SE ESTABLECE QUE LAS CONSTRUCCIONES QUE SE REALICEN POR ESE SISTEMA, ESTAN EXONERADAS DE APORTACIONES A LOS ORGANISMOS SOCIALES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Las construcciones que se hayan realizado, que estén en curso de realización
o se realicen en el futuro por el régimen de Vivienda Económica Popular, de acuerdo
con las memorias y planos que autoricen las Intendencias Municipales y ajustados
a las ordenanzas sancionadas por los respectivos Gobiernos Departamentales, están
exoneradas de aportaciones a los Organismos Sociales por todo concepto, en lo que
se relaciona con el sistema creado por la
ley 13.893, de 19 de octubre de 1970 de otros sistemas.
Artículo 2°. La exclusión expresada en el artículo anterior, procederá cuando los adjudicatarios
de Viviendas Económicas Populares, certifiquen:
A)No ser propietario el titular o la sociedad conyugal, de otra finca en todo el
territorio nacional debiendo acreditar además, el destino de vivienda propia y permanente.
B)No estar amparado para su construcción a ningún tipo de
Ley Especial de Vivienda o comprendido en la Ley Nacional de Vivienda. C)Haberse efectuado la construcción
en forma directa por el titular, familiares o personas que presten colaboración en
forma benévola, con excepción de las instalaciones sanitarias y eléctricas que también
quedarán exoneradas de las aportaciones.
Artículo 3°. El contralor de lo dispuesto en el artículo 1° en lo referente al cumplimiento
de las Ordenanzas Municipales sobre el régimen de Vivienda Económica Popular, estará
a cargo de las respectivas Cajas de Asignaciones Familiares una vez producida la
Inspección Final de los Gobiernos Departamentales, debiendo ajustarse en lo que corresponda
a lo que establece la
ley 13.893, de 19 de octubre de 1970.
Artículo 4°. El Poder Ejecutivo deberá proponer dentro de los 120 días de promulgada esta
ley, los recursos sustitutivos de los que por esta
ley no se viertan a las Cajas de Asignaciones Familiares, previa consulta a los Organismos de Seguridad Social.
Artículo 5°. Si transcurrido el plazo indicado por el artículo anterior, no hubiere pronunciamiento
del Poder Ejecutivo, se detraerá del Fondo Nacional de Viviendas a favor de Asignaciones
Familiares, una cantidad equiválente a los aportes dejados de percibir desde la promulgación
de la presente
ley.