Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.108


LANZAMIENTOS


SE SUSPENDEN HASTA EL 15 DE MAYO DE 1973.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Suspéndense hasta el 15 de mayo de 1973, todos los lanzamientos contra arrendatarios y subarrendatarios buenos pagadores de fincas con destino a habitación, siempre que los ingresos del arrendatario o subarrendatario y los del núcleo habitacional, no excedan de $ 100.000.00 (cien mil pesos) mensuales.
En caso de que una sola persona ocupe la finca, dichos ingresos no podrán exceder de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) mensuales. Se tendrá en cuenta los ingresos líquidos, y por éstos se entienden los nominales menos los descuentos de montepíos jubilatorios, las pensiones alimenticias decretadas judicialmente, y cualquier otra retención legal que corresponda aportar a organismos de seguridad social. No se computará entre los ingresos líquidos mensuales lo percibido por concepto de asignaciones familiares ni de hogar constituido.
Dichos ingresos deberán ser declarados bajo juramento dentro del plazo perentorio de diez días, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, en los respectivos autos de desalojo, si el lanzamiento ya hubiera sido notificado personalmente.
Para los lanzamientos que se decreten con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, la referida declaración deberá efectuarla el inquilino dentro del término de diez días de notificado el decreto de lanzamiento.
El arrendatario o subarrendatario que al formular la declaración de ingresos precedente, incurriera en falsedad, será castigado con la pena del delito previsto en el artículo 347 del Código Penal.
El beneficio consagrado en este artículo no podrá ser invocado por los arrendatarios o subarrendatarios que sean propietarios de algún bien imnueble, o cuyos ingresos mensuales líquidos y los del núcleo familiar sean superiores a los ingresos mensuales líquidos del desalojante y su respectivo núcleo habitacional.
Podrá hacerse efectivo el lanzamiento inmediatamente, en los casos en que el actor acredite, mediante información sumaria en el juicio, que ha sido decretado el lanzamiento de la vivienda que ocupa, o ha sido lanzado durante el juicio de desalojo por él promovido.

Artículo 2°.
Exceptúense de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos previstos en los artículos 10, inciso final; 27, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28; 29, incisos 3° y 9°; 31 y 90 de la ley 13.659, de 2 de junio de 1968; 18 de la ley 13.870, de 17 de julio de 1970, y 482 de la ley 13.892, de 14 de octubre de 1970.

Artículo 3°.
Los arrendatarios y subarrendatarios malos pagadores de fincas con destino a casa - habitación cuyos ingresos no excedan los montos establecidos en el artículo 1° dispondrán de un plazo de 15 días hábiles a partir de la vigencia de esta ley para abonar los alquileres adeudados, intereses y los tributos del juicio.
La consignación deberá hacerse constar por diligencia en autos.
Quienes hagan uso de esta facultad tendrán derecho a solicitar la clausura del juicio respectivo lo que se hará sin más trámite.

Artículo 4°.
Esta ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su promulgación.

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de abril de 1973.

                      HECTOR GUTIERREZ RUIZ,
                            Presidente.
                       G. COLLAZO MORATORIO,
                            Secretario.

    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
      MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
       MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.

Montevideo, 5 de abril de 1973.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                       BORDABERRY.
                                            CARLOS EDUARDO ABDALA.
                                                     MOISES COHEN.
                                          JOSE MARIA ROBAINA ANSO.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.