Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.105


SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 9° Y 35 DE LA LEY 13.728, EN LO REFERENTE A LOS PRESTAMOS DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Modifícanse los artículos 9° y 35 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 9°. Se consideran comprendidas en la categoría B) las familias cuyo ingreso no alcance el nivel teórico de suficiencia ni sea inferior al tercio de su valor.
Se entenderá que integran la categoría B1 las familias mencionadas en el párrafo anterior que no alcancen a dos tercios del nivel de suficiencia y la categoría B2 las que alcancen o superen ese valor.

"Artículo 35. Ninguna persona podrá recibir del Fondo Nacional de Vivienda, préstamo de vivienda cuyo servicio de amortización e intereses supere el 20 % (veinte por ciento) de los ingresos nominales totales esa familia. Tampoco podrán ser afectados en más de dicho porcentaje los ingresos nominales totales de las familias arrendatarias a que hace referencia esta ley. Para la categoría A de ingresos ese porcentaje no superará el 10 % de los ingresos nominales totales de la familia. Para la categoría B1 no superará el 13 %, y para la categoría B2 no superará el 16 %. Si posteriormente, por efecto del reajuste o por la evolución de los salarios, el servicio o arriendo llegara a superar en más de un 30 % el porcentaje máximo original correspondiente, establecido por la reglamentación dentro de los máximos antes mencionados, el deudor tendrá derecho a acogerse a las soluciones que la reglamentación establezca con el objeto de no superar esa proporción. Esas soluciones podrán basarse en extensiones del plazo, hasta un máximo de treinta y cinco años, en el cambio de vivienda, o en el otorgamiento de subsidios, según se requiera en cada caso. La extensión del plazo se documentará mediante acta que se inscribirá en el Registro de Hipotecas, sin cargo alguno, dándole nueva fecha a la inscripción para el cómputo de sus plazos de caducidad.
Para las cooperativas de vivienda esta condición se aplicará a cada uno de los socios o al conjunto de ellos según tengan calidad de deudor cada uno de los referidos socios o la cooperativa.
En el caso de las cooperativas de ayuda mutua, los núcleos familiares comprendidos en las categorías A y B tendrán derecho a acogerse a las soluciones mencionadas en este artículo toda vez que el servicio llegue a superar el porcentaje máximo original correspondiente, con el objeto de no sobrepasarlo. A ese efecto, el Banco Hipotecario del Uruguay hará lugar a las solicitudes de las cooperativas de ayuda mutua cuando vengan acompañadas por las declaraciones juradas de ingresos de sus miembros con los requisitos que la reglamentación establezca y avaladas por la propia Unidad Cooperativa, y por el Instituto de Asistencia Técnica que corresponda, los que serán solidariamente responsables por toda omisión o falsedad en las mismas. El Banco Hipotecario del Uruguay, a posteriori y en cualquier momento, podrá realizar las inspecciones y requerir los comprobantes que entienda pertinentes.
Cuando correspondan modificaciones de cuotas y hasta transcurridos 30 días de la fecha en que el Banco presente al cobro las cuotas modificadas, las cuotas vencidas no devengarán intereses de mora".

Artículo 2°.
Las disposiciones establecidas en el artículo 35 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, serán aplicables según la categoría de ingresos a que correspondan, a los deudores a que hace referencia el artículo 199 de dicha ley.

Artículo 3°.
Las disposiciones de esta ley regirán a partir del 1° de setiembre de 1972.

Las solicitudes para acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 35 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, que se presenten dentro de los 45 días corridos de promulgada la presente ley, se entenderán presentados a la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 4°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de enero de 1973.

                      HECTOR GUTIERREZ RUIZ,
                            Presidente.
                       G. COLLAZO MORATORIO,
                            Secretario.

    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
      MINISTERIO DEL INTERIOR.
       MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
         MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
        MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
          MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Montevideo, 16 de enero de 1973.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                       BORDABERRY.
                                 Tte. Coronel ANGEL SERVETTI ARES.
                                                   WALTER RAVENNA.
                                                     MOISES COHEN.
                                                 ARMANDO R. MALET.
                                         LUIS A. BALPARDA BLENGIO.
                                          JOSE MARIA ROBAINA ANSO.
                                            CARLOS EDUARDO ABDALA.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.