Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.121


LANZAMIENTOS


SE SUSPENDEN POR DETERMINADO PLAZO LOS DE OCUPANTES DE PREDIOS RURALES DESTINADOS A EXPLOTACIONES AGRARIAS Y SE ESTABLECEN EXCEPCIONES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Suspéndense hasta el 31 de diciembre de 1973, todos los lanzamientos de ocupantes de predios rurales destinados a explotaciones agrarias, con las siguientes excepciones:

A)Cuando se trate de arrendatarios, subarrendatarios, aparceros o subaparceros malos pagadores;

B)Cuando se trate de sentencias consentidas o ejecutoriadas por rescisión de contrato;

C)Cuando se trate de sentencias consentidas o ejecutoriadas que declaren la calidad de tenedor a título precario del ocupante;

D)Cuando se trate de inmuebles cuyos propietarios no exploten otro bien rural y lo reclamen para explotarlo directamente por un plazo no menor de cinco años por sí o por sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Se entenderá que se trata de un solo bien rural siempre que los predios constituyan una unidad física aunque comprendan varios padrones. Esta excepción no regirá cuando se trate de predios cuyo destino principal sea la explotación lechera.

Artículo 2°.
Acuérdese un plazo de 180 (ciento ochenta días) a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, a los efectos de lo establecido en el capítulo I de la ley 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la inscripción de contratos o denuncias de situaciones contractuales no documentadas, anteriores o posteriores a dicha ley. Para el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la aplicación del artículo 28 de la ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968, y toda norma legal de su misma naturaleza.

La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por el uso del goce de inmueble rural y que lo ocupan desde un plazo no menor de cinco años, dará derecho al pleno beneficio de esta ley.

La prueba de su carácter de arrendatarios, subarrendatarios, aparceros, subaparceros, o de cualquier otro título oneroso de ocupación podrá hacerse por declaración de por lo menos dos testigos, certificada ante el Escribano Público o ante el Juez de Paz de ubicación del inmueble. La denuncia de las situaciones contractuales no documentadas podrán ser formuladas por los arrendadores y arrendatarios, actuando conjunta o separadamente.

La sola presentación de dichos documentos a pruebas interrumpirá automáticamente el trámite judicial, pero para acreditar la calidad invocada se seguirá el trámite de los incidentes, (artículos 746 a 753 del Código de Procedimiento Civil).
Artículo 3°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de mayo de 1973.

CARLOS RODRIGUEZ CAL,
Vicepresidente.
ANDRES M. MATA.
Secretario.

    MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
      MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.

Montevideo, 4 de mayo de 1973.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
BENITO MEDERO.
JOSE MARIA ROBAINA ANSO.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.