Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.069


BANCO DE PREVISION SOCIAL


SE ESTABLECE UN REGIMEN PARA LA REGULARIZACION DE ADEUDOS Y SE CREA POR UNA SOLA VEZ UN IMPUESTO ADICIONAL AL PATRIMONIO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




CAPITULO I

Artículo 1°.
Las sumas adeudadas hasta el 31 de diciembre de 1971, a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, por concepto de aportes patronales y obreros, impuestos, contribuciones y demás gravámenes, podrán regularizarse de modo que a continuación se expresa.

Artículo 2°.
La deuda se establecerá por evaluación, conforme a las disposiciones legales vigentes. Mientras no se haya efectuado el avalúo y la liquidación de los adeudos, se admitirá provisionalmente la declaración que efectúe el deudor en el momento de ampararse con relación al monto de los tributos adeudados con cuya base se recaudarán los aportes al contado y las cuotas provisorias de amortización que comenzarán a pagarse inmediatamente. La declaración del deudor, constituirá título ejecutivo. Realizada la avaluación y liquidación de la deuda, se establecerá el monto definitivo a abonar al contado y las cuotas definitivas de amortización con los intereses correspondientes al plazo fijado, fijándose las mismas en el período restante de vigencia del convenio. Las empresas dispondrán de un plazo de treinta días a partir de la notificación respectiva, para completar los pagos de contado y comenzar aabonar las cuotas definitivas.
Si el monto de lo adeudado resultante del avalúo practicado, es superior en un 40 % (cuarenta por ciento) o más, al monto declarado por el deudor el convenio de facilidades quedará sin efecto.

Artículo 3°.
Las deudas así determinadas, al 31 de diciembre de 1971, por concepto de capital e intereses, podrán abonarse de la siguiente forma:

A)Al contado, en cuyo caso se exonerará el 50 % (cincuenta por ciento) de los intereses devengados;
B)El 25 % (veinticinco por ciento) al contado sin exoneración de intereses, y el saldo hasta en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más el interés de plazo del 12 % (doce por ciento) anual sobre los saldos;
C)Podrán igualmente, amortizarse los montos consolidados en cuotas mensuales y consecutivas que se calcularán por el 10 % (diez por ciento), de la cuota de obligaciones mensuales corrientes o trimestrales en su caso. Este porcentaje será reajustable anualmente de acuerdo con el Indice de Revaluación de Pasividades en la oportunidad y por el procedimiento establecido por la ley 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas;
Los adeudos consolidados al amparo de este régimen devengarán por concepto de interés de plazo el 12 % (doce por ciento) anual sobre los saldos.

En caso de optarse por los regímenes establecidos precedentemente, en los incisos A) y B), se deberá asimismo depositar, en el momento de presentarse, los aportes de contado correspondientes a la estimación provisoria de lo adeudado.
Las cuotas de amortización en ningún caso podrán ser inferiores a la suma de $ 5.000.00 (cinco mil pesos).

Artículo 4°.
Fíjase el plazo de noventa días para que los deudores, a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, formalicen el acogimiento al régimen que se establece en los artículos anteriores en cualesquiera de sus oficinas.

Artículo 5°.
El Banco de Previsión Social, para dar trámite a los pedidos de consolidación, exigirá a los solicitantes la presentación de los recaudos que justifiquen el pago de sus obligaciones exigibles con las Cajas por el tiempo transcurrido entre el 1° de enero de 1972 y la fecha de su solicitud.

Artículo 6°.
Treinta días después de la fecha de vencimiento de cada cuota, el deudor caerá automáticamente en mora sin necesidad de previa intimación judicial ni otro aviso. El Banco de Previsión Social, en este caso, podrá ejecutar únicamente las cuotas vencidas si así lo justificase la importancia de su monto con independencia del resto de la deuda a cuyo respecto subsistirán las facilidades acordadas. No obstante lo expuesto caducará el convenio si el deudor incurre en demora en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas de amortización del convenio o de obligaciones corrientes.
La caducidad del convenio aparejará la inmediata ejecución por saldos del crédito, con todos los intereses y recargos legales a partir del atraso.
El Banco de Previsión, podrá rehabilitar el convenio a solicitud del deudor, siempre que éste asegure debidamente su cumplimiento ofreciendo garantía real o personal o caución, que se juzguen bastantes por el Banco. En tal caso, el plazo para el pago no podrá exceder de la mitad del que se concedió originalmente.

Artículo 7°.
El Banco de Previsión Social librará los certificados de rigor a las empresas y contribuyentes que se acojan a las facilidades de pago y los renovará periódicamente mientras subsista el convenio.

Artículo 8°.
Los contribuyentes del Banco de Previsión Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio que, se encontraban al día al 31 de diciembre de 1970 y se beneficiaron con lo dispuesto por el artículo 284 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, y se mantienen al día al 31 de diciembre de 1971, gozarán a partir del 1° de enero de 1972, de una disminución adicional del 1 % (uno por ciento) de la tasa de contribución patronal, que regirá en tanto se mantenga el cumplimiento puntual de todas sus obligaciones.

Artículo 9°.
Modifícase el artículo 284 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 284. Los contribuyentes del Banco de Previsión Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, que se encontraron al día al 31 de diciembre de 1972, tanto en el pago de sus aportaciones regulares como en las cuotas de convenio que hubiesen celebrado, gozarán, a partir del 1° de enero de 1973, de una disminución del 2 % (dos por ciento) de la tasa de contribución patronal, que regirá en tanto se mantenga el cumplimiento puntual de todas sus obligaciones. Anualmente, en función de la situación financiera que se aprecie por el Organismo, y en especial de la influencia que en ella haya resultado tener la bonificación al puntual pagador, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco de Previsión Social, podrá aumentar hasta en un 2 % (dos por ciento) dicho beneficio, a efectos de premiar progresivamente al contribuyente en esas condiciones, dando cuenta a la Asamblea General. El nuevo porcentaje comenzará a partir del 1° de enero siguiente a la publicación de dicha norma.
Los créditos correspondientes se efectuarán en los estados de resúmenes anuales (ajustes) que deberán presentar los contribuyentes con arreglo a lo establecido por la ley 11.496 de 27 de setiembre de 1950".

Artículo 10.
Se mantiene lo dispuesto por el artículo 6° de la ley 8.634, de 18 de junio de 1930, modificativas y concordantes en lo referente a las aportaciones normales a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 11.
Facúltase al Banco de Previsión Social a celebrar convenios de pago con sus deudores en el sector público y privado, estableciéndose la forma y condiciones de los mismos, de acuerdo a lo que previamente se establezca por vía de la reglamentación general que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta del Banco de Previsión Social.
Se exceptúan de esta disposición los montos adeudados al 31 de diciembre de 1971 correspondientes a contribuyentes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 69 de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 12.
Las acciones judiciales para el cobro de aportes adeudados, iniciadas por el Banco de Previsión Social contra los contribuyentes acogidos al régimen de regularización en el pago de aportes patronales y obreros, impuestos, contribuciones y demás gravámenes establecidos por esta ley, serán clausuradas una vez que se pruebe en autos dicho acogimiento, quedando el Banco facultado para levantar los embargos trabados, siempre que se ofrezca garantía real, personal o caución, que se considere suficiente por el mismo. Los tributos serán declarados de oficio.

Artículo 13.
Las disposiciones de este Capítulo entrarán en vigor, a partir del día 1° del mes siguiente de la publicación de la presente ley.


CAPITULO II

Artículo 14.
Créase por una sola vez un impuesto adicional al Patrimonio, equivalente al monto del impuesto establecido por el artículo 40 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que correspondió liquidar durante el año 1971. Su pago se podrá efectuar en cinco cuotas iguales, mensuales y consecutivas, a partir de agosto de 1972.
Los pagos realizados en plazo gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento) establecida por el artículo tercero de la ley 13.123 de 4 de abril de 1963 y modificativas.

Artículo 15.
El producto del impuesto establecido en el artículo anterior se destinará al pago de la revaluación de pasividades establecido en la ley 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas.

Artículo 16.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de julio de 1972.

                      HECTOR GUTIERREZ RUIZ,
                            Presidente.
                       G. COLLAZO MORATORIO,
                            Secretario.

    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
      MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

Montevideo, 28 de julio de 1972.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                       BORDABERRY.
                                            CARLOS EDUARDO ABDALA.
                                             FRANCISCO A. PORTEZA.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.