SE SUSPENDEN POR DETERMINADO PLAZO LOS DE OCUPANTES DE PREDIOS RURALES DESTINADOS A EXPLOTACIONES AGRARIAS Y SE ESTABLECEN EXCEPCIONES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Suspéndense hasta el 31 de diciembre de 1973, todos los lanzamientos de ocupantes
de predios rurales destinados a explotaciones agrarias, con las siguientes excepciones:
A)Cuando se trate de arrendatarios, subarrendatarios, aparceros o subaparceros
malos pagadores;
B)Cuando se trate de sentencias consentidas o ejecutoriadas por rescisión de contrato;
C)Cuando se trate de sentencias consentidas o ejecutoriadas que declaren la calidad
de tenedor a título precario del ocupante;
D)Cuando se trate de inmuebles cuyos propietarios no exploten otro bien rural y
lo reclamen para explotarlo directamente por un plazo no menor de cinco años por
sí o por sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Se entenderá
que se trata de un solo bien rural siempre que los predios constituyan una unidad
física aunque comprendan varios padrones. Esta excepción no regirá cuando se trate
de predios cuyo destino principal sea la explotación lechera.
Artículo 2°. Acuérdese un plazo de 180 (ciento ochenta días) a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley, a los efectos de lo establecido en el capítulo I de la
ley 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la inscripción de contratos o denuncias
de situaciones contractuales no documentadas, anteriores o posteriores a dicha
ley. Para el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la aplicación
del artículo 28 de la
ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968, y toda norma legal de su misma naturaleza.
La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por el uso
del goce de inmueble rural y que lo ocupan desde un plazo no menor de cinco años,
dará derecho al pleno beneficio de esta
ley.
La prueba de su carácter de arrendatarios, subarrendatarios, aparceros, subaparceros,
o de cualquier otro título oneroso de ocupación podrá hacerse por declaración de
por lo menos dos testigos, certificada ante el Escribano Público o ante el Juez de
Paz de ubicación del inmueble. La denuncia de las situaciones contractuales no documentadas
podrán ser formuladas por los arrendadores y arrendatarios, actuando conjunta o separadamente.
La sola presentación de dichos documentos a pruebas interrumpirá automáticamente
el trámite judicial, pero para acreditar la calidad invocada se seguirá el trámite
de los incidentes, (artículos 746 a 753 del Código de Procedimiento Civil). Artículo 3°. Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de mayo de 1973.
CARLOS RODRIGUEZ CAL,
Vicepresidente.
ANDRES M. MATA.
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
Montevideo, 4 de mayo de 1973.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.