Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 6 jun/973 - Nº 19048

Ley Nº 14.133

MOZOS DE CORDEL

SE MODIFICAN LAS LEYES 13.418 Y 13.721

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 2º y 4º de la Ley 13.418 de 2 de diciembre de 1965, modificados por la Ley 13.721, de 16 de diciembre de 1968, por los siguientes:

"ARTICULO 2º. Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros deberá destinar la suma de $ 350 (trescientos cincuenta pesos) por pasajero que embarque desde Montevideo hacia Buenos Aires, o que desembarque en Montevideo procedente de Buenos Aires, con destino a dicho Fondo y $ 300 (trescientos pesos) por cada pasajero que embarque por los puertos del departamento de Colonia hacia Buenos Aires y viceversa. No se abonará la cantidad indicada en el inciso anterior por pasajeros menores de doce años, funcionarios de Sanidad o Migración, Prácticos, Policías y toda persona que viaje a bordo prestando servicios a la empresa o por exigencia de disposiciones legales.

  El Poder Ejecutivo ajustará dichas cantidades de acuerdo a las normas vigentes para la actividad privada, procurando que las mismas estén de acuerdo con los costos de vida".

ARTICULO 4º. El Fondo de Retribuciones que se crea por el artículo 1º será administrado por la Prefectura General Marítima, con el asesoramiento de un delegado del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo y un delegado de la Unión de Mozos de Cordel. Las cantidades integradas al Fondo serán distribuidas entre los Mozos de Cordel del Puerto que las produzcan, hasta la suma de $ 45.500 (cuarenta y cinco mil quinientos pesos) por persona y por mes, del modo previsto en la Ley 10.066, de 16 de octubre de 1941 y sus disposiciones reglamentarias, después de haberse efectuado los descuentos que correspondan por aporte a los Organismos de Previsión Social, los que deberán ser vertidos a éstos mensualmente. El Poder Ejecutivo modificará la suma del sueldo mensual siguiendo el mismo procedimiento a que se refiere la parte final del artículo 2º. El sobrante se verterá semestralmente en un fondo común que se distribuirá de la siguiente manera: 20% (veinte por ciento) a la Prefectura General Marítima: 40% (cuarenta por ciento) a la Unión de Mozos de Cordel de Montevideo y 40% (cuarenta por ciento) a la Unión de Mozos de Cordel de Colonia. Las respectivas Instituciones, con estos porcentajes, solventarán gastos que motiven mejoras de los servicios que prestan en los Puertos que originan esta recaudación".

 

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de mayo de 1973.

JORGE SAPELLI,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
   MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

Montevideo, 1º de junio de 1973.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
CARLOS EDUARDO ABDALA.
MOISES COHEN.
WALTER RAVENNA.
FRANCISCO MARIO UBILLOS.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.