Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.073


LANZAMIENTOS


SE SUSPENDEN HASTA DETERMINADA FECHA LOS DE OCUPANTES DE PREDIOS RURALES DESTINADOS A EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Suspéndense hasta el 30 de noviembre de 1972, todos los lanzamientos de ocupantes de predios rural destinados a explotaciones agrarias, con las siguientes excepciones:

a)Cuando se trate de arrendatarios, subarrendatarios, aparceros o subaparceros malos pagadores;

b)Cuando se trate de sentencias consentidas o ejecutoriadas por rescisión de contrato;

c)Cuando se trate de sentencias consentidas o ejecutoriadas que declaren la calidad de tenedor a título precario del ocupante.

Artículo 2°.
Las mejoras de cultivo, en cuanto incrementen el rendimiento económico del predio, y, en especial, los viñedos, las plantaciones de frutales, la instalación de praderas artificiales permanentes, y el mejoramiento de campos naturales serán indemnizables, en todo caso, por su valor actual, al momento de la entrega del predio arrendado y el arrendatario podrá solicitar que las mismas les sean pagadas con anterioridad a la recepción del inmueble, derecho que ejercerá en este caso como excepción en el juicio de desalojo. Si el Juez acogiere dicha excepción deberá fijar en la sentencia el monto indemnizable, para lo que estará a la prueba que se producirá en oportunidad de sustanciarse la excepción. Cuando el arrendamiento cese sin mediar acción judicial, el arrendatario podrá ejercer el derecho mediante el procedimiento previsto en los artículos 36 a 42 de la ley 12.100, de 27 de abril de 1954. A los efectos de la fijación del monto de la indemnización, si los jueces reputaren necesario requerir dictamen pericial, éste será producido por dependencias o funcionarios técnicos del Estado, y en tal caso no devengará honorarios.
Las mejoras a que se refiere el inciso anterior son las realizadas antes de la iniciación del juicio de desalojo.

Artículo 3°.
En los casos que el período de excepciones hubiera vencido con anterioridad a esta ley los productores podrán ejercer el derecho de retención, con respecto al predio que ocupan para la percepción del valor de las mejoras, el que obtendrán por el procedimiento establecido en los artículos 36 a 42 de la ley 12.100 referenciada, que ejercerán mediante acción.

Artículo 4°.
Acuérdase un plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, a los efectos de lo establecido en el Capítulo I de la ley 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la inscripción de contratos o denuncias de situaciones contractuales no documentadas, anteriores o posteriores a dicha ley. Para el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la aplicación del artículo 28 de la ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968, y toda norma legal de su misma naturaleza.

La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por el uso del goce de inmueble rural y que lo ocupan desde un plazo no menor de cinco años, dará derecho al pleno beneficio de esta ley.

La prueba de su carácter de arrendatarios, subarrendatarios, aparceros, subaparceros, o de cualquier otro título oneroso de ocupación, podrá hacerse por declaración de por lo menos dos testigos, certificada ante escribano público o ante el Juez de Paz de ubicación del inmueble. La denuncia de las situaciones contractuales no documentadas podrán ser formuladas por los arrendadores y arrendatarios, actuando conjunta o separadamente.
La sola presentación de dichos documentos o pruebas interrumpirá automáticamente el trámite judicial, pero para acreditar la calidad invocada se seguirá el trámite de los incidentes (Artículos 746 a 753 del Código de Procedimiento Civil).

Artículo 5°.
Declárase por vía interpretativa que los aforos a que se refieren las disposiciones de la ley 12.100, de 27 de abril de 1954, son los que regían a la fecha en que entró en vigencia dicha ley.

Artículo 6°.
La presente ley entrará en vigencia el 1° de agosto de 1972.

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 3 de agosto de 1972.

                          JORGE SAPELLI,
                            Presidente.
                      G. COLLAZO MORATORIO,
                          MARIO FARACHIO,
                           Secretarios.

    MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
      MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
       MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Montevideo, 4 de agosto de 1972.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                       BORDABERRY.
                                                    BENITO MEDERO.
                                             FRANCISCO A. FORTEZA.
                                          JULIO MARIA SANGUINETTI.
                                            CARLOS EDUARDO ABDALA.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.