA

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


TITULO I

LAS FUERZAS ARMADAS Y SU MISION

Capítulo 1

Artículo 1º.- Las Fuerzas Armadas son el núcleo básico de la población organizado para planificar y ejecutar los actos militares que impone la Defensa Nacional.

Artículo 2º.- Su misión fundamental consiste en dar la Seguridad Nacional exterior o interior.

Artículo 3º.- Sin detrimento de su misión fundamental, las Fuerzas Armadas deberán apoyar y tomar a su cargo los planes de desarrollo que les fueren asignados, realizando obras de conveniencia pública y en particular desarrollando el factor militar, en función de las exigencias o previsiones del cumplimiento de su misión fundamental.

Capítulo 2

Seguridad y Defensa Nacional

Artículo 4º.- Seguridad Nacional es el estado según el cual, el patrimonio nacional en todas sus formas y el proceso de desarrollo hacia los objetivos nacionales, se encuentran a cubierto de interferencias o agresiones, internas y externas.

Artículo 5º.- La Defensa Nacional es uno de los medios para lograr la Seguridad Nacional y consiste en el conjunto de órganos, leyes y reglamentaciones que con ese fin el Poder Ejecutivo acciona a través de los Mandos Militares, para anular, neutralizar o rechazar a los agentes capaces de vulnerar dicha seguridad.

Artículo 6º.- El Consejo de Seguridad Nacional (COSENA) es el órgano que tiene por cometido asesorar al Poder Ejecutivo en asuntos de Seguridad Nacional. Actúa por disposición del Presidente de la República o por iniciativa de sus miembros permanentes.

Es presidido por el Presidente de la República y está integrado por los Ministros de Interior, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y Economía y Finanzas, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, quienes serán miembros permanentes del Consejo. Según la materia de que se trate, podrán ser convocados a participar en las reuniones y trabajos del Consejo, como miembros eventuales, otros Ministros de Estado, Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Intendentes Municipales y personas de reconocida competencia en el asunto que se considere.

Para el cumplimiento de sus cometidos, el COSENA podrá:

A) Dirigirse directamente a los organismos públicos para recabar y recibir informes y documentos.

B) Convocar a sus reuniones o a participar de sus trabajos a funcionarios de los organismos que integren el Consejo o de otros organismos, para que informen o asesoren en temas de su especialidad.

C) Encomendar a funcionarios de su Secretaría la realización de tareas específicas de información, en coordinación con los organismos correspondientes.

Artículo 7º.- El Consejo de Seguridad Nacional tendrá un Secretario Permanente, cargo que será desempeñado por el Jefe del Estado Mayor Conjunto.

La Secretaría estará integrada por funcionarios de los organismos públicos representados en el Consejo.

El Estado Mayor Conjunto tendrá un Departamento de la Secretaría del Consejo de Seguridad Nacional integrado con especialistas en Seguridad, que se encargará de coordinar bajo la dirección del Secretario, la participación de los demás miembros de la Secretaría pertenecientes a otros organismos.

TITULO II

DEL MANDO SUPERIOR DE LAS FUERZAS ARMADAS Y SUS ORGANOS

Capítulo 1

Mando Superior de las Fuerzas Armadas

Artículo 8º.- El Mando Superior de las Fuerzas Armadas corresponde al Presidente de la República actuando con el Ministro respectivo o con el Consejo de Ministros. (Artículo 168, numeral 2º de la Constitución de la República). -

Del Mando Superior dependen directamente la Junta de Comandantes en Jefe y los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Capítulo 2

Ministerio de Defensa Nacional

Artículo 9º.- El Ministerio de Defensa Nacional está integrado por los siguientes órganos:

A) De Gobierno y Administración.

1) Secretaría de Estado.

B) De Asesoramiento, Planificación y Ejecución Conjunta.

1) Junta de Comandantes en Jefe de la que dependen:

a) Estado Mayor Conjunto;
b) Servicio de información de Defensa;
c) Escuela de Seguridad y Defensa Nacional;
d) Tribunales de Honor Eventuales;
e) Comandos Conjuntos cuando se crearen,
f) Servicio General de Movilización.

C) De Ejecución.

1) Ejército Nacional.
2) Armada Nacional.
3) Fuerza Aérea Uruguaya.

D) Dependientes directamente del Ministerio de Defensa Nacional.

1) Justicia Penal Militar.
2) Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas.
3) Dirección General de los Servicios.
4) Dirección General de Aeropuertos Nacionales.
5) Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento.

Artículo 10.- La Secretaría de Estado comprenderá:

A) Ministro de Defensa Nacional.

B) Subsecretario.

C) Gabinete del Ministro.

D) Dirección General de Secretaría de Estado.

Artículo 11.- Las atribuciones y competencias del Ministro de Defensa Nacional serán las establecidas en la Constitución de la República, en las leyes y disposiciones complementarias.

Artículo 12.- . El Subsecretario será el colaborador inmediato del Ministro, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República, en las leyes y disposiciones complementarias.

Artículo 13.- El Gabinete del Ministerio es el órgano auxiliar de éste en materia legislativa y jurídica, cumpliendo funciones de Secretaría.

Artículo 14.- . La Dirección General de Secretaría es el órgano coadyuvante del Ministro en materia administrativa.

Artículo 15.- . La Junta de Comandantes en Jefe es el órgano asesor del Mando Superior para el empleo conjunto de las Fuerzas Armadas. Está integrada por los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Actuará asistida por una secretaría permanente a cargo de un Coronel o equivalente.

Artículo 16.- Es competencia de la Junta de Comandantes en Jefe:

A) Asesorar y asistir al Mando Superior en materia de comando y empleo de las Fuerzas Armadas.

B) Establecer la doctrina de empleo de las Fuerzas Armadas de acuerdo a las directivas del Mando Superior.

C) Preparar los planes generales de empleo de las Fuerzas Armadas, los de movilización militar y de apoyo logístico.

D) Asesorar al Mando Superior en materia de equipamiento y distribución de medios entre las Fuerzas, unificando dentro de lo posible los equipos y armamentos.

E) Aprobar por unanimidad la adquisición o incorporación por parte de una Fuerza de equipos militares que excedan los de su estricta competencia y jurisdicción determinados en el Título III, Capítulo Unico.

F) Asegurar la coordinación entre las distintas Fuerzas, así como entre las Fuerzas Conjuntas que pudieran formarse.

G) Asegurar la instrucción y preparación de conjunto de las Fuerzas Armadas.

H) Proponer la designación de los Oficiales para desempeñar los cargos y orientar y supervisar la actuación de las delegaciones y misiones integradas en común por más de una Fuerza en el exterior, así como extranjeras en el país.

I) Proponer al Poder Ejecutivo en caso de movilización total o parcial o cuando las circunstancias lo impongan, la designación del o de los Comandantes de la o de las Fuerzas Conjuntas.

J) Proponer la creación de otros organismos de asesoramiento y/o planificación necesarios a los fines de la Defensa Nacional.

K) Entender en asuntos que se considere lesionan los valores éticos o históricos de las Fuerzas Armadas, promovidos por personas o entidades ajenas a las mismas, promoviendo en su caso, la actuación de los órganos pertinentes.

L) Proponer la designación de todos los elementos de los órganos dependientes.

M) Reglamentar su organización y funcionamiento, así como la de los órganos dependientes.

Artículo 17.- . El Estado Mayor Conjunto es el órgano de estudio, coordinación, planificación y supervisión cuando ésta se disponga, que posee la Junta de Comandantes en Jefe.

Artículo 18.- El Servicio de Información de Defensa depende de la Junta de Comandantes en Jefe, constituyendo el órgano de asesoramiento específico con que ésta cuenta, para satisfacer los requerimientos de información y contra-información impuestos por las necesidades de la Seguridad y Defensa Nacional, proporcionando el apoyo de su especialidad al Estado Mayor Conjunto.

Tendrá por misión esencial elaborar la inteligencia al más alto nivel nacional, mediante la coordinación y planificación de todas las actividades de información y contra-información que desarrollen los diversos organismos especializados existentes en el país, procurando particularmente establecer un único e integrado sistema con la participación de todos los elementos asignados a estas tareas dentro de cada una de las Fuerzas.

La Dirección será ejercida por un Oficial General o Superior de las Fuerzas Armadas, en tanto la Subdirección lo será por tres Subdirectores, Coroneles o Capitanes de Navío que se denominarán 1º, 2º y 3º Subdirector de acuerdo al orden de precedencia jerárquica que les corresponda, pero debiendo pertenecer cada uno de ellos a una Fuerza distinta.

Artículo 19.- La Escuela de Seguridad y Defensa Nacional tiene por misión capacitar en problemas de Seguridad y Defensa Nacional a Oficiales Superiores y Civiles calificados con alta responsabilidad funcional y especial versación en problemas de desarrollo nacional.

Artículo 20.- Los Tribunales de Honor Eventuales, que dependen de la Junta de Comandantes en Jefe, así como los Tribunales de Honor integrados en cada Fuerza, tienen por cometido juzgar la conducta de los Oficiales velando por el alto concepto que deben gozar las Fuerzas Armadas de la Nación o intervenir en las cuestiones de honor suscitadas entre Oficiales ya pertenezcan a las Armas Combatientes, a la Reserva o a los Servicios o entre aquéllos y civiles en los casos en que esté en juego el buen nombre, el decoro del Personal Superior de las Fuerzas Armadas, el honor de uno o más de sus Miembros o de la propia Corporación de Oficiales.

Los Tribunales de Honor se limitarán a juzgar, solamente, el aspecto moral de las cuestiones que se les someten en las que actuarán como jueces de hecho, de acuerdo a la conciencia que se formen frente a la verdad depurada o inspirándose siempre en el sentimiento de honor y deber militar.

Artículo 21.- El Servicio General de Movilización es el principal órgano coordinador y ejecutivo de la movilización.

Artículo 22.- El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, están organizados, instruidos y equipados para cumplir las misiones establecidas en el Título I de la presente ley.

Artículo 23.- Cada una de las Fuerzas tiene un Comandante en Jefe que es a la vez asesor del Mando Superior. Dicho Comandante es asistido por un Estado Mayor. Cada una de las Fuerzas está organizada y tiene los cometidos que se establecen en sus respectivas Leyes Orgánicas.

Artículo 24.- La Justicia Penal Militar que se regula por ley especial, tiene como órgano superior al Supremo Tribunal Militar, integrado por cinco Oficiales Superiores, uno de los cuales será Letrado.

Excepcionalmente podrá designarse a un Letrado Civil en lugar del Letrado Militar.

Artículo 25.- El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas tiene por cometido entender en los recursos de calificaciones otorgadas por los Tribunales de Ascensos y Recursos de las distintas Fuerzas, cuando hayan intervenido elementos calificadores de Fuerza distinta a la del Oficial recurrente.

Se integra con tres miembros permanentes, uno por Fuerza, del grado de General o equivalente, dos miembros de jerarquía superior a la del Oficial recurrente pertenecientes a la misma Fuerza de éste, y el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, o quien deba subrogarlo de conformidad con la ley, el que tendrá voz pero no voto.

Artículo 26.- La Dirección General de los Servicios tiene por cometido dirigir, coordinar y supervisar las actividades de los Servicios comunes a todas las Fuerzas.

Artículo 27.- Dichos Servicios son:

A) El Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, que tiene como misión dar apoyo a las mismas protegiendo o recuperando la salud de sus integrantes, servicio que se hará extensivo a los familiares de éstos.

B) El Servicio de Seguridad Social, que comprende:

1) El Servicio de Viviendas, que tiene por misión la obtención de viviendas propias para Oficiales y para el personal subalterno, con intervención de los organismos oficiales de crédito.

2) El Servicio de Retiros y Pensiones Militares, que tiene por misión realizar el control administrativo y liquidación de pasividades militares y los servicios de seguridad social que se le encomienden para el personal militar y sus familiares.

3) El Servicio de Tutela Social, que actúa en beneficio de los componentes de las Fuerzas Armadas y sus familiares en todo aquello no comprendido en las misiones de los Servicios de Viviendas y de Retiros y Pensiones Militares.

C) Los servicios que fueren unificados de los que actualmente administra cada Fuerza, o los que se crearen por razones de alta especialización.

Tanto la Dirección General, como los Servicios dependientes se regirán por las reglamentaciones respectivas.

Artículo 28.- La Dirección General de Aeropuertos Nacionales tiene por misión la construcción, mantenimiento, operación y administración de todos los aeródromos y sistemas que constituyen la infraestructura aérea nacional, con la única excepción de los que se encuentren comprendidos dentro de la jurisdicción de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional.

Artículo 29.- El Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, aguas jurisdiccionales, así como sobre las áreas de responsabilidad atribuidas al país por convenios internacionales y sobre los espacios aéreos correspondientes.

Su misión principal es organizar y coordinar todos los medios disponibles en la órbita del Ministerio de Defensa Nacional y otros que se le afecten para salvar vidas o bienes involucrados en todo tipo de desastre o siniestro, ocurridos dentro de las áreas de responsabilidad del Estado.

Artículo 30.- Los efectivos de los Organismos Conjuntos y de los Servicios Generales a que se refiere la presente ley son integrados por personal de las distintas Fuerzas, en cantidades proporcionales a sus respectivos efectivos en cada categoría.

En todos los casos, para proveer las Jefaturas y Direcciones de los Organismos Conjuntos se procederá:

A) A propuesta unánime de la Junta de Comandantes en Jefe.

B) En su defecto observándose rotación entre las Fuerzas según la proporcionalidad de Oficiales Superiores aptos para ocupar el cargo.

Artículo 31.- Los grados exigidos para desempeñar los distintos cargos serán los siguientes:

A) Por Teniente General, Vice Almirante o Brigadier General.

1) Integrante de la Junta de Comandantes en Jefe, como Comandante en Jefe de la Fuerza respectiva.

B) Por Generales, Contraalmirantes o Brigadieres en actividad.

1) Jefe del Estado Mayor Conjunto.
2) Miembros del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas.
3) Director General de los Servicios.

C) Por Oficiales Generales o Superiores en actividad.

1) Comandantes de Fuerzas Conjuntas cuando se crearen.
2) Director de un Servicio u órgano dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o de la Junta de Comandantes en Jefe.
3) Director de la Escuela de Seguridad y Defensa Nacional.
4) Jefe de Casa Militar de la Presidencia de la República.
5) Agregado Militar, Naval y Aéreo.

D) Por Coroneles o equivalentes en actividad.

1) Director General de Secretaría de Estado.
2) Jefes de Dirección del Ministerio de Defensa Nacional.
3) Subdirector de la Escuela de Defensa Nacional.
4) Jefe de Secretaría de la Junta de Comandantes en Jefe.
5) Subjefes del Estado Mayor Conjunto y Jefes de Departamentos del mismo.
6) Fiscales Administrativos Militares.

E) Por Coroneles y Tenientes Coroneles o equivalentes en actividad.

1) Jefes de Departamento de Contaduría Central, de Planeamiento y Programación Presupuestal y de Tesorería Central del Ministerio de Defensa Nacional.
2) Edecanes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.
3) Ayudantes del Ministro de Defensa Nacional.

F) Por Tenientes Coroneles o equivalentes en actividad.

1) Jefes de División del Estado Mayor Conjunto.
2) Ayudante Militar del Vicepresidente de la República.
3) Jefes de Departamento del Ministerio de Defensa Nacional.

G) Los Oficiales que se determinan, en situación de actividad o retiro, pueden desempeñar los siguientes cargos:

1) Oficiales Generales y Superiores.

a) Ministro de la Suprema Corte de Justicia.
b) Ministro del Supremo Tribunal Militar.
c) Conjuez.
d) Juez Militar de Primera Instancia.
e) Fiscal Militar.
f) Juez Militar de Instrucción.

2) Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos.

a) Defensores de Oficio.

Sólo por excepción y previa coordinación entre las distintas Fuerzas, podrán ser propuestos, con carácter interino para ocupar los cargos a que se ha hecho referencia, Oficiales de otras jerarquías. Asimismo, sólo con carácter excepcional podrán llenarse cargos con Oficiales Generales y Superiores, Jefes u Oficiales Subalternos en situación de Retiro.

TITULO III

JURISDICCION TERRITORIAL DE LAS
FUERZAS ARMADAS

Capítulo único

Artículo 32.- El ámbito espacial del Estado comprende su territorio continental e insular, el mar territorial hasta un límite de 200 millas marítimas y el espacio aéreo correspondiente a dichas zonas. Su seguridad y defensa son competencia del Ministerio de Defensa Nacional y se divide, a fin de atender necesidades de Comando y Administración, en tres definidas jurisdicciones que serán ejercidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, respectivamente.

Artículo 33.- Constituye jurisdicción del Ejército:

A) El territorio nacional con las excepciones previstas en los artículos 34 y 35.

B) Los espacios ocupados por sus establecimientos e instalaciones dentro de otras jurisdicciones, con sus respectivas zonas de seguridad.

Artículo 34.- Constituye jurisdicción de la Armada:

A) Las aguas e islas jurisdiccionales del océano Atlántico, de la Laguna Merín y de los Ríos de la Plata y Uruguay.

B) Las zonas costeras del Océano Atlántico, Laguna Merín y Ríos de la Plata y Uruguay en una extensión de hasta 150 metros a partir de la línea de base o hasta rambla o costanera si existiera y las vías interiores navegables en los tramos que dan acceso marítimo a las Prefecturas de: Artigas, Soriano, Mercedes, Dolores, Carmelo, Conchillas, Rosario, Santiago Vázquez, Chuy, San Miguel, San Luis, La Charqueada, Cebollatí y Río Branco y solamente a los efectos de vigilancia y policía marítima.

C) Los espacios ocupados por establecimientos de la Armada, con las correspondientes zonas de seguridad.

Artículo 35.- Constituye jurisdicción de la Fuerza Aérea:

A) La totalidad del espacio aéreo jurisdiccional del país.

B) Los espacios ocupados por las Bases Aéreas y demás establecimientos de la Fuerza Aérea, con su correspondiente zona de seguridad.

C) Toda la infraestructura aeronáutica nacional y predios del Estado destinados a campos de aviación, a efectos de explotación, vigilancia y operación aeronáutica.

Artículo 36.- Las zonas de seguridad a que se hace referencia en los artículos 33 B, 34 C y 35 B, serán establecidas por la Junta de Comandantes en Jefe para cada caso y situación en particular.

Artículo 37.- En los casos de organización de Comandos conjuntos, el Mando Superior determinará su jurisdicción.

Artículo 38.- A fin de atender necesidades de cada Fuerza las jurisdicciones Terrestre, Naval y Aérea serán objeto de división interior en la forma que determine el Mando Superior.

Artículo 39.- A los efectos de la movilización, la totalidad del territorio será considerado en su conjunto fuente de recursos humanos y materiales para suministrar el potencial militar nacional.

Se dividirá en la forma que determine el Poder Ejecutivo, manteniendo en lo posible coincidencia con los límites de la División Política Nacional.

Artículo 40.- En los casos graves o imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, el Mando Superior podrá establecer jurisdicciones territoriales especiales.

TITULO IV

SERVIDUMBRES Y REQUISAS

Capítulo único

Artículo 41.- Quedan gravadas con servidumbre de estudio, paso, búsqueda, extracción y depósito de materiales, pastoreo, ocupación temporaria y operaciones militares, todas las propiedades del país, en las condiciones establecidas en la Constitución así como en las leyes de defensa nacional.

Se declaran de necesidad pública, los predios y bienes que las Fuerzas Armadas deban ocupar y utilizar para la defensa nacional.

Artículo 42.- La propiedad raíz, de cualquier naturaleza, está gravada con servidumbre de uso -non edificandi- de altura y señalamiento en beneficio de la defensa nacional.

Artículo 43.- Las servidumbres las declarará el Poder Ejecutivo.

Las mismas se harán efectivas por el procedimiento sumario especial de "entrega de la cosa" ante el Juez Letrado competente.

Artículo 44.- En caso grave y urgente las servidumbres podrán ejercerse por decisión del Comando responsable, poniéndolo en conocimiento del Mando Superior y Juez Letrado competente en el término de cuarenta y ocho horas.

Artículo 45.- En las circunstancias extraordinarias a que se refiere el inciso 17 del artículo 168 de la Constitución de República procede la requisa, para asegurar los suministros necesarios para abastecer a las Fuerzas en servicio u operaciones.

Artículo 46.- En todos los casos los daños y perjuicios provocados por el ejercicio de las servidumbres militares serán indemnizados.

Artículo 47.- El ejercicio de las servidumbres se limitará a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de la misión, siendo el Comando responsable de todo exceso.

Artículo 48.- El Poder Ejecutivo declarará material de guerra aquél de uso actual en conflictos bélicos o cuyas características técnicas determinen que su tenencia por particulares afecta la seguridad nacional.

Artículo 49.- Está prohibido a los habitantes de la República la tenencia de material de guerra a cualquier título.

Cada Fuerza en su respectiva jurisdicción ejercerá la vigilancia y control del armamento, municiones, explosivos, pólvoras, agresivos químicos, agentes biológicos y radiológicos, material pirotécnico y todo equipo de guerra, cualquiera sea su tenedor, que se importe, almacene o fabrique, con cualquier fin. Asimismo, inspeccionará y mantendrá el inventario del armamento y municiones de los Cuerpos de Policía, Bomberos, Guardia de Cárceles, personal de guardia y resguardo aduanero y toda organización que utilice armamento.

TITULO V

PERSONAL

Capítulo 1

Personal del Ministerio de Defensa Nacional

Artículo 50.- El personal integrante de los órganos establecidos en el artículo 9º de la presente ley estatutariamente será:

A) Personal Militar.

B) Personal civil.

C) Personal para-militar.

Artículo 51.- El personal militar es el que se rige por las normas inherentes al estado jurídico militar.

Artículo 52.- El personal civil es el que, prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, no tiene estado militar y se rige por las disposiciones del Estatuto del Funcionario, con las limitaciones impuestas por la naturaleza de su función. Su ingreso a la administración militar sólo obedecerá a necesidades impuestas por razones de alta especialización.

Artículo 53.- El personal para-militar es aquel que se rige por las normas inherentes al estado jurídico militar con las limitaciones, que la ley y reglamentaciones establezcan, en cuanto al goce de los derechos correspondientes al mismo.

Su función estará siempre subordinada a la del personal militar.

Su ingreso a la administración militar sólo obedecerá a necesidades impuestas por tareas de apoyo a la actividad básica de las Fuerzas Armadas.

Sus actividades se regirán por el reglamento que se creará a tal efecto, de acuerdo a las características y exigencias de cada Fuerza.

Capítulo 2

Personal militar

La profesión militar

Artículo 54.- La carrera militar es una profesión al servicio de la Nación, cuyo fin es capacitar a los integrantes de las Fuerzas Armadas en el cumplimiento de las misiones que les confieren la Constitución y las leyes.

Artículo 55.- La profesión militar impone la capacitación permanente, sistemática y progresiva en los órdenes: moral, intelectual, científico-técnico y físico para la actividad castrense superior.

Artículo 56.- Se considera profesional militar al personal militar superior y su carrera se inicia en el grado de Alférez o equivalentes.

El Estado Militar

Artículo 57.- Llámase "Estado Militar" al estatuto jurídico del personal militar, el cual define sus especiales deberes, obligaciones y derechos.

Artículo 58.- El Estado Militar impone: obediencia, sacrificio y estoicismo, rigurosidad, renunciamiento, en aras de la eficacia y continuidad del servicio.

Artículo 59.- El Estado Militar se adquiere al ingresar a las Fuerzas Armadas y se pierde por baja.

La situación de Reforma se rige por lo dispuesto en el Título V, Capítulo 20.

Artículo 60.- Los ciudadanos movilizados estarán sometidos al Estado Militar sólo mientras dure la movilización.

Artículo 61.- El Estado Militar impone las obligaciones fundamentales siguientes:

A) Deber de obediencia, respeto y subordinación al superior en toda circunstancia de tiempo y lugar, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones en vigencia.

B) Desempeño del destino, cargo o comisión conforme a su grado, que le fuera regularmente conferido.

C) Dedicación integral, conforme a las necesidades del servicio.

D) Mantenimiento permanente de las aptitudes necesarias para el ejercicio de la función.

E) Sometimiento a la jurisdicción penal militar.

F) Sometimiento a la jurisdicción de los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas, en el caso de los Oficiales.

G) Deber de secreto profesional militar.

H) Abstención de toda actividad política, excepto sufragio, conforme a la Constitución.

I) Ejercicio de las facultades y atribuciones del mando.

Artículo 62.- Son derechos inherentes al Estado Militar:

A) Propiedad del título y del grado.

B) Uso del uniforme.

C) Honores previstos en el ceremonial.

D) Retribuciones pecuniarias conforme al presupuesto.

E) Uso de los bienes por razones de destino, cargo o comisión.

F) Pasividad militar o retiro.

G) Ejercicio de las atribuciones del grado o del cargo.

H) Seguridad social, particularmente: pensiones, compensación por accidente o enfermedades contraídas en el servicio o a consecuencia del mismo y servicio fúnebre integral, individual y familiar.

I) Ser objeto de consideración y respeto por el uniforme y por los símbolos propios de su investidura.

J) Solicitar la baja con las limitaciones establecidas por las leyes y reglamentos.

Artículo 63.- El Estado Militar es incompatible con el ejercicio de actividades políticas, de conformidad con el inciso 4º del artículo 77 de la Constitución de la República.

El militar que desee postularse para cargos electivos deberá cesar o renunciar a su cargo con tres meses de antelación al acto electoral, como mínimo.

Superioridad y jerarquía militares

Artículo 64.- Superioridad militar es la autoridad que tiene un militar con respecto a otros por razones de grado y cargo y, eventualmente, de antigüedad.

Artículo 65.- Es subalterno todo militar, con relación a los demás de mayor grado en la escala jerárquica.

Artículo 66.- Es subordinado, el militar que está a órdenes de otro militar.

Artículo 67.- La superioridad jerárquica es la correspondiente al militar con relación a todos los de menor grado en la escala jerárquica, cualquiera sea la fuerza a que pertenezca.

Artículo 68.- Jerarquía militar es la relación de un militar con respecto a otro, ordenada según una escala, comprendiendo dos categorías:

A) Personal superior (Oficiales).

B) Personal subalterno.

Las escalas jerárquicas con los grados equivalente entre las distintas Fuerzas, son las siguientes:

CATEGORIA CALIFICACION GRADOS
EJERCITO MARINA FUERZA AEREA
PERSONAL
SUPERIOR
(OFICIALES)
Oficiales Generales Teniente General
General
Vice Almirante
Contra Almirante
Brigadier General
Brigadier
Oficiales Superiores Coronel Capitán de Navío Coronel
Jefes Teniente Coronel
Mayor
Capitán de Fragata
Capitán de Corbeta
Teniente Coronel
Mayor
Oficiales Subalternos Capitán
Teniente 1º
Teniente 2º
Alférez
Teniente de Navío
Alférez de Navío
Alférez de Fragata
Guardia Marina
Capitán
Teniente 1º
Teniente 2º
Alférez
PERSONAL
SUBALTERNO
Suboficiales Suboficial Mayor
Sargento 1ª
Sargento
Suboficial de Cargo
Suboficial de 1ª
Suboficial de 2ª
Suboficial Mayor
Sargento 1º
Sargento
Clases Cabo de 1ª
Cabo de 2ª
Cabo de 1ª
Cabo de 2ª
Cabo de 1ª
Cabo de 2ª
Alistados Soldado de 1ª
Soldado de 2ª
Aprendiz
Marinero de 1ª
Marinero de 2ª
Aprendiz
Soldado de 1ª
Soldado de 2ª
Aprendiz

Artículo 69.- Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales pertenecen a la categoría de personal subalterno. Las equivalencias de años de los Cursos de alumnos, con los grados correspondientes al personal subalterno, a los efectos funcionales y disciplinarios serán establecidas por las reglamentaciones correspondientes.

Artículo 70.- La superioridad de cargo es la que surge de la dependencia orgánica de un militar con respecto a otro, en virtud de la cual, éste debe obediencia a aquél.

Artículo 71.- La facultad que confiere la superioridad por razones de cargo, será ejercida en toda circunstancia de servicio, tiempo y lugar.

Artículo 72.- La superioridad por antigüedad es la que tiene un militar con respecto a otros, en razón de su precedencia en el grado o grados equivalentes, durante el cumplimiento de una misión o acto del servicio determinado.

Artículo 73.- La precedencia del militar dentro de su grado se determina en la siguiente forma:

A) Por la fecha de promoción al grado que se considera y siendo ésta igual, por la precedencia de ascenso en el grado anterior.

B) A igualdad de precedencia en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato inferior, y así sucesivamente, hasta llegarse, si fuere necesario, a la fecha de ingreso a las Fuerzas Armadas. En igualdad de ésta tiene precedencia el de mayor edad.

C) Dentro de cada grado el militar en actividad tendrá precedencia sobre el retirado.

D) La precedencia para el egreso como Oficial de las Escuelas de Formación, estará dada por la calificación de aptitudes de acuerdo a los reglamentos respectivos de las mismas.

Artículo 74.- La precedencia del personal de reserva, se computará conforme a los mismos principios establecidos en los artículos anteriores.

Capítulo 3

Persona Civil

Artículo 75.- Los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias apoyan a las Fuerzas Armadas, para garantizar la seguridad y la defensa nacional.

Estos pueden ser:

- Presupuestados.

- Contratados.

Ambos pueden recibir equiparación, sin perjuicio de continuar rigiéndose por el Estatuto del Funcionario, en todo aquello que,no se oponga a la presente ley.

Artículo 76.- Serán equiparados los funcionarios civiles que determine el Poder Ejecutivo de acuerdo a las necesidades del servicio, quedando sometidos a la jurisdicción militar disciplinaria, mientras dure su equiparación.

Para otorgar equiparaciones el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta las bases siguientes:

A) El grado de la equiparación deberá guardar relación con el cargo y responsabilidad del funcionario.

B) Se otorgará en forma progresiva siguiendo el ordenamiento de la jerarquía militar.

C) La equiparación no otorga al funcionario civil ninguno de los derechos que determina el estado militar; pero será tenida especialmente en cuenta en la Ley de Presupuesto para compensar las asignaciones por mayores exigencias y en las leyes especiales de retiro.

Artículo 77.- Tiene carácter de contratado, el personal civil que preste servicios a término bajo un régimen contractual, para cumplir actividades docentes, técnicas o especializadas.

Artículo 78.- Los contratos a que hace mención el artículo precedente podrán ser rescindidos por razones de mejor servicio.

Artículo 79.- Las funciones de apoyo a la seguridad están determinadas por las necesidades de la seguridad y defensa nacional. La revelación de información militar, la interrupción del servicio y la demanda colectiva constituyen causas de exoneración para los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias.

Capítulo 4

Destinos - Cargos - Comisiones

Artículo 80.- Destino es la ubicación de revista del personal militar en unidades, organismos o reparticiones del Ministerio de Defensa Nacional u otros del Estado.

Los, destinos se otorgarán:

A) Por resolución del Poder Ejecutivo previa propuesta de los respectivos Comandantes de las Fuerzas.

1) A los oficiales Generales y superiores y Jefes en servicio efectivo con especificación del cargo.
2) Al personal militar en misión en el extranjero.
3) Al personal militar en Otros Ministerios u organismos.

B) Por resolución ministerial previa propuesta de los respectivos Comandantes en Jefe de las Fuerzas, a los Oficiales hasta el grado de Capitán o equivalente inclusive para:

1) Prestar servicios en Fuerzas distintas a la de origen.
2) Prestar servicios en organismos conjuntos.
3) Prestar servicios en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional.

C) Por disposición de los Comandantes en Jefe en su Fuerza respectiva:

1) A los Oficiales hasta el grado de Capitán o equivalente inclusive.
2) Al personal subalterno.

Artículo 81.- Los destinos se otorgarán teniendo en cuenta la siguiente prioridad:

A) El interés de la función.

B) El tiempo de permanencia en el destino o cargo, lo que será objeto de reglamentación por cada Fuerza.

C) La necesidad de que el personal de las Fuerzas Armadas preste servicios en las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 82.- La designación o nombramiento de militares en actividad para desempeñar cargos en organismos públicos estatales o para estatales ajenos al Ministerio de Defensa Nacional, con excepción de los Ministros de Estado, debe estar precedida en todos los casos por la correspondiente propuesta de la Junta de Comandantes en Jefe, para su designación por el Poder Ejecutivo, conforme a las exigencias de destino militar como lo establecen los artículos 80 y 81 anteriores. Se exceptúa de esta disposición la designación para cargos docentes, la que debe ser autorizada por el Comandante en Jefe de la Fuerza correspondiente.

El militar así designado continuará manteniendo la subordinación militar a la Junta de Comandantes en Jefe.

Artículo 83.- Cargo es la función desempeñada por el militar en el destino asignado, de acuerdo a su grado.

El militar puede desempeñar su cargo:

A) Como titular, cuando es nombrado de acuerdo con los requisitos legales y reglamentarios para ocuparlo.

B) Como interino, cuando es designado mientras no se nombre al titular.

Los interinos tendrán carácter exclusivamente excepcional.

C) En forma accidental, por sucesión de mando.

Artículo 84.- Comisión es toda función que no implique cargo o destino efectivo.

Artículo 85.- Mando es la facultad de decidir y ordenar dentro de lo establecido por las leyes y reglamentaciones militares.

Artículo 86.- Comando es la autoridad ejercida sobre una Fuerza o Unidad, por el militar responsable de su preparación, disciplina y empleo.

Artículo 87.- Dirección es la conducción ejercida en un organismo, con el objeto de planificar, orientar, coordinar y fiscalizar las funciones que le caracterizan.

Artículo 88.- Jefatura es el mando ejercido dentro de una organización militar o técnico-militar o una función de un servicio de las Fuerzas Armadas.

Artículo 89.- La sucesión del mando se realizará de acuerdo a las normas siguientes;

A) Será instantánea y automática por ausencia o vacancia del titular, recayendo en el Oficial jerárquicamente más antiguo.

Esta norma será igualmente aplicable para subrogar a los Comandantes en Jefe hasta tanto el Poder Ejecutivo designe sustituto;

B) Las ausencias o vacancias de Oficiales del Cuerpo de Comando producidas dentro de las Fuerzas o Unidades, serán cubiertas exclusivamente por Oficiales del mismo Cuerpo, de acuerdo a las normas internas de cada Fuerza;

C) En las Direcciones y Reparticiones la sucesión de mando se hará siguiendo el orden de superioridad jerárquica o por antigüedad entre los Oficiales de los Cuerpos de Comando, o en su defecto entre los equiparados que los integran.

Capítulo 5

Situación de revista

Artículo 90.- Situación de Revista es la posición administrativa del personal militar.

Artículo 91.- El personal militar puede revistar en:

A) Actividad;

B) Retiro;

C) Reforma. Esta situación será solamente para Oficiales.

Artículo 92.- La situación de actividad comprende:

A) Servicio efectivo;

B) Disponible;

C) No disponible.

Artículo 93.- Revista en servicio efectivo:

A) El personal militar que desempeña cargos o comisiones en organismos del Ministerio de Defensa Nacional o en otras dependencias públicas, con las excepciones previstas en la presente ley;

B) El personal con parte de enfermo (asistencia o convalecencia) hasta por sesenta días consecutivos, al cabo de cuyo período pasará a situación de "No disponible"; se exceptúan en esta última disposición, los casos de partes de enfermo motivados por actos del servicio, los que permanecerán en servicio efectivo hasta su restablecimiento o retiro por dictamen de la Comisión médica respectiva. El Comando correspondiente solicitará en cada caso la expedición de ésta, antes de sesenta días de producida la situación;

C) El personal militar que resultara prisionero de guerra o se considere desaparecido hasta tanto se aclare su situación legal.

Artículo 94.- Revista en retiro el militar que ha pasado a esa situación, por alguna de las causales determinadas en la presente ley.

Artículo 95.- El personal subalterno en situación de actividad, sólo podrá revistar en servicio efectivo.

Artículo 96.- Revistan en situación de "'Disponibles" los Oficiales que:

A) No han recibido cargo o comisión por causales que no les son imputables. Los Comandos de las Fuerzas procuraran que esta situación se mantenga el menor tiempo posible, asignándoles cargos o comisión, de forma de conciliar su necesidad y conveniencia para el servicio con la disponibilidad de Oficiales;

B) Cesan a su solicitud en el cargo o en la comisión que desempeñen, si la causal resulta justificada a criterio del Poder Ejecutivo.

Esta solicitud sólo la pueden formular los Oficiales que tienen más de cinco años de efectivo como tales y por sólo dos veces: una vez en los grados de Oficial Subalterno y otra en los grados de Jefe y Oficial Superior;

C) Han sido designados por el Poder Ejecutivo para desempeñar cargo político no elegible, a propuesta de la Junta de Comandantes en Jefe.

Artículo 97.- Revistan en situación de "No Disponibles" los Oficiales que:

A) Provengan de la situación indicada en el inciso B) del artículo 93;

B) Se encuentren en la situación de "Suspensión del Estado Militar";

C) Hubieran cesado a su solicitud en el cargo o en la comisión, si la causal no fuere justificada a criterio del Poder Ejecutivo. Esta situación no podrá prolongarse por más de seis meses, al cabo de los cuales el Oficial deberá recibir cargo o comisión. Si persistiere en solicitar nuevamente el cese o cambio del nuevo cargo o comisión sin causa justificada pasará a retiro, considerándose éste de carácter voluntario siempre que compute como mínimo veinte años simples de servicio o baja a su solicitud, en caso contrario. La situación mencionada anteriormente podrá producirse solamente una vez durante los grados de Alférez a Teniente Coronel inclusive y una vez en la categoría de Oficial Superior;

D) Hubieran pasado a esta situación en virtud de:

1) Sanción disciplinaria impuesta por el Poder Ejecutivo por razones de moral, previa intervención del Tribunal de Honor competente.

Esta situación no podrá prolongarse por más de un año.

2) Sanción disciplinaria impuesta por el Poder Ejecutivo por falta grave, situación que no podrá exceder de ciento ochenta días ni ser menor de noventa días.

3) Estar procesado mientras no se trate de prevención sin prisión.

4) Resultar condenado a pena que no implique la pérdida del estado militar.

E) Provengan de la situación prevista en el inciso B) del artículo 96. Esta situación no podrá exceder un período de ciento ochenta días. Si antes de dicho plazo el Oficial no ha solicitado el pase a servicio efectivo, al finalizar el mismo recibirá nuevo cargo; si renunciare pasará a retiro, considerándose éste de carácter voluntario, siempre que compute como mínimo veinte años simples de servicio o baja a su solicitud en caso contrario.

Artículo 98.- Pasará a situación de "Suspensión del Estado Militar":

A) El militar electo para un cargo político;

B) El militar que fuera designado para ocupar el cargo de Ministro de Estado. En este caso, si mediare propuesta de la Junta de Comandantes en Jefe, el militar no perderá la antigüedad y derechos inherentes a su grado militar.

En todos los casos conservará la propiedad del título y grado, así como también los beneficios de la seguridad social, mientras desempeñe el cargo.

Al cesar en éste, podrá reintegrarse a situación de actividad si reuniera las condiciones reglamentarias o pasará a situación de retiro.

Artículo 99.- El tiempo pasado en situación de "No Disponible", no se computará para el ascenso. En caso del inciso D) numeral 3 del artículo 97, si del juicio resultare la absolución, el sobreseimiento de la causa o la clausura de los procedimientos, el Oficial computará el tiempo transcurrido en el proceso, como servicio efectivo. Exceptúanse la gracia, el perdón y el sobreseimiento gracioso, en las causas de las jurisdicciones penales ordinaria y militar.

Capítulo 6

Retribuciones de la situación de actividad

Artículo 100.- El personal militar en situación de actividad, en "Servicio Efectivo" o "Disponible" percibirá como retribución, tanto las asignaciones sujetas a montepío, como los beneficios sociales establecidos por las leyes correspondientes. A tales efectos se consideran parte integrante de sus asignaciones:

A) Retribuciones del grado.

B) Remuneraciones correspondientes a la antigüedad, tanto en el grado como en las Fuerzas Armadas.

C) Compensación y otros ingresos inherentes al desempeño de una función, especialidad o cargo.

D) Toda otra retribución establecida por Leyes Presupuestales.

Artículo 101.- El personal militar que desempeña funciones diplomáticas, percibirá su haber mensual liquidado en igual forma que para el personal diplomático de rango equivalente del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 102.- El personal militar enviado al exterior en misiones oficiales de cualquier naturaleza, excepto las de carácter diplomático, percibirá su haber mensual más el 50% (cincuenta por ciento) del mismo y un viático proporcional al grado, a determinar por el Poder Ejecutivo que asegure al personal una vida compatible con el decoro exigible.

Artículo 103.- El personal militar, en actividad o retiro, designado a propuesta de la Junta de Comandantes en Jefe para prestar servicios en organismos públicos estatales o paraestatales ajenos al Ministerio de Defensa Nacional, siempre que la citada Junta de Comandantes así lo especifique percibirá, por concepto de gastos de representación y como único complemento a las retribuciones que a su grado le correspondieran de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 de la presente ley:

A) Cuando el cargo desempeñado tenga asignada remuneración presupuestal y cualquiera sea el grado militar del titular:

1) El 30% (treinta por ciento) del sueldo básico de Coronel o equivalente, en caso de desempeñar el cargo en el departamento de su lugar de residencia habitual.

2) El 60% (sesenta por ciento) del sueldo básico de Coronel o equivalente, en caso de desempeñar el cargo fuera del departamento de su lugar de residencia habitual.

3) Las asignaciones especiales precedentes, en ningún caso, podrán ser superiores a la remuneración presupuestal correspondiente al cargo que desempeña.

B) Cuando el cargo desempeñado no tenga asignada remuneración presupuestal:

El doble de la compensación de cargo correspondiente al grado militar del titular.

Los importes pagados por gastos de representación se atenderán con cargo a Rentas Generales, no estarán sujetos a montepíos y no serán incluidos en los cálculos que se practiquen con motivo del establecimiento del haber de retiro o de modificación del mismo.

Las economías generadas por este concepto deberán ser vertidas a Rentas Generales por los correspondientes organismos estatales o paraestatales ajenos al Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 104.- El personal que revista en situación "No Disponible" percibirá sus haberes por los conceptos y la escala que a continuación se expresa:

A) Los comprendidos en el inciso A) del artículo 97, la totalidad de las asignaciones determinadas en los incisos A), B) y C) del artículo 100.

B) Los comprendidos en el inciso B) del artículo 97, no percibirán mientras perdure la situación de "Suspensión del Estado Militar" asignación alguna por concepto militar.

C) Los comprendidos en los incisos C), D) y E) del artículo 97, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) de sus asignaciones.

Para los comprendidos en el inciso D) numeral 3, del mencionado artículo, si el Oficial resultare absuelto o se dictare auto de sobreseimiento no gracioso de la causa, se le reintegrarán las retenciones efectuadas.

Capítulo 7

Reservista

Artículo 105.- El personal de reserva de las Fuerzas Armadas está constituido por:

A) Los retirados o baja de las Fuerzas, que conservan sus aptitudes militares y aquellos ciudadanos movilizables que posean especialidades, conocimientos o experiencia de interés militar.

B) Los ciudadanos que puedan ser llamados a prestar servicios de acuerdo a la ley.

Estos reservistas podrán ser llamados a incrementar las Fuerzas Armadas en tiempo de paz.

Artículo 106.- Es reservista todo ciudadano, integrante de la Reserva de las Fuerzas Armadas, según lo establecido en la presente ley, en la Ley de Instrucción Militar Obligatoria y las concordantes.

Artículo 107.- Los reservistas pueden ser:

A) Voluntarios.

B) Por obligación.

Artículo 108.- Son reservistas voluntarios aquellos ciudadanos que previa solicitud realizan actividades de instrucción o cursos de capacitación reglamentados, para la formación de los cuadros de reserva.

Artículo 109.- Son reservistas por obligación los que cumplen sus tareas de instrucción militar por disposición de las leyes de capacitación.

Artículo 110.- Los reservistas pueden encontrarse en las siguientes situaciones:

A) Incorporados a las Fuerzas Armadas.

B) En instrucción.

C) En reserva disponible.

Artículo 111.- El Poder Ejecutivo, por razones de interés, seguridad y defensa nacionales, procediendo a propuesta de los Comandantes en Jefe, designará en carácter de reservistas incorporados a los ciudadanos que elija, los que pasarán a prestar servicios efectivos en las Fuerzas Armadas, quedando sujetos al estado militar.

La remuneración de los reservistas incorporados será atendida con cargo a Rentas Generales, sin perjuicio de la facultad de dichos reservistas de optar, en su caso, entre el sueldo civil que perciban o por el militar que corresponda a su jerarquía, mientras dure esa situación.

El Poder Ejecutivo asegurará el reintegro del reservista, manteniendo los derechos adquiridos, a la actividad civil, remunerada, pública o privada, anterior a su incorporación una vez finalizada esta situación.

Artículo 112.- Son reservistas en instrucción los ciudadanos que se encuentren cumpliendo tareas de preparación y entrenamiento como reservistas voluntarios o por obligación, que cumplen solamente instrucción militar.

Esta situación comprende, asimismo, a los reservistas que participan en maniobras, desfiles y formaciones militares.

Artículo 113.- Son reservistas disponibles los que no están incluidos en la situación determinada en los artículos 111 y 112 y deben mantenerse en condiciones de ser convocados.

Artículo 114.- La condición de reservista en instrucción impone los deberes y confiere los derechos siguientes:

A) Deberes fundamentales:

1) La obediencia a las leyes, a los reglamentos y a las decisiones superiores mientras se encuentran en funciones de carácter militar.
2) La aceptación del destino, cargo o comisión.
3) El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias sobre el personal que se determine en las reglamentaciones, cuando desempeñen las funciones establecidas en el numeral 3 del inciso B) de este artículo.
4) Abstenerse de actividades políticas estando en funciones de carácter militar o en uso de uniforme.

B) Derechos fundamentales:

1) La propiedad del título del grado obtenido en la forma que determine la ley.
2) El uso del título del grado.
3) El uso del uniforme, emblema, atributos de mando y distintivos correspondientes a su grado, cuando estén cumpliendo funciones militares o durante su permanencia en unidades, locales o campos de instrucción.
4) El desempeño de cargos correspondientes a su grado, durante la instrucción.
5) Las muestras exteriores de respeto prescriptas por los reglamentos para su cargo o grado.

Capítulo 8

Organización y reclutamiento

Artículo 115.- El personal de las Fuerzas Armadas se organizará de acuerdo a las necesidades y particularidades de cada Fuerza o Servicio General.

Artículo 116.- El personal superior de las Fuerzas Armadas se organizará en la siguiente forma:

A) Para el Ejército y Fuerza Aérea:

1) Cuerpos de Comando, constituidos por los profesionales militares egresados de las Escuelas de Formación de Oficiales correspondientes.
2) Cuerpos de Servicios Generales, constituidos por los Oficiales de los Servicios y los equiparados a Oficiales.

B) Para la Armada:

1) Cuerpo de Comando, constituido por los Oficiales del Cuerpo General, egresados de las Escuelas de Formación de Oficiales correspondientes.
2) Cuerpo Técnico, constituido por los Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y de Aprovisionamiento y Administración, egresados de las Escuelas de Formación de Oficiales correspondientes.
3) Cuerpo de Oficiales de la Prefectura Nacional Naval, constituido por los Oficiales egresados de las Escuelas de Formación de Oficiales correspondientes.
4) Cuerpo Auxiliar, constituido por técnicos civiles equiparados a Oficiales.

Artículo 117.- El personal de los Servicios y Direcciones Generales será militar o civil y se organizará en la siguiente forma:

A) Sanidad.

B) Técnicos.

C) Aquellos que sean necesarios en cada Fuerza.

Artículo 118.- Los Oficiales de los Cuerpos de Comando se reclutarán en las Escuelas de Formación de Oficiales del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea por haber aprobado los cursos pertinentes de dichas Escuelas.

Artículo 119.- Los Oficiales de los Cuerpos de Servicios Generales se reclutarán de acuerdo a las reglamentaciones establecidas para cada caso.

Artículo 120.- El personal de los Servicios Generales equiparado a Oficiales, se reclutará de acuerdo a lo que establece la presente ley.

Artículo 121.- El personal subalterno ingresará como alistado voluntario suscribiendo el Documento de Servicio Militar cuya vigencia inicial tendrá una duración de dos años, renovable por períodos mínimos de un año.

El personal subalterno de la categoría de Suboficial suscribirá, al ingresar en dicha categoría, un Documento de Servicio que tendrá vigencia mientras se cumplan los extremos que determine la reglamentación.

Artículo 122.- El personal subalterno al ser enviado al extranjero para realizar cursos o adiestramientos, deberá suscribir el Documento Especial de Servicio Militar que obliga a permanecer prestando servicios en las Fuerza Armadas por un período de tres años como mínimo luego de regresar al país.

Artículo 123.- El personal de Suboficiales y Clases será reclutado previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan para el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Artículo 124.- Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas, serán reclutados de acuerdo a lo establecido por las reglamentaciones correspondientes.

Artículo 125.- Los funcionarios equiparados a personal subalterno se reclutarán de acuerdo a lo que establece la presente ley y a lo determinado por la ley de cada Fuerza.

Artículo 126.- El personal contratado se reclutará de acuerdo a lo que establezcan las leyes de cada Fuerza y las reglamentaciones correspondientes.

Artículo 127.- El personal superior de la Reserva se reclutara de entre las siguientes categorías:

A) Oficiales en retiro y los que han sido baja a su solicitud, siempre que mantengan las aptitudes físicas, morales o intelectuales requeridas. En este caso conservarán el grado que tenían al obtener su retiro o al ser dados de baja.

B) Ex alumnos de los dos últimos años de las Escuelas de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas, cuando así se hubiera establecido en la resolución de baja.

C) Personal subalterno del grado de Suboficial Mayor, Sargento 1º y equivalentes, retirado o baja en los casos de movilización, este personal podrá ser promovido al grado de Alférez o equivalentes, siempre que mantenga las aptitudes requeridas.

D) Ciudadanos que al cumplir con la instrucción militar hayan obtenido en Reserva un grado en la categoría de Oficial.

E) Personal procedente de otras fuentes de reclutamiento, siempre que reúna las aptitudes requeridas.

Artículo 128.- El personal subalterno de la Reserva será reclutado de entre las siguientes categorías:

A) Personal retirado o baja no comprendido en el inciso C) del artículo anterior, el que ingresará a Reserva con el grado que tenía.

B) Ex alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas no comprendidos en el inciso B) del artículo anterior.

C) Ciudadanos convocados de acuerdo a las leyes de instrucción militar o servicio militar, con el grado que hubieren obtenido.

D) Personal procedente de otras fuentes de reclutamiento.

Artículo 129.- En caso de movilización, el Poder Ejecutivo podrá conceder grado militar en la Reserva, incorporando los ciudadanos que revelen poseer conocimientos adecuados, a fin de asignarles el destino que por su aptitud se juzgue conveniente.

Capítulo 9

Ascensos

Artículo 130.- El ascenso es la promoción al grado inmediato superior y se otorgará al personal de las Fuerzas Armadas que haya cumplido las exigencias de esta ley y las leyes particulares de cada Fuerza, con la finalidad de satisfacer las necesidades orgánicas de aquéllas, procurando:

A) En tiempo de paz llenar las vacantes producidas en los efectivos.

B) En caso de movilización total o parcial, completar los efectivos que exijan las necesidades.

El ascenso, por último, propenderá al logro del adecuado estímulo moral, facilitando la evolución profesional de los cuadros.

Artículo 131.- Los ascensos de Oficiales serán conferidos por el Poder Ejecutivo a propuesta de los respectivos Comandantes en Jefe de las Fuerzas, excepto el correspondiente a éstos, que se adjudicará de acuerdo al artículo 147 de la presente ley.

El ascenso del personal subalterno se otorgará por las autoridades que determinen las leyes respectivas de cada Fuerza.

Artículo 132.- Los ascensos de Oficiales y del personal subalterno, se otorgarán grado a grado dentro de cada Fuerza, en sus respectivas Armas o especialidades según corresponda.

En las reservas se procederá con idéntico criterio.

Artículo 133.- Solamente tiene derecho al ascenso el personal militar en las situaciones de actividad que llene las condiciones establecidas en esta ley y en las leyes respectivas de cada Fuerza.

En caso de movilización este derecho alcanza a los que encontrándose en situación de retiro sean incorporados, debiendo al ser desmovilizados restituirse a aquella situación con el grado que hayan obtenido.

En tiempo de paz se concederán ascensos a los reservistas hasta el grado de Capitán o equivalentes inclusive, dentro de las reservas, siempre que hayan llenado las condiciones exigidas para ocupar esos grados.

Artículo 134.- Los ascensos de Oficiales se conferirán en tiempo de paz con fecha lº de febrero. Los de Alférez o equivalentes se otorgarán una vez aprobados los Cursos de las correspondientes Escuelas de Formación, computándose la antigüedad a partir del 1º de febrero siguiente.

Artículo 135.- Las vacantes a producirse por ascensos a grados de Oficiales Generales y Superiores se llenarán en el mes de febrero, aun cuando no se hubiera otorgado todavía la venia legislativa correspondiente para aquellos ascensos.

Artículo 136.- El Oficial que estando habilitado para el ascenso fuera procesado, será aplazado en su promoción, llenándose la vacante que pudiera corresponderle. Si fuera clausurado el procedimiento o sobreseída la causa o absuelto, será ascendido con la fecha que le correspondiere, debiendo regularizarse los efectivos en el primer período de ascensos subsiguiente. La gracia, el perdón, y el sobreseimiento gracioso impedirán el derecho de ascenso.

Capítulo 10

Condiciones generales para el ascenso

Artículo 137.- Para estar en condiciones de ascenso se requiere haber cumplido los siguientes requisitos:

A) Antigüedad computable.

B) Funciones propias del grado.

C) Aprobación de los cursos cuando corresponda.

D) Aptitud física.

E) Aptitud de conducta.

F) Capacidad Militar.

G) Condiciones especiales y particulares de cada Fuerza.

Artículo 138.- La antigüedad en las Fuerzas Armadas, puede ser:

A) De servicio.

B) De grado.

C) De cargo.

D) Computable.

Artículo 139.- Se considera antigüedad de servicio el tiempo durante el cual se prestó servicio en las Fuerzas Armadas en situación de actividad.

Artículo 140.- Se considera antigüedad de grado, el tiempo transcurrido en el desempeño del mismo, desde la fecha de la designación respectiva.

Artículo 141.- Se considera antigüedad de cargo, el tiempo transcurrido en el desempeño del mismo, desde la fecha de la designación respectiva.

Artículo 142.- Se considera antigüedad computable en el grado, el tiempo pasado en el mismo con la deducción del tiempo en situación de "No disponible" y "Suspensión del Estado Militar", por las causales precisadas en la presente ley.

Artículo 143.- Los tiempos mínimos de antigüedad computable desde el grado de Mayor o equivalentes, exigidos para el ascenso, son los siguientes:

Grados Equivalentes Cuerpo de Comando
Ejercito Armada Fuerza Aérea
Coronel 5 5 5
Teniente Coronel 4 4 4
Mayor 4 4 4

Para los grados subalternos cada Fuerza establecerá los tiempos mínimos de modo tal que la suma de años de servicios desde el ingreso a las Escuelas de Formación de Oficiales hasta el grado de Capitán inclusive o equivalente, sea de diecisiete años efectivos como mínimo.

Artículo 144.- Las aptitudes física, de conducta y de capacidad militar se probarán de acuerdo con los siguientes requisitos:

Física: haber obtenido la calificación de "Bueno" en el grado, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de cada Fuerza y los reconocimientos médicos correspondientes.

Conducta: haber obtenido la calificación de "Bueno" en el grado, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de cada Fuerza.

Capacidad Militar: haber obtenido la calificación de "Bueno" en el grado, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de cada Fuerza.

Artículo 145.- Las condiciones especiales y particulares se probarán mediante las exigencias establecidas en las disposiciones particulares de cada Fuerza, cuando corresponda.

Capítulo 11

Sistema de ascensos

Artículo 146.- Los sistemas de ascensos de Oficiales deberán estructurarse en las leyes respectivas de cada Fuerza, procurando que los elementos considerados constituyan un estímulo, a la vez que un criterio selectivo por orden de calificación de aptitudes.

Artículo 147.- El grado de Teniente General, Vice Almirante o Brigadier General se adjudicará automáticamente a quien sea designado Comandante en Jefe de la Fuerza respectiva.

Artículo 148.- El ascenso al grado de General o equivalente se regirá por las normas que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas.

El Comando General correspondiente hará la propuesta de un Oficial Superior por cada vacante disponible.

Artículo 149.- Los ascensos del personal subalterno, se regirán por las normas que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas.

Artículo 150.- En tiempo de paz los ascensos del personal de reserva se regirán en lo posible por lo establecido para el personal militar de las respectivas Fuerzas.

Capítulo 12

Sistema de regulación de cuadros

Artículo 151.- Los cuadros de Oficiales de los Cuerpos de Comando serán regulados a fin de dar vigencia a los siguientes principios:

A) Igualdad de posibilidades para el ascenso a todas las promociones de las Escuelas de Formación de oficiales.

B) Correlación entre los ingresos y egresos de Oficiales en los respectivos escalafones.

C) Adecuada renovación de Oficiales en actividad.

Artículo 152.- A excepción de lo especificado en el artículo 153 los efectivos de Oficiales deberán ser discriminados por grado en cada Cuerpo de acuerdo, a las particularidades de cada Fuerza, sirviendo de base a la organización de los respectivos escalafones.

Artículo 153.- Fíjanse en 14 (catorce) los efectivos en el grado de General, en 5 (cinco) los efectivos en el grado de Contra Almirante y en 5 (cinco) los efectivos en el grado de Brigadier, incluyendo la vacante correspondiente al grado que debe ostentar el Comandante en Jefe de cada Fuerza.

Artículo 154.- Cada Comandante en Jefe podrá permanecer desempeñando el cargo hasta un máximo de cuatro años.

Artículo 155.- A los efectos de dar cumplimiento al régimen de mínimo de vacantes obligatorias en el grado de General o equivalente y a lo dispuesto en el artículo 192 de la presente ley, los Tenientes Generales o Generales y sus equivalentes que sean titulares de las vacantes a producir deberán pasar a prestar servicios en actividad fuera de cuadro, hasta tanto computen el tiempo máximo de permanencia en el grado o alcancen la edad de retiro obligatorio.

Artículo 156.- El número de becas a fijarse anualmente para ingreso a las Escuelas de Formación de Oficiales de las distintas Fuerzas, una vez tenidas en cuenta las disminuciones que el grado de selectividad impone durante el pasaje por cada Instituto, debe garantizar un número de egresos adecuados para:

A) Asegurar en todo momento el nivel en cantidad de Oficiales necesarios a la funcionalidad de cada Fuerza, lo que obliga como mínimo a reponer las vacantes que se produzcan en los respectivos escalafones, particularmente en Ios grados subalternos.

B) Prever las incrementaciones que se planifiquen como resultado de variaciones en las necesidades, acorde a lo previsto en el inciso 8 del artículo 85 de la Constitución de la República.

Artículo 157.- Los cuadros de Oficiales de los Cuerpos de Servicios Generales serán regulados por las Reglamentaciones respectivas.

Capítulo 13

Calificaciones y legajo personal

Artículo 158.- La calificación del personal militar sirve de fundamento para el ascenso. Debe ser, por lo tanto, fiel expresión de las cualidades del calificado, en cuanto tenga que ver con la capacidad profesional, moral, física y técnica. En consecuencia, el juicio que emitan los superiores deberá ser justo, recto y ecuánime, atendiendo al buen servicio y los altos intereses de las Fuerzas Armadas.

Artículo 159.- Del error en la calificación será directamente responsable el superior que la discierna, constituyendo su falta de equidad un antecedente desfavorable para su propia calificación y estando además sujeto a sanción disciplinaria o penal que se hará efectiva cuando haya evidente mala fe o falta de la debida diligencia.

Artículo 160.- Todo Oficial General y Superior, Jefe u Oficial, ejerciendo Comando de Unidades o Reparticiones, Dirección o Jefatura, calificará a los Oficiales que le están subordinados, cualquiera que sea la Fuerza a que pertenezca, mediante el respectivo informe anual.

Artículo 161.- Ninguna autoridad podrá emitir nota de concepto ni juicio concreto sobre otro de igual grado o superior, cualquiera sea el cargo que desempeñe. Quedan exceptuados de esta inhibición el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional cuando fueren militares.

Artículo 162.- La calificación de los Oficiales que por razones funcionales dependen de una autoridad civil o de otro Oficial no facultado para calificar se realizará:

A) Para los primeros, por el Comandante en Jefe de la Fuerza respectiva.

B) Para los segundos, por la autoridad militar inmediatamente superior habilitada para calificar.

Artículo 163.- Los Oficiales deberán ser calificados en:

A) Conducta.

B) Capacidad Militar.

C) Capacidad Física.

D) Condiciones especiales y particulares según Fuerza, Cuerpo, Arma o Especialidad a la que pertenecen.

Artículo 164.- Todo hecho que sobrevenga luego del cierre del Informe de Calificación Anual hasta el 31 de enero inclusive y que por su naturaleza pueda influir positiva o negativamente en el período a calificar o en el derecho a figurar en las listas de ascensos, debe ser conocido y valorado por las autoridades correspondientes mediante comunicación del Jefe Calificador.

Artículo 165.- El Personal de Reserva será calificado de acuerdo a lo que determine la reglamentación de cada Fuerza, mediante las respectivas Comisiones Calificadoras.

Artículo 166.- El Personal Subalterno debe ser calificado en cada Fuerza o Servicio de acuerdo a la reglamentación que corresponda, la que tendrá en cuenta las normas generales de la presente ley.

Artículo 167.- Los Oficiales que están en la situación que a continuación se detalla serán calificados en la siguiente forma:

A) No Disponible y Disponible, por los Comandantes en Jefe.

B) Los Generales y equivalentes no serán objeto de calificación alguna en su respectivo Informe de Calificación Anual, debiendo agregarse al mismo, previa vista del interesado, todo antecedente de su actuación en dicho período que por su importancia se justifique y la constancia de los servicios prestados.

Artículo 168.- Cuando un Oficial al notificarse de su informe de calificación o de las calificaciones discernidas por el organismo calificador correspondiente considere que ha habido error u omisión, podrá obtener su revisión presentando el recurso de revocación ante la mima autoridad calificadora. Si la autoridad decidiera no revocar, podrá recurrir ante los órganos calificadores superiores, hasta llegar al Mando Superior.

Artículo 169.- El informe de calificación anual es el documento que refleja fielmente la actuación del Oficial durante el año militar y abarca desde el 1º de diciembre hasta el 30 de noviembre del año siguiente.

Artículo 170.- El informe de calificación anual se confeccionará y tramitará de acuerdo a lo que establecen la presente ley y las respectivas de cada Fuerza.

Artículo 171.- Todo Oficial desde el grado de Capitán y sus equivalentes, registrará, de acuerdo con los reglamentos de las respectivas Fuerzas, los hechos que permitan valuar al Oficial subordinado.

Artículo 172.- El período mínimo de dependencia de un Jefe para que un Oficial sea calificado será de tres meses. Cuando no medie este lapso el informe de calificación parcial contendrá sólo los antecedentes de la actuación del Oficial.

Artículo 173.- Si al cerrarse el año militar, la actuación de un Oficial resultare apreciada solamente en base a las constancias a que se refiere el artículo anterior, será el Jefe Calificador de quien dependa en el momento de cerrarse el informe anual de calificación quien la realizará.

Artículo 174.- Las autoridades que deben calificar son:

A) Las mencionadas en el artículo 160 del presente Capítulo.

B) El Tribunal de Ascensos y Recursos de cada una de las Fuerzas.

C) La Comisión Calificadora de cada una de las Fuerzas.

D) El Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional a todos los Oficiales que de ellos dependan directamente.

E) El Ministro de Defensa Nacional con los correspondientes Tenientes Generales o equivalentes en actividad, a los Oficiales Generales o equivalentes.

Artículo 175.- En todos los casos de recursos, los tribunales deberán emitir sus fallos en forma expresa y fundada, determinando con precisión los hechos y fundamentos de derecho aplicables al caso.

Artículo 176.- Los tribunales fallarán siempre rechazando o admitiendo el recurso. En este último caso proveerán lo que corresponda con arreglo a la reclamación.

Artículo 177.- Los tribunales, al fallar los recursos, deberán establecer si el reclamante recurrió con alguna razón o sin ella. En este último caso constituirá un antecedente desfavorable. Si declaran que ha actuado con malicia, elevarán lo actuado al Comandante de la Fuerza para la aplicación de la sanción disciplinaria que corresponda.

Artículo 178.- Los recursos y solicitudes de carácter militar deberán sustanciarse ante los órganos militares competentes, dado el carácter especial que revisten y el temperamento con el cual deben ser resueltos, para que resulten mejor tutelados los intereses del servicio, la disciplina y las fuerzas morales de las Fuerzas Armadas.

En cuanto a las formas de su presentación, instancias y demás garantías del procedimiento, se aplicarán las normas y plazos de carácter general, siempre que las específicas militares no establecieran disposiciones al respecto.

Artículo 179.- Todos los antecedentes relativos a la vida militar, civil y administrativa de cada Oficial, reunidos cronológicamente en un solo expediente, constituyen su legajo personal.

Dicho legajo se mantendrá en las respectivas Fuerzas con carácter reservado.

Capítulo 14

Promociones en tiempo de guerra

Artículo 180.- Los ascensos en tiempo de guerra se efectuarán de acuerdo a las necesidades de las Fuerzas Armadas. Podrán también ser ascendidos los que tuvieren actuación relevante en operaciones de guerra.

Capítulo 15

Retiro

Artículo 181.- Retiro es la situación de pasividad militar.

Artículo 182.- Una vez transcurridos cuatro años del pase a situación de retiro, el militar quedará liberado de las limitaciones y obligaciones que le impone el estado militar establecidas en el artículo 61, excepto los incisos F) y G).

Artículo 183.- La designación de militares en situación de retiro para desempeñar cargos en organismos estatales o paraestatales ajenos al Ministerio de Defensa Nacional deberá estar precedida, en todos los casos de su reincorporación, del acuerdo de la Junta de Comandantes en Jefe y la correspondiente propuesta al Poder Ejecutivo, cuando cumpla aquella función en representación de las Fuerzas Armadas o en su carácter de militar.

Artículo 184.- El militar en retiro podrá ser reincorporado a la situación de actividad en los casos de movilización total o parcial de las Fuerzas Armadas, recuperando únicamente en estas circunstancias todos los derechos y deberes propios de dicha situación, hasta que se resuelva la desmovilización.

Artículo 185.- El militar retirado que acepte desempeñar cargos en el Ministerio de Defensa Nacional volverá a estar sometido a la jurisdicción disciplinaria y penal militar.

Artículo 186.- Los militares retirados quedan sometidos a la jurisdicción de los Tribunales de Honor.

Artículo 187.- El Oficial retirado podrá voluntariamente aceptar su designación para ocupar cargos en el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, o ejercer funciones incluyendo en este caso las de Comando en dependencias y Unidades Policiales del Ministerio del Interior.

El personal subalterno en esta situación, podrá desempeñar servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias por resolución del mismo.

El tiempo transcurrido en esta situación no dará derecho a ascenso; pero sí a establecer un nuevo cómputo de servicios a los efectos del haber de retiro.

Artículo 188.- No está comprendido en el artículo anterior el personal en situación de retiro en los siguientes casos:

A) Cuando carezca de aptitudes físicas o mentales para ejercer alguna función vinculada con la Defensa Nacional.

B) Cuando hubiera pasado a situación de retiro por descalificación impuesta por los tribunales competentes.

Artículo 189.- El retiro es obligatorio o voluntario.

Artículo 190.- El Poder Ejecutivo podrá suspender el diligenciamiento de todo retiro, siempre que no se trate de la causal de inutilidad completa para el servicio en los siguientes casos:

A) Cuando exista movilización parcial o total o las circunstancias hagan suponer su inminencia.

B) Cuando el gestionante se encuentre sometido a sumario administrativo o procesado penalmente.

Artículo 191.- El Personal Militar podrá pasar a situación de retiro a su solicitud si llena los siguientes requisitos:

A) Que haya acreditado el mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles: (Oficiales: veinte años simples y personal subalterno: quince años simples y treinta y tres años de edad).

B) Que no se encuentre prestando servicios o en misión en el extranjero.

C) Que cuando haya realizado cursos o entrenamiento en el extranjero, verifique luego de su regreso al país la prestación de servicios efectivos, por un período igual al doble del tiempo permanecido fuera del territorio nacional con tal propósito, con un mínimo de un año.

D) Los comprendidos en el inciso D) numeral 4 "in fine" y E) del artículo 97, de la presente ley.

Capítulo 16

Retiro obligatorio

Artículo 192.- Los Oficiales y Personal Subalterno pasarán a la situación de Retiro Obligatorio cuando se encuentren en alguno de los siguientes casos:

A) 1) El Teniente General o General o sus equivalentes, por haber permanecido un máximo de ocho años en total en estos grados.

2) Por haber alcanzado el límite de edad que se establece a continuación:

Años
Teniente General, Brigadier General, Vice Almirante, General, Brigadier, Contra Almirante 60
Coronel, Capitán de Navío 55
Teniente Coronel, Capitán de Fragata 52
Mayor, Capitán de Corbeta 48
Capitán, Teniente de Navío 44
Teniente 1º y Alférez de Navío 44
Teniente 2º y Alférez de Fragata 44
Alférez y Guardia Marina 44
S/O Mayor y S/O de Cargo 55
Sargento 1º y S/O 1ª Clase 52
Sargento y Suboficial 2ª Clase 50
Cabo 1ª Clase 48
Cabo 2ª Clase 46
Soldado 1ª Clase y Marinero 1ª Clase 45
Soldado 2ª Clase y Marinero 2ª Clase 40
Soldado Especialista 50

B) Por incapacidad física o mental fehacientemente comprobada por una junta médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, la que deberá establecer:

1) Si la incapacidad se ha producido por acto o enfermedad causadas en el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos. En caso contrario también se expresará si no fuere imputable a las circunstancias precedentes.

2) Si es completa o incompleta, debiendo entenderse como completa la que inhabilita tanto para el servicio militar como para actividad civil normal y como incompleta la que sólo incapacita para el ejercicio militar.

C) Por haber permanecido por un año continuo en situación de "No Disponible", comprendida en el apartado A) del artículo 97.

Por haber permanecido por dos años consecutivos con parte de enfermo (asistencia o convalecencia) en los casos de enfermedad contraída en función o a consecuencia del Servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos.

Estas normas serán de aplicación al personal subalterno en lo que sea pertinente.

D) Cuando cumplido el tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado no se acredite la concurrencia de cualquiera de las demás condiciones generales para el ascenso durante dos años consecutivos, con excepción de los casos previstos en los incisos A), B), C) y E) del artículo 97 de esta ley.

E) Para los Oficiales, por haber obtenido dos calificaciones anuales de "Deficiente" en el mismo grado o tres en grados distintos.

F) Por descalificación impuesta por los tribunales competentes.

Capítulo 17

Cómputo de servicio

Artículo 193.- Para establecer los años de servicio se computarán los prestados por el personal militar desde su ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la fecha de baja o retiro, o hasta la fecha que expresamente se establezca para el caso de los retiros obligatorios.

Artículo 194.- Los servicios prestados en las Fuerzas Armadas se computarán, a los efectos del retiro, del modo siguiente:

A) Simples:

1) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, "Disponible" y "No Disponible", así como en situaciones equivalentes de leyes anteriores.
2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del Estado.

B) Bonificados en 50%:

Los servicios prestados en tiempo de guerra fuera del teatro de operaciones, cuando así lo disponga expresamente el Poder Ejecutivo.

C) Bonificados en 100%:

1) Los servicios prestados en tiempo de guerra dentro del teatro de operaciones.
2) Cuando lo determine expresamente el Poder Ejecutivo para los servicios prestados en ocasión de "Medidas Prontas de Seguridad" u otras situaciones extraordinarias.
3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas.

D) Especialmente bonificados:

Al personal militar de las Fuerzas Armadas que no cumpla actividad de vuelo permanente, se le computarán doble los años de servicio que en el período transcurrido desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente, haya computado 30 ó más horas de vuelo en funciones a bordo, de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas.

Artículo 195.- Al personal que se haga acreedor a más de una bonificación simultánea se le computará únicamente la mayor. En ningún caso las bonificaciones podrán sobrepasar el doble de los años simples de servicios.

Artículo 196.- El Poder Ejecutivo reglamentará la bonificación que corresponda a todo personal militar que desempeñe actividades bajo condiciones insalubres o que impliquen peligro de vida o riesgo físico, así como toda otra actividad que por su desempeño continuado tenga como consecuencia la posibilidad de lesiones que signifiquen disminución total o parcial de su capacidad normal.

Artículo 197.- Los servicios en cargos de carácter público civil que presten militares retirados, sólo se tendrán en cuenta cuando se hayan acreditado dos años y previo reconocimiento y traspaso de la Caja respectiva. Los servicios privados que se prestaren con posterioridad al ingreso a la situación de retiro, sólo se computarán cuando se acredite fehacientemente un desempeño mínimo de cinco años en los mismos, previo reconocimiento y traspaso de la Caja que corresponda.

Artículo 198.- El militar que pasare a la situación de "Suspensión del estado militar" y que retorne al estado militar, tendrá en su grado la antigüedad que le correspondía en la fecha de su pase a dicha situación, sin computar el tiempo pasado en la misma.

Artículo 199.- Son computables para el militar que ingrese o haya ingresado a la situación de retiro, todos los servicios anteriores a los prestados en las Fuerzas Armadas, amparados por las distintas leyes, previo reconocimiento y traspaso de la Caja respectiva, hayan o no generado separadamente derechos o beneficios jubilatorios.

Capítulo 18

Haber de retiro

Artículo 200.- Se entiende por haber básico de retiro, aquel que se toma como punto de partida para la obtención del haber de retiro. Se denomina haber de retiro la asignación mensual que el retirado tiene derecho a percibir.

Artículo 201.- El haber básico de retiro está constituido por la asignación mensual total por la que se abone o deba abonarse montepío, correspondiente al militar en el mes anterior al de iniciar la gestión de retiro o de pasar a esa situación si se trata de retiro obligatorio.

Será equivalente a tantas treinta avas partes del mencionado haber básico como años de servicio se computen con un máximo de treinta.

Artículo 202.- Los integrantes de las Fuerzas Armadas que sean retirados a consecuencia de inutilidad física o mental producidas por acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos, tendrán derecho al siguiente haber de retiro:

A) Si la inutilidad fuero incompleta, será igual a las asignaciones del grado inmediato superior y cuando ésta no exista, a las asignaciones del grado del beneficiario aumentadas en un quinto de su monto.

B) Si la inutilidad fuere completa, el haber de retiro se regulará en la siguiente forma:

1) Soldado de 2ª y 1ª, Apuntador o Trompa o equivalentes: asignaciones del grado de Alférez o equivalentes.

2) Cabo de 2ª o 1ª o equivalentes: asignaciones del grado de Teniente 2º o equivalentes.

3) Sargento y Sargento 1º o equivalentes: asignaciones del grado de Teniente 1º o equivalentes.

4) Suboficial Mayor o equivalentes: asignaciones del grado de Capitán.

5) Alférez y Teniente 2º o sus equivalentes: asignaciones del grado de Capitán.

6) Teniente 1º o sus equivalentes: asignaciones del grado de Mayor.

7) Capitán o sus equivalentes: asignaciones del grado de Teniente Coronel.

8) Mayor o sus equivalentes: asignaciones del grado de Coronel.

9) Teniente Coronel y Coronel o sus equivalentes: asignaciones del grado de General.

10) General o sus equivalentes: asignaciones del grado aumentadas en un quinto de su monto.

El haber referido corresponderá cualquiera sea el tiempo de servicio computado por el titular.

Artículo 203.- El derecho al haber de retiro por el pase obligatorio a esta situación en los casos de los incisos A), B) y C) del artículo 192, se obtendrá cuando sean computados diez años de servicios sin perjuicio de lo dispuesto en el referido artículo.

En todos los demás casos, deberán acreditarse veinte años simples de servicios computables.

Artículo 204.- Las asignaciones de cargos docentes militares, que perciban los militares en actividad, o en retiro, sólo podrán tenerse en cuenta a los efectos de la fijación o modificación del respectivo haber de retiro, en las siguientes condiciones:

A) El titular deberá acreditar el desempeño de por lo menos cinco años en empleos de carácter docente en cualquier período de los servicios computados o a computarse, si se trata de militares en actividad o con posterioridad al ingreso a la situación de pasividad si se trata de retirados.

B) El monto respectivo resultará de la suma de tantas veinte avas partes, con un máximo de veinte de las asignaciones mensuales docentes correspondientes al último mes previo a la presentación del retiro, como años compute el militar en el ejercicio de dichas funciones docentes.

C) Las asignaciones a que se hace referencia serán consignadas siempre que el militar lo solicite, aunque no goce de las mismas en el momento de iniciar su retiro, o de pasar obligatoriamente a dicha situación.

Artículo 205.- Para que sea procedente la modificación del haber de retiro por nuevo cómputo de servicios, deberá acreditarse el desempeño de un año continuado por lo menos, en dicha situación.

Artículo 206.- El haber básico de retiro a considerarse para los que acrediten la prestación de servicios públicos de carácter civil de acuerdo a esta ley, estará constituido por el haber de retiro a que se tiene derecho y por el 50% de las remuneraciones del cargo civil computables jubilatoriamente o por las retribuciones que correspondan a ésta y están sujetas al pago de montepío, a opción del interesado; pero en ningún caso el haber de retiro a fijarse podrá exceder del doble de las remuneraciones que corresponderían al titular por el ejercicio de servicios de carácter militar o equiparados a éstos, en consideración a su grado y al tiempo total de servicios que se compute.

Artículo 207.- El haber básico de retiro en el caso de servicios privados que se prestaron con posterioridad al ingreso a la situación de pasividad, resultará del promedio mensual de las asignaciones privadas percibidas en el último trienio de servicios, y de la agregación del monto de haber de retiro a que se tenga derecho. El nuevo haber de retiro consistirá, de tantas treinta avas partes de dicho haber básico como años de servicios totales se acrediten, no pudiendo exceder en caso alguno del doble de las remuneraciones que correspondieran al titular por el ejercicio de servicios de carácter militar o equiparados a éstos, en consideración a su grado y al tiempo total de servicios que compute.

Las remuneraciones privadas a considerarse, así como su cuantía, serán las que autoricen la legislación aplicable a cada caso previa resolución de la Caja respectiva.

Artículo 208.- Los militares retirados podrán solicitar la modificación del haber de retiro durante el ejercicio de la actividad civil o militar o después de producido el cese de la misma; pero sólo se otorgará cuando se cumplan las condiciones que correspondan y se acreditase debidamente el cese en la actividad de que se trate.

Capítulo 19

Aumento automático en los haberes de retiro

Artículo 209.- El haber de retiro de los integrantes de las Fuerzas Armadas será aumentado automáticamente, cuando se produzca el aumento en las asignaciones de actividad de los mismos, de conformidad a los siguientes criterios:

A) Computándose menos de treinta años de servicio, acrecerán tantas treinta avas partes del 80% (ochenta por ciento) del aumento en las asignaciones de actividad, como años se acrediten. Computándose de treinta a treinta y cuatro años de servicio, aumentarán el 80% (ochenta por ciento) del referido aumento; si computasen de treinta y cinco a treinta y nueve años de servicio, el 90% (noventa por ciento) del aumento en las remuneraciones de actividad, y acreditando cuarenta años o más de servicio, el íntegro del aumento en las remuneraciones de actividad.

Los Oficiales Generales y Superiores que pasen a retiro obligatoriamente por edad o por tiempo máximo de permanencia en el grado, recibirán el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad.

B) Los aumentos en las remuneraciones o asignaciones de actividad que menciona el inciso precedente, son las que correspondan al grado del titular o a las del inmediato superior si las asignaciones de éste hubieran regulado su retiro así como toda otra remuneración, asignación o compensación que haya integrado su haber de retiro.

C) Los militares retirados por inutilidad producida por acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos, se beneficiarán con el aumento íntegro que se establezca en las asignaciones de los grados que regularon su haber de retiro, según lo establecido por esta ley, en el sueldo progresivo de antigüedad para el personal militar.

Artículo 210.- Los militares que pasen a situación de retiro en forma obligatoria por haber alcanzado el límite de edad, se beneficiarán con el 90% (noventa por ciento) del aumento automático del haber de retiro, cuando su cómputo de servicio exceda de treinta años, o con el 100% (cien por ciento) cuando exceda de treinta y cinco años de servicio.

Capítulo 20

Situación de Reforma

Artículo 211.- Se entenderá por reforma, la situación especial en que se encuentra un Oficial procedente de actividad o retiro, que pierde el derecho a ocupar cargos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, ni aun en la reserva, y que tampoco puede usar el título ni el uniforme correspondientes al grado que investía en el momento de su pase a dicha situación.

Artículo 212.- La reforma puede ser motivada:

A) Por alteración grave de las facultades mentales que impida mantener el estado militar.

B) Por mala conducta pública o privada que arroje grave desprestigio sobre la institución militar.

C) Por consecuencia de sentencia dictada por los Jueces o Tribunales, o por el Tribunal de Honor correspondiente, que coloque al Oficial en situación de desmedro moral.

Artículo 213.- En todos los casos, para pasar a un Oficial a situación de reforma, se requerirá resolución fundada por el Poder Ejecutivo y además:

A) Informe previo de la Comisión Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, en el caso del inciso A) del artículo 212.

B) Fallo del Tribunal de Honor correspondiente, en el caso de los incisos B) y C) del citado artículo.

Artículo 214.- La situación de reforma resultante de la aplicación del inciso A) del artículo 212 podrá cesar si el Oficial recobra su normalidad mental, hecho que comprobará la Comisión Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, debiendo pasarse dicho Oficial a situación de retiro.

La situación de reforma resultante de la aplicación de los incisos B) y C) del artículo 212 será definitiva y únicamente podrá ser objeto de revisión cuando en los casos en que haya intervenido la Justicia Civil, ésta declarase no probados los hechos que motivaron su sometimiento y posterior pase a dicha situación.

En estos casos será necesario resolución fundada del Poder Ejecutivo, previa intervención del Tribunal de Honor correspondiente. Si esta revisión se hiciera antes de los cinco años, el Oficial reformado podrá volver a la situación de actividad. En caso contrario, pasará a situación de retiro.

Artículo 215.- Para la fijación y cálculo del haber de reforma, se aplicarán las mismas reglas que establece esta ley para el haber de retiro.

Artículo 216.- En el caso del inciso A) del artículo 212, el haber de reforma pasará íntegramente sin deducción alguna, a los familiares que tuvieran derecho a pensión.

Si el Oficial no tuviera familiares con derecho a pensión, percibirá la totalidad de su haber de reforma, que será administrado por curador.

En los casos de los incisos B) y C) del artículo 212, un tercio del haber de reforma pertenecerá al Oficial reformado y dos tercios a los familiares que tuvieran derecho a pensión. En defecto de estos familiares, los dos tercios pasarán al Servicio de Retiros y Pensiones Militares.

Esta distribución de haberes podrá cesar en los casos previstos por los incisos B) y C) del artículo 212, si el interesado comprobase en forma fehaciente mediante testimonio calificado, que ha observado buena conducta durante los últimos cinco años anteriores a su presentación, requiriéndose para ello, previa intervención del Tribunal de Honor correspondiente, resolución fundada del Poder Ejecutivo. Previamente a la resolución de oficio podrán solicitarse los informes confidenciales que se consideren necesarios.

Artículo 217.- Los Oficiales reformados causarán pensión en caso de fallecimiento.

Capítulo 21

Baja

Artículo 218.- Baja es la desinvestidura del militar por dejar de pertenecer a las Fuerzas Armadas.

Artículo 219.- La baja se produce por las causas que se enumeran a continuación:

A) Para todo el personal militar:

1. A solicitud del interesado.
2. Como pena principal o accesoria con imposibilidad absoluta de reingreso.
3. Por deserción.
4. Por fallecimiento.

B) Para el personal subalterno:

- Por rescisión del documento de Servicio Militar o por no renovación del mismo.

C) Para el personal de reservistas incorporados:

- Cuando sea desmovilizado.

Artículo 220.- El personal que solicite su baja no podrá abandonar el cargo antes de que se le conceda aquélla y sin haber hecho previa entrega formal del mismo.

Dicha baja se concederá siempre, excepto en los siguientes casos:

A) Cuando así lo aconseje el interés del servicio por razones fundadas.

B) Cuando las Fuerzas Armadas se encuentren movilizadas total o parcialmente, o por razones de interés de la defensa nacional.

C) Si el solicitante se encontrare en misión en el extranjero, en cuyo caso sólo podrá ser concedida una vez que regrese al país, quedando facultado el Poder Ejecutivo para otorgarla o aplicar lo dispuesto en el artículo 191 de la presente ley.

D) Si el peticionante se encontrare procesado por la Justicia Militar cumpliendo condena, o sanción disciplinaria, o a disposición de los Tribunales de Honor.

Artículo 221.- La baja del Oficial será dispuesta por el Poder Ejecutivo. La del personal subalterno y de alumnos, por las autoridades pertinentes.

Capítulo 22

Docencia en Institutos Militares

Artículo 222.- El personal docente de los Institutos Militares está constituido por profesores e instructores.

Artículo 223.- Se entiende por profesor quien imparte enseñanzas sobre asignaturas de carácter cultural, técnico o especializado de aplicación profesional, que requieran la posesión de conocimientos que no se encuentren comprendidos dentro de las exigencias legales y reglamentarias correspondientes a su grado, arma o especialidad.

Artículo 224.- Se entiende por instructor, aquel que imparte enseñanza profesional que sólo demande los conocimientos y aptitudes exigidas en función de su grado, arma o especialidad.

Artículo 225.- A los fines de la aplicación de los artículos precedentes, las Fuerzas Armadas, teniendo en cuenta los planes de estudio de los Institutos dependientes de las mismas, resolverán las materias que deban ser dictadas por profesores y por instructores.

Artículo 226.- No podrá ejercer actividades docentes en Institutos Militares:

A) El Oficial que se encuentre en situación de "No disponible" o de "Suspensión del estado militar".

B) El Oficial que se encuentre en situación de retiro, mientras no haya renunciado a la acumulación por retribuciones docentes.

Capítulo 23

Misiones de Estudio

Artículo 227.- Cuando deban enviarse Jefes u Oficiales a realizar cursos en el exterior se llamará a aspirantes, designando a los que deban efectuarlos mediante concurso de oposición, méritos o de ambos.

Artículo 228.- Cuando los estudios a realizar en otro país no signifiquen el desarrollo de un curso normal o que por su objeto, especialidad y corta duración, se orienten más bien al asesoramiento de personas que desempeñen determinados cargos, los propondrá directamente el respectivo Comando de cada Fuerza.

TITULO VI

ADMINISTRACION Y HACIENDA MILITAR

Capítulo 1

Administración

Artículo 229.- Compete al Ministerio de Defensa Nacional la coordinación de la planificación y el control de ejecución de los programas presupuestales de sus dependencias, así como del uso y empleo de los recursos y medios asignados, que estarán regulados por las normas generales en la materia, en lo que no se opongan a las especiales contenidas en la presente ley.

Capítulo 2

Hacienda

Artículo 230.- Quedan eximidos de explicitación los programas del Ministerio de Defensa Nacional que respondan a planes militares secretos.

Artículo 231.- El régimen de recaudación, empleo y contralor de los fondos de proventos, tributos o entradas de cualquier naturaleza que originen los distintos Servicios de las Fuerzas Armadas, será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 232.- Son ordenadores primarios de gestión, inversiones y pagos en las Fuerzas Armadas, los Comandantes en Jefe, hasta el límite de las asignaciones presupuestarias respectivas.

Artículo 233.- Todo contrato de adquisición de bienes y servicios de las Fuerzas Armadas, así como aquellos que originen recursos o recaudaciones estarán regidos por las normas generales del Estado, en la materia, salvo aquellas que se opongan a las especiales contenidas en la presente ley. Cuando el Poder Ejecutivo tome las medidas a que se refiere el inciso 17 del artículo 168 de la Constitución de la República, todo contrato de adquisición de bienes o servicios que requieran las Fuerzas Armadas para cumplimiento de las misiones que se les asignen por dicha situación, se efectuará en forma directa, incluyéndose asimismo en dicho régimen aquellas contrataciones que exijan secreto militar o cuando el Ministerio de Defensa Nacional, con el asesoramiento de la Junta de Comandantes en Jefe, lo determine en forma expresa por así exigirlo las circunstancias.

Artículo 234.- El Ministerio de Defensa Nacional, con el asesoramiento de la Junta de Comandantes en Jefe, someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo, el proyecto de pliegos generales y condiciones para los contratos de las Fuerzas Armadas, respetando los principios de requerimientos logísticos y, en cuanto sean aplicables, las condiciones generales que establezcan las normas de ordenamiento y administración financiera que rijan en la materia.

Artículo 235.- No será aplicable a las Fuerzas Armadas la intervención de Auditores del Tribunal de Cuentas de la República en los casos de operaciones de excepción a que se refiere el artículo 230. Dichas funciones serán realizadas por los fiscales administrativos militares por orden del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 236.- Las dependencias a quienes correspondan las adquisiciones realizadas por las Fuerzas Armadas formarán sus respectivos registros de proveedores, de acuerdo a las normas de ordenamiento y administración financiera que rigen en la materia. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Junta de Comandantes en Jefe, propiciará la aprobación de normas tendientes a fomentar el desarrollo y ampliación de los proveedores industriales registrados y de aquellos cuyos productos sean de interés militar.

Artículo 237.- La centralización de bienes en el inventario general del Estado no será de aplicación para los bienes de carácter bélico. La atribución de determinar este último carácter corresponde exclusivamente al Mando Superior, previo asesoramiento de la Junta de Comandantes en Jefe.

Artículo 238.- No se exigirá fianza para aquellos cargos de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional que por disposiciones legales o reglamentarias deben ser desempeñados por integrantes de las Fuerzas Armadas y cuyo cometido consiste en el manejo o custodia de fondos o valores de responsabilidad logística.

Artículo 239.- El plan contable y forma de registro que se establezca para la Hacienda Pública, deberá respetar razones de secreto militar. El contralor interno de la Hacienda Pública, así como el del Tribunal de Cuentas de la República, se deberán ejercer respetando también el secreto militar.

Artículo 240.- Los estados demostrativos, que deban integrar la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, no incluirán el grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas de acuerdo con el artículo 230.

La Contaduría Central del Ministerio de Defensa Nacional, no obstante proporcionará a la Contaduría General de la Nación los datos numéricos necesarios sobre la ejecución presupuestal, respecto de recursos y créditos que ésta requiera para la formulación del balance del Estado.

Artículo 241.- Las viviendas militares propiedad del Estado que se asignan para uso del personal de las Fuerzas Armadas en actividad, son predios militares y están bajo el control y vigilancia del Comando responsable. Los usuarios de viviendas militares las ocuparán mientras están en actividad y a título precario, debiendo abonar los gastos de conservación que fije el Comando de la Fuerza que corresponda, no rigiendo en estos casos las disposiciones legales sobre arrendamientos y desalojos urbanos, suburbanos y rurales.

Artículo 242.- En caso de resistencia, la entrega se hará efectiva por el procedimiento sumario y especial de "entrega de la cosa", ante el Juzgado de Paz seccional.

Artículo 243.- La representación del Estado para la administración y control de estas viviendas la ejercerá el Comando responsable.

Capítulo 3

Estructuras logísticas

Artículo 244.- Compete al Ministerio de Defensa Nacional, la asignación de responsabilidades logísticas que serán las mismas en tiempo de paz que en casos de conmoción interior o conflicto exterior que afecten la seguridad nacional, a fin de facilitar la preparación adecuada y un pasaje ordenado de un estado a otro. En caso de guerra, el Poder Ejecutivo designará un Comando responsable del apoyo logístico a las Fuerzas Armadas.

Artículo 245.- Cada Fuerza será responsable de la planificación y ejecución del apoyo logístico de sus propios componentes, excepto cuando el mismo se preste por acuerdos, convenios o asignaciones o por parte de servicios generales conjuntos o de una u otra Fuerza en el teatro de operaciones, o por el Ministerio de Defensa Nacional, previo asesoramiento de la Junta de Comandantes en Jefe.

Artículo 246.- Para la asignación de responsabilidades logísticas la Junta de Comandantes en Jefe tendrá en cuenta principal mente la eficiencia integral de las Fuerzas, para que pueda obtenerse ésta dentro de los medios de personal, fondos, material disponible y autoridad conferida por las leyes al respecto. Para esta asignación debe considerarse también el hecho de que los sistemas logísticos han de tener como finalidad primordial su expansión en caso de emergencia, a fin de hacer frente al máximo de demandas que se les formulen, considerando, inclusive, la posibilidad de utilizar plenamente los medios disponibles, ya sean los mismos del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea o cualquier otra dependencia estatal o comercial.

Artículo 247.- La Junta de Comandantes en Jefe planificará el apoyo logístico más efectivo a las distintas Fuerzas, desarrollando a tal efecto:

A) Planes y sistemas uniformes que estén de acuerdo con las necesidades de carácter especial, esenciales al funcionamiento de cada Fuerza.

B) Coordinación y uniformidad de los procedimientos y formas para la adquisición, solicitud, almacenamiento, transporte, distribución, entrega y mantenimiento de materiales y equipos.

C) Normas uniformes, cuando sea práctico y conveniente, especialmente en aquellos campos que afectan al hombre, tales como alimentación, abrigo, transporte, entretenimiento y hospitalización.

D) Terminología y criterios comunes.

E) Libre intercambio y distribución de informes a todos los niveles de cada Fuerza, tanto dentro de la estructura del mando como de la logística.

TITULO VII

Capítulo Unico

Movilización

Artículo 248.- La Seguridad Nacional en lo interior y exterior exige la contribución personal, material, moral e intelectual de todos los ciudadanos a los efectos de la Defensa Nacional, para el mantenimiento de la soberanía y la independencia de la Nación en caso de amenaza de ataque exterior o de situaciones excepcionales de conmoción interna (militares, económicas, político-sociales o de cualquier otro carácter).

Artículo 249.- La contribución a que hace referencia el artículo anterior implica, en tiempo de paz, la planificación, preparación y desarrollo de los recursos nacionales en previsión de su posible utilización coordinada y racional, total o parcial.

Artículo 250.- La Movilización Nacional, total o parcial, asegura la utilización de los recursos del país. Será dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos previstos por la Constitución (artículos 31, 168 inciso 17 y 253) y las leyes, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Nacional y el apoyo integral de todos los organismos estatales, siendo de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional la planificación y ejecución correspondiente.

Artículo 251.- La Movilización parcial, es la que afecta sólo una parte del territorio nacional, de la población o de determinado sector de actividad o recursos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de la presente ley.

Artículo 252.- La Movilización Nacional, total o parcial, tendrá por objetivos:

A) Establecer el funcionamiento de la movilización industrial y económica que el país requiera.

B) Completar los efectivos de guerra, las unidades y servicios de las Fuerzas Armadas existentes en tiempo de paz.

C) Constituir, con las reservas restantes, nuevas unidades encuadradas dentro de elementos ya instruidos.

D) Completar la organización de los Servicios Militares, generales o particulares de cada Fuerza, acorde a las necesidades de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de su misión, en caso de ataque exterior.

E) Satisfacer las necesidades humanas y materiales, en caso de conmoción interna.

Artículo 253.- La Movilización Militar, total o parcial, está a cargo del Servicio General de Movilización, que tiene por misión:

A) Planificar y ejecutar la movilización total o parcial del personal y medios necesarios a las Fuerzas Armadas, de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo y en todo lo que en tal sentido determine la Junta de Comandantes en Jefe.

B) Realizar y mantener actualizados los datos estadísticos del país, elevando los informes correspondientes, a la Junta de Comandantes en Jefe y realizar el enrolamiento de todos los ciudadanos que integren las reservas.

C) A los fines indicados en el inciso anterior y para asegurar el empleo de los máximos recursos necesarios al esfuerzo militar, mantendrá el enlace con todos los Servicios Generales y los organismos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 254.- El Plan de Movilización Militar, que integra el Plan de Movilización Nacional, debe asegurar en toda circunstancia el empleo de los máximos recursos en apoyo de las operaciones militares.

Corresponde al Servicio General de Movilización su planificación y la supervisión de su ejecución, la que estará a cargo de los organismos competentes dentro de cada Fuerza o Servicio.

Artículo 255.- A fin de asegurar la movilización industrial indispensable para la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, por intermedio de sus órganos especializados, podrán instalar industrias militares.

Con la misma finalidad, el Ministerio de Defensa Nacional propiciará ante las autoridades competentes franquicias tributarias para la industria privada de material de guerra que se proyecte establecer en el país.

Artículo 256.- Previo informe de los órganos técnicos competentes, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la fabricación y experimentación de material de guerra y su tenencia con fines pacíficos, comerciales o industriales.

Artículo 257.- Todas las dependencias del Poder Ejecutivo, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como los establecimientos particulares cualquiera sea su índole, tendrán la obligación de suministrar los informes y permitir los estudios requeridos, para la estructuración y actualización del Plan de Movilización (artículo 254). Dicha información tendrá carácter reservado y será evacuada dentro del menor plazo, para que su utilización sea oportuna.

Artículo 258.- Decretada la Movilización total o parcial por el Poder Ejecutivo, su ejecución será realizada:

A) En cuanto al personal y material necesario de las Fuerzas Armadas, por el Servicio General de Movilización, cuyos Centros Movilizadores actuarán en enlace con los Comandos establecidos en las circunscripciones o distritos militares que les sirvan de asiento.

B) En cuanto a los medios de apoyo, por los Servicios correspondientes, de acuerdo a las responsabilidades que les sean asignadas en el plan previsto en el artículo 254.

Artículo 259.- El Servicio General de Movilización estará integrado:

A) Por la Dirección General del Servicio.

B) Por un organismo de asesoramiento técnico y de planificación.

C) Por los organismos de ejecución y enlace dentro de cada Fuerza o Servicio.

Artículo 260.- Cada una de las Fuerzas dentro de su jurisdicción territorial y con sus elementos constituidos establecerá en íntimo enlace con el referido Servicio, los organismos que faciliten una rápida movilización.

Artículo 261.- Desde tiempo de paz y a fin de facilitar la movilización, se establecerán las instalaciones y se mantendrán las reservas necesarias a la primera etapa, en lo referente a equipo, armamento, material de guerra y abastecimientos.

Artículo 262.- Cada una de las Fuerzas mantendrá actualizados los correspondientes planes de instrucción del personal movilizado.

TITULO VIII

Capítulo único

Disposiciones transitorias

Artículo 263.- Los Oficiales de Reserva que a la promulgación de la presente ley posean los grados de Mayor o Teniente Coronel los mantendrán, estando en condiciones de ser convocados con los mismos mientras mantengan las condiciones y aptitudes necesarias.

Artículo 264.- A los efectos de la computación de los tiempos mínimos de antigüedad establecidos para cada grado, la aplicación de la presente ley se hará efectiva en la jerarquía siguiente a la que ostentan los actuales Oficiales a la de promulgación de la misma.

Artículo 265.- La Junta de Comandantes en Jefe regularizará, mediante las propuestas correspondientes, los destinos del personal militar en actividad o retiro, que actualmente ocupen cargos en organismos públicos estatales o paraestatales, a los efectos de adaptarlas a las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 266.- El Guardia Marina que a la fecha de promulgación de la presente ley, tenga dos o más años de antigüedad en el grado, ascenderá al grado de Alférez de Fragata del Cuerpo correspondiente, siempre que hubiera cumplido con las exigencias propias de su grado.

Artículo 267.- Cada Fuerza, en su respectiva Ley Orgánica, regulará la edad límite de retiro obligatorio para el personal militar que actualmente presta servicios en los Servicios Generales del Ejército, en el Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración de la Armada y en el de Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea.

Artículo 268.- Los Oficiales que tengan una calificación de Deficiente en el año o No Apto en el grado, a la promulgación de la presente ley, seguirán rigiéndose, respecto de su haber de retiro obligatorio, por lo establecido en las Leyes Orgánicas Militar 10.050, de 18 de setiembre de 1941, y de la Armada 10.808, de 16 de octubre de 1946 y sus modificativas, mientras permanezcan en el grado en el que hubieran merecido tal calificación.

Artículo 269.- Declárense vigentes, hasta la promulgación de las Leyes Orgánicas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, las disposiciones de las leyes 10.050, de 18 de setiembre de 1941, 10.808, de 16 de octubre de 1946, 12.070 de 24 de diciembre de 1953 y modificativas, en cuanto no se opongan a la presente ley.

Artículo 270.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 271.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 19 de febrero de 1974.

MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
Andrés M. Mata,
Manuel María De La Bandera,
Secretarios.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 21 de febrero de 1974.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
WALTER RAVENNA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.