SE SUSTITUYE UNA DISPOSICION DE LA LEY 13.728 Y SE CREAN NUEVOS RECURSOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asmblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Del sistema financiero de vivienda
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 81 de la
ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 81. Créase el Fondo Nacional de Vivienda que se integrará con los siguientes
recursos:
A)El producido de un impuesto permanente del 1 % (uno por ciento) a todas las retribuciones
y prestaciones nominales en efectivo o en especie y sueldos fictos de afiliación
jubilatoria, devengados tanto en Ia función pública como en la actividad privada,
que se hallen sujetos a montepío. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo
ser trasladado.
A')Una contribución equivalente al 1 % (uno por ciento) las retribuciones y prestaciones
nominales en efectivo o en especie y sueldos fictos, sujetos a montepío, a cargo
del Banco de Previsión Social, Caja de Jubilaciones Bancarias, Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Obreros del Jockey Club de Montevideo, Caja de Jubilaciones y Pensiones
y Subsidios de los Empleados por Reunión del Jockey Club de Montevideo, Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios, Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones,
Caja de Retirados y Pensionistas Militares y de toda otra institución con fines similares
a los Organismos precedentemente enunciados.
B)La amortización de los préstamos efectuados con los recursos que integran el
Fondo Nacional de Vivienda y los intereses equivalentes al 2 % (dos por ciento) anual
de los mismos préstamos.
C)El Producido de la emisión y colocación de Obligaciones Hipotecarias Reajustables,
que emitirá el Banco Hipotecario del Uruguay. Estas obligaciones podrán tener su
valor fijado en Unidades Reajustables, gozarán de un interés del 5 % (cinco por ciento)
anual serán emitidas dentro de los montos que se autoricen legalmente y gozarán de
la garantía del puntal máximo de emisión previsto en el artícuio 188.
D)Las disponibilidades no necesarias para el rescate de las Obligaciones Hipotecarias
Reajustables correspondientes a la amortización de los préstamos efectuados con los
recursos previstos en el inciso C) de este artículo.
E)El redescuento de hipotecas en el Banco Central del Uruguay de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 26 de la
ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
F)Los préstamos que la banca privada efectúe al Fondo Nacional de Vivienda por
decisión del Banco Central del Uruguay, en aplicación de lo dispuesto en el articulo
5° de la ley 13.330, de 30 de abril de 1965, y en las condiciones que éste establezca.
G)Los reintegros de subsidios que correspondan.
H)El producido del impuesto establecido en el artículo 199 de esta
ley, cuando el mismo grave los saldos de los préstamos hipotecarios constituidos en favor del
Banco Hipotecario del Uruguay o de su Departamento Financiero de la Habitación y
que se hayan otorgado mediante la emisión de títulos hipotecarios o la colocación
de fondos pertenecientes a terceros (Artículos 197 y 198).
I)El producido de los recursos a que hace referencia el inciso final del artículo
33 de la presente
ley.
J)Con los depósitos constituidos al amparo del Sistema de Ahorro y Préstamo de
la ley 10.976, de 4 de diciembre de 1947, y Capitulo VIII de la presente
ley.
K)Con los recursos provenientes de los préstamos del exterior que se otorguen
con destino a la construcción de viviendas que integren los planes quinquenales y
anuales, previa anuencia del Poder Legislativo.
L)Las herencias, legados o donaciones otorgados en favor de la Dirección Nacional
de Vivienda y todo otro aporte que se asigne, tanto por el sector público como privado,
para el cumplimiento de los fines de esta
ley.
A los efectos de los gravámenes creados por este artículo no regirá ninguna de
las exoneraciones determinadas en la legislación vigente".
Artículo 2°. La reglamentación del sistema de recaudación y contralor de los tributos previstos
en los apartados A) y A') del artículo 81 de la
ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificado por el artículo 1° de la presente
ley, se basará en las disposiciones que a continuación se enumeran.
a)En los recibos o documentos que acrediten el pago de retribuciones o prestaciones
personales en general, sujetas a montepío, así como en los recaudos que se formulen
por concepto de sueldos fictos jubilatorios o de pago de aportes sobre los mismos,
deberá adherirse, debidamente inutilizados, timbres del Fondo Nacional de Vivienda
por el valor equivalente al 2 % (dos por ciento) de la remuneración nominal.
El impuesto podrá abonarse mediante la utilización de máquinas timbradoras debidamente
autorizadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, que realicen la impresión mecánica
de los valores en los documentos respectivos.
El Banco Hipotecario del Uruguay podrá autorizar el pago de este impuesto mediante
el régimen de depósitos bancarios.
El empleador deducirá del conjunto de aportes obreros y/o patronales que deba verter
en el instituto jubilatorio que corresponda, la cantidad equivalente al 1 % (uno
por ciento) de las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en especie
y sueldos fictos de afiliación jubilatoria, sujetos a montepío.
b)Los empresarios rurales ocupantes de inmuebles ubicados en zonas rurales y suburbanas
tributarán el impuesto establecido en el inciso A) mediante timbres del Fondo Nacional
de Vivienda que deberán adherir en los recibos de pago de la contribución patronal
establecida por el artículo 5° de la
ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968. El monto del impuesto se determinará mediante la aplicación de un porcentaje que, sobre dicha
contribución patronal, fijará anualmente el Poder Ejecutivo antes del 31 de enero
de cada año, rigiendo desde el 1° de febrero de ese año hasta el 31 de enero del
año siguiente. Para esta determinación se tendrá en cuenta únicamente las variaciones
del salario mínimo rural.
c)Los empresarios rurales contratistas y los usuarios del servicio doméstico tributarán
el impuesto establecido en el inciso A) adhiriendo a los documentos que expida el
Banco de Previsión Social y a cargo del patrono, timbres del Fondo Nacional de Vivienda
por valor del 1 % (uno por ciento) de las retribuciones y prestaciones nominales
en efectivo o en especie y sueldos fictos de afiliación o las asignaciones jubilatorias
que fije el Poder Ejecutivo según corresponda.
d)El Banco de Previsión Social - Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez - calculará la contribución establecida
en el inciso A') de la siguiente manera:
En los casos comprendidos en el apartado b): en un monto resultante de aplicar,
sobre la contribución patronal establecida en la
ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968, el porcentaje que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo a lo dispuesto en dicho
apartado.
En los casos comprendidos en el apartado c): en un monto resultante de aplicar
el 1 % (uno por ciento) sobre los montos imponibles allí establecidos, según corresponda.
e)Las Cajas de Compensación y Asignaciones Familiares y los Seguros de Enfermedad
serán considerados sujetos pasivos del impuesto establecido en el inciso A) en los
casos de salarios por enfermedad, salarios por maternidad, compensaciones por licencias,
aguinaldos y toda otra prestación sujeta a montepío servida por los mismos.
f)Los timbres serán emitidos y administrados por el Banco Hipotecario del Uruguay.
g)La omisión del timbrado en alguna de las formas precedentemente establecidas,
o del depósito bancario, en su caso, quitará toda validez al pago, cuya repetición
podrá reclamarse. Dicha omisión dará lugar además a la aplicación de una multa de
hasta diez veces el importe del impuesto omitido y hasta cincuenta veces en caso
de reincidencia. El producido de dichas multas beneficiará al organismo de previsión
social que en cada caso corresponda.
Las obligaciones y sanciones previstas en esta
ley prescribirán en el mismo plazo que las aportaciones jubilatorias. Dicho crédito estará comprendido en lo dispuesto
por el inciso 6° del artículo 1.732 del Código de Comercio. Las actas que se labren
en el ejercicio de los respectivos cometidos de contralor, de las que resulte cantidad
líquida y exigible, constituirán título ejecutivo suficiente para el cobro compulsivo
por la vía de apremio.
h)El Banco de Previsión Social - Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez - deberá controlar, previo al cobro
de las aportaciones, que se haya dado cumplimiento a los requisitos previstos en
los apartados b) y c). La omisión de los mismos quitará validez legal al pago, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria del funcionario actuante.
i)Cuando se trate de los fictos para las jubilaciones patronales o de las recaudaciones
que resulten de convenios que hagan los institutos recaudadores con las empresas
por atrasos o diferencias en los pagos, los respectivos organismos de previsión controlarán
la inclusión de los adeudos que correspondan al Fondo Nacional de Vivienda, vigilarán
en todo caso su pago y verterán el producido en dicho Fondo dentro de los diez días
siguientes a la recaudación. En caso de mora de los institutos recaudadores, el Directorio
del Banco Hipotecario del Uruguay pondrá los antecedentes en conocimiento del Poder
Ejecutivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la Constitución
de la República.
j)El Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que los impuestos establecidos
en los incisos A) y A') del artículo 81, de la
ley 13.728, modificado por el artículo 1° de la presente ley, se adecuarán a los mecanismos de los institutos de previsión
social que por sus características especiales, así lo requieran.
Artículo 3°. Modifícase el artículo 85, de la
ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 85. Todos los depósitos que por obligaciones legales o contractuales
o por disposición administrativa o judicial deban constituirse en carácter de garantía
por plazos no inferiores a un año, se integrarán a partir de la fecha en Obligaciones
Hipotecarias Reajustables, las que se considerarán por su valor de cotización en
la Bolsa de Comercio a la fecha de la constitución de la garantía".
Artículo 4°. Modifícanse los incisos A) y C) del artículo 87, de la
ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, que quedarán redactados de la siguiente forma:
"A) La proporción que el plan anual establezca de todos los ingresos provenientes
de los impuestos a que hacen referencia los incisos A) y A') del artículo 81.
C) Los recursos provenientes del redescuento, de los préstamos, de las amortizaciones
e intereses, de los reembolsos y versiones a que hacen referencia los incisos B),
D), E), F), I), J), K) y L) del mismo artículo".
Artículo 5°. Modifícase el artículo 88, de la
ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quecluedará redactado así:
"Artículo 88. Serán destinados a la Cuenta de Subsidios y a la Cuenta de Gastos
los porcentajes respectivos que el plan anual establezca sobre las recaudaciones
a que hacen referencia los incisos A), A'), G) y L) del artículo 81".
Artículo 6°. Modifícase el artículo 90, de la
ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 90. El Banco Hipotecario del Uruguay asignará los recursos disponibles
de la Cuenta de Préstamos, de la siguiente manera:
A)Pondrá a la orden del Instituto Nacional de Viviendas Económicas los montos en
Unidades Reajustables que el plan anual asigne al Sistema Público de Producción de
Viviendas, sin previa constitución de garantía hipotecaria y según un preventivo
de usos mensuales presentado por el Instituto y refrendado por la Dirección Nacional
de Vivienda. Dentro de las fechas y montos establecidos en este preventivo, el Instituto
Nacional de Viviendas Económicas tendrá prioridad absoluta en el uso de los recursos.
La Dirección Nacional de Vivienda podrá reglamentar la forma de realizar las entregas
y el ajuste mensual del preventivo para adaptarlo a la utilización efectiva de los
recursos.
B)Los montos que el plan anual establezca para ser empleados por sus propias reparticiones
en las operaciones descriptas en los incisos B), D), E), G) y H) del artículo 89.
Este monto se incrementará automáticamente con las sumas eventuales disponibles por
los ajustes mensuales previstos en el inciso A) de este artículo".
Artículo 7°. Modifícase el apartado C) del artículo 93 de la
ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"C) Será aplicable a la administración de la Cuenta de Subsidios el sistema de
ajuste mensual previsto en el artículo 90".
CAPITULO II
Emisión de Obligaciones
Artículo 8°. Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir Obligaciones Hipotecarias
Reajustables, en las condiciones que indica esta
ley y la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, hasta la cantidad de nueve millones de Unidades Reajustables.
Artículo 9°. Dicha emisión se fraccionará en tres series de tres millones de Unidades Reajustables
cada una, denominadas respectivamente:
Serie A/1972, Serie B/1972 y Serie C/1972. El Banco Hipotecario del Uruguay y el
Banco Central del Uruguay determinarán anualmente el monto máximo de la emisión de
las referidas Obligaciones, así como su distribución anual, teniendo en cuenta sus
repercusiones en el mercado de valores y en el mereado monetario.
Artículo 10. Las Obligaciones gozarán del interés del 5 % (cinco por ciento) anual pagadero
trimestralmente.
Artículo 11. El servicio de interés se realizará para la Serie A/1972 en los meses de enero,
abril, julio y octubre de cada año; para la Serie B/1972 en los meses de febrero,
mayo, agosto y noviembre de cada año y para la Serie C/1972 en los meses de marzo,
junio, setiembre y diciembre de cada año. La forma de rescate de las Obligaciones
será fijada por el Banco Hipotecario del Uruguay en oportunidad de cada emisión.
Artículo 12. Queda autorizado el Banco Hipotecario del Uruguay para emitir cautelas provisorias
sustitutivas de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables cuya emisión se autoriza.
Esas cautelas serán reemplazadas por las Obligaciones definitivas, extinguiéndose
después de ser canjeadas con las formalidades de práctica.
CAPITULO III
Disposiciones Transitorias
Artículo 13. A los efectos de lo establecido en el apartado B) del artículo 2° de esta
ley, fíjase para el año 1973 un porcentaje del 25 % (veinticinco por ciento) a aplicar
sobre la contribución patronal calculada de acuerdo al artículo 5° de la
ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968.
Artículo 14. Establécese un plazo de noventa días, a partir de la promulgación de la presente
ley, para que los sujetos pasivos de los tributos creados en los incisos A) y A')
del artículo 81 de la
ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, hagan efectivos sus adeudos que al 30 de noviembre de 1972 tuvieran con el Fondo Nacional de Vivienda,
exonerándolos de multas, recargos, intereses y toda otra sanción. En caso de pago
parcial, los beneficios establecidos en esta
ley se aplicarán solamente a las obligaciones canceladas.
Quedan exceptuadas de este beneficio aquellas personas cuya deuda con el Fando Nacional
de Vivienda haya sido avaluada por el organismo de previsión social correspondiente
con anterioridad a la vigencia de la presente
ley. En tal caso se aplicará la sanción de acuerdo a lo previsto en el apartado G) del artículo 2° de la presente
ley.
Artículo 15. Se incorporarán al Fondo Nacional de Vivienda las sumas recaudadas por las
Comisiones Administradoras de aquellos Fondos Sociales que no hayan suscrito convenio
de Ahorro y Préstamo con el Banco Hipotecario del Uruguay, siempre que dentro del
término de treinta días, a contar de la fecha de vigencia de la presente
ley, tales Comisiones expresen ante la Dirección Nacional de Vivienda, su voluntad de acogerse
a los beneficios de la
ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968. En caso afirmativo y con tal finalidad, hasta tanto no se celebre el convenio mencionado,
se abrirá una cuenta en el Departamento Financiero de la Habitación que comenzará
a generar, desde la fecha en que se constituyeron inicialmente los depósitos en el
Banco Hipotecario del Uruguay, un interés del 5 % (cinco por ciento) y el beneficio
del reajuste previsto en el artículo 99 de la
ley 13.728.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de enero de
1973.
HECTOR GUTIERREZ RUIZ,
Presidente.
G. COLLAZO MORATORIO,
Secretario.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Montevideo, 16 de enero de 1973.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY.
Tte. Coronel ANGEL SERVETTI ARES.
WALTER RAVENNA.
MOISES COHEN.
ARMANDO R. MALET.
LUIS A. BALPARDA BLENGIO.
JOSE MARIA ROBAINA ANSO.
CARLOS EDUARDO ABDALA.