Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.068


LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO
Y EL ORDEN INTERNO


SE APRUEBA


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




CAPITULO I

Artículo 1°.
Incorpórase al Código Penal Militar el siguiente capítulo:

"CAPITULO VI BIS"

De los delitos de lesa nación

"Artículo 60 (I).- Será castigado con diez a treinta años de penitenciaría, y de dos a diez años de inhabilitación absoluta:

1°(Atentado Contra la Integridad del Territorio Nacional, la Independencia o la Unidad del Estado). El que ejecutare actos directos para someter al territorio nacional o una parte de él, a la soberanía de un gobierno extranjero, o con el fin de menoscabar la integridad o alterar la unidad del Estado;

2°(Servicios Militares o Políticos prestados a un Estado Extranjero, en guerra con el Uruguay). El que tomare las armas o prestare servicios de carácter militar o político a un Estado extranjero en guerra con el Uruguay, o secundase sus planes con suministro de elementos bélicos o con dinero;

3°(Revelación de Secretos). El que revelare secretos políticos o militares, concernientes a la seguridad del Estado, o facilitare su conocimiento;

4°(Inteligencia con el Extranjero con fines de guerra). El que mantuviera inteligencias con un gobierno extranjero con el fin de lanzarlo a la guerra o a ejecutar actos de hostilidad contra la República, o cometiere otros hechos directamente encaminados al mismo fin;

5°(Sabotaje de Construcciones y Pertrechos de Guerra). El que, en connivencia con un gobierno extranjero, o con el objeto de secundar sus planes, destruyere o inutilizare naves, aeroplanos, puertos, vías férreas, fortalezas, arsenales, o pertrechos de guerra destinados a la defensa del Estado;

6°(Atentado contra la Constitución). El que, por actos directos, pretendiere cambiar la Constitución o la forma de gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público interno.

Artículo 60 (II).- Será castigado con seis a veinte años de penitenciaría y dos a ocho años de inhabilitación absoluta:

1°(Actos capaces de exponer a la República al peligro de una guerra o de sufrir represalias). El que, sin la autorización del Gobierno, levantara tropas contra un gobierno extranjero, o ejercitase otros actos susceptibles, por su naturaleza, de exponer a la República al peligro de una guerra o de sufrir represalias;

2°(Infidelidad a un Mandato Político en Asuntos de Carácter Nacional). El encargado por el Gobierno de la República, de tratar asuntos de Estado con un gobierno extranjero, que se sustrajera al mandato, en forma de comprometer los intereses públicos;

3°(Suministro de Provisiones a un Estado Enemigo en Tiempo de Guerra). El que, fuera del caso previsto en el numeral segundo del artículo precedente suministrare, en tiempo de guerra, a un Estado enemigo, cualquier género de provisiones;

4°(Comercio con el Enemigo y Participación en sus Empréstitos). El que, en tiempo de guerra, comerciare con el Estado enemigo, o tomare participación en sus empréstitos;

5°(Violación de Tregua o Armisticio). El que violare tregua o armisticio pactado entre la República y otra nación enemiga.

Artículo 60 (III).- (Infracción Culpable). El que cometiere, por mera culpa alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, será castigado con dos a diez años de penitenciaría.

Artículo 60 (IV).- (Delitos cometidos contra un Estado Aliado). Cuando alguno de estos delitos fuere cometido contra un Estado aliado de la República, la pena podrá ser reducida hasta un tercio de la fijada por la ley.

Artículo 60 (V).- (Asociaciones subversivas). Los que se asociaron para pretender cambiar por actos directos la Constitución o la forma de gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público Interno, serán castigados, por el sólo hecho de la asociación con pena de 6 a 18 años de penitenciaría.

Artículo 60 (VI).- (Asistencia a la Asociación). El que, sin formar parte de la asociación le prestare cualquier asistencia susceptible de favorecer su acción o su mantenimiento o su impunidad, será castigado con pena de 2 a 8 años de penitenciaría.

Artículo 60 (VII).- (Asistencia a los Asociados). El que fuera de los casos de concurso en el delito previsto en el artículo anterior, o de encubrimiento del mismo prestare asistencia a una o más personas que participen de la asociación, será castigado con pena de 18 meses de prisión a 4 años de penitenciaría.

No es punible el que comete el hecho en favor de sus ascendientes, descendientes o cónyuges.

Artículo 60 (VIII).- (Asociación Usurpadora de Autoridades Públicas). Los que se asociaran para sustituir a la autoridad pública, en los casos en que a ella competa entender en la prevención o represión de actos real o presuntivamente delictuosos, por el sólo hecho de la asociación, serán castigados con pena de 2 a 12 años de penitenciaría.

Artículo 60 (IX).- (Asistencia a la Asociación Usurpadora de Autoridades Públicas). El que sin formar parte de la asociación le prestare asistencia susceptible de favorecer su acción o su mantenimiento o su impunidad, será castigado con pena de 20 meses de prisión a 6 años de penitenciaría.

Artículo 60 (X).- (Asistencia a los Asociados). El que fuera de los casos de concurso en el delito previsto en el artículo 60 (VIII) o de encubrimiento del mismo, prestare asistencia a una o más personas que participen de la asociación será castigado con pena de 15 meses de prisión a 3 años de penitenciaría.
No es punible el que comete el hecho en favor de ascendientes o descendientes o de su cónyuge.

Artículo 60 (XI).- (Circunstancias Agravantes Especiales). Son circunstancias agravantes de los delitos previstos en el Capítulo VI (bis):

1°El hecho de haberse constituido la asociación en banda armada;
2°La de que los asociados sobrepujen el número de diez;
3°La de ser jefe o promotor y el hecho de que la asociación empleara inimputables para cualesquiera de sus fines;
4°La calidad de funcionario público afectado a los servicios que se sustituyeran;
5°La motivación de odio o venganza.

Artículo 60 (XII).- La proposición, la conspiración, y la conspiración seguida de actos preparatorios, se castigan con dos a seis años de penitenciaría".

Artículo 2°.
Los funcionarios militares o policiales, en supuestos de comportamiento destinados a dominar a quienes atenten contra la Constitución y se resistan a mano armada están comprendidos en lo dispuesto por el artículo 28 del Código Penal.

Artículo 3°.
Facúltase al Poder Ejecutivo para exigir a cualquier institución pública o privada la implantación en sus establecimientos de sistemas de seguridad conforme a las normas reglamentarias que a tal efecto dictara.
Cuando se trate de instituciones privadas, la reglamentación deberá tener en cuenta las posibilidades económico - financiera de las mismas, y proveer en su caso, la asistencia necesaria a efectos de posibilitar la implantación de dichos sistemas.

Artículo 4°.
Modifícase el artículo 287 del Código de Instrucción Criminal el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Cuando la inspección deba hacerse en alguna oficina pública ésta se practicará con conocimiento de la autoridad a la que dicha oficina corresponda, la que podrá asistir si así lo desea".

Artículo 5°.
El Poder Ejecutivo podrá suspender, en todos los locales de los organismos públicos y personas privadas de derecho público, las reuniones o actividades que ocasionen o posibiliten una alteración del orden público.

Artículo 6°.
Las normas jurídicas relativas al ejercicio de los cometidos y potestades que competen a las autoridades estatales, respecto del mantenimiento de la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden público, serán de aplicación en cualesquiera de los organismos públicos y personas privadas de derecho público.
Las autoridades de dichos organismos deberán requerir el auxilio de la fuerza pública, en los casos de comisión de delitos en todos los locales a su cargo, sin perjuicio de la formulación de la denuncia penal correspondiente.
El incumplimiento de la obligación impuesta por el inciso precedente configurará el delito previsto en el artículo 177 del Código Penal.

Artículo 7°.
Sustitúyese el artículo 286 del Código Penal por el siguiente:

"El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiera con ella actos arbitrarios o la sometiera a rigores no permitidos por los reglamentos, será castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría".

Artículo 8°.
Agrégase al Título XII, Capítulo II del Libro II del Código Penal la siguiente disposición:

"Artículo 320 bis.- (Circunstancias agravantes especiales). Cuando el delito se cometiera por los funcionarios públicos aludidos en el artículo 286, sobre las personas allí referidas, la pena se elevará en un tercio".

Artículo 9°.
Suprímese del Código Penal la pena de destierro, y derógase el artículo 193 de dicho Código.

Artículo 10.
Sustitúyese en el Código Penal, en el artículo 141 (Rebelión), la expresión "dos a diez años de destierro" por "dos a diez años de penitenciaría"; en el artículo 142, (Rebelión), la expresión "dos a seis años de destierro" por "dos a seis años de penitenciaría"; en el artículo 143 "Sedición", la expresión "dos a seis años de destierro" por "dos a seis años de penitenciaría"; en el artículo 146, parte final, la expresión "un año a tres de destierro", por "tres meses de prisión a dos años de penitenciaría"; en el artículo 303 (Atentados políticos no previstos por la Ley), la expresión "destierro de dos a seis años" por "dos a seis años de penitenciaría".

Artículo 11.
(Conexión de Jurisdicciones). Cuando un imputado hubiera cometido uno o varios delitos sometidos a la jurisdicción ordinaria, y otro u otros sometidos a la jurisdicción militar, continuarán los juicios de acuerdo a las disposiciones de los respectivos Códigos.
Cuando correspondiere la unificación de penas, será establecida por la Suprema Corte de Justicia integrada de conformidad a lo previsto por el inciso 1° del artículo 72 del Código de Organización de los Tribunales Militares y lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes en la materia (artículo 54 del Código Penal y concordantes).
Cuando el delito más grave fuera el correspondiente a la jurisdicción militar, la pena se cumplirá en establecimientos militares.

Artículo 12.
Los jueces competentes para conocer en los delitos militares podrán expedir órdenes de allanamiento para inspecciones domiciliarias individuales, conjuntas, colectivas o zonales.

Artículo 13.
No será aplicable respecto del delito enunciado en el artículo 1° de esta ley, lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 10.326, de 28 de enero de 1943.

Artículo 14.
Incorpórase como inciso final del artículo 174 del Código de Procedimiento Penal Militar el siguiente:

"En los delitos de Lesa Nación el auto de procesamiento será apelable en relación, sin efecto suspensivo, ante la Suprema Corte de Justicia integrada conforme a lo previsto en el artículo 72, numeral 1°, del Código de Organización de los Tribunales Militares".
Este artículo es aplicable a todas las causas promovidas por los delitos previstos en los artículos 1° y 2° de la presente ley, en trámite en la jurisdicción militar, que estén en la etapa sumarial a la fecha de su vigencia.

Artículo 15.
En los casos de delitos de Lesa Nación cometidos por civiles, la gracia podrá ser otorgada por la Suprema Corte de Justicia integrada de acuerdo al inciso 1° del artículo 72 del Código de Organización de los Tribunales Militares, cuando lo considere pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal.


CAPITULO II

Artículo 16.
Sustitúyense los artículos 59, 116, 138, 140, 147, 148, 150, 151, 160, 161, 258, 259, 271, 279, 281, 282, 322, 341, 344 y 359, del Código Penal, por los siguientes:

"Artículo 59.- (Del concurso de delincuentes). Son responsables del delito, además del autor, todos los que concurran intencionalmente a su ejecución, fuere como coautores, fuere como cómplices. En los delitos culpables, cada uno responde de su propio hecho.

La participación de tres o más personas en todos aquellos delitos en los que, para su configuración, no sea indispensable la pluralidad de agentes, se considerará agravante y los límites de la pena se elevarán en un tercio.

La cooperación de inimputables a la realización de un delito, incluso en la faz preparatoria, se considerará circunstancia agravante de la responsabilidad de los partícipes y encubridores y la pena se elevará de un tercio a la mitad.

Artículo 116.- (Extinción del delito por casamiento). El matrimonio del ofensor con la ofendida extingue el delito o la pena en su caso, tratándose de los delitos de violación, atentado violento al pudor, estupro y rapto.

Artículo 138.- (Atentado contra la vida, la integridad física, la libertad o el honor de los Jefes de Estado extranjero o sus representantes diplomáticos). El que en el territorio del Estado, por actos directos, atentara contra la vida, la integridad personal, la libertad o el honor de un Jefe de Estado extranjero, o de sus representantes diplomáticos, será castigado, en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve años.

Si del hecho se derivara la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría.

Artículo 140.- (Atentado contra el Presidente de la República). El que, con fines políticos y con actos directos, atentara contra la vida, la integridad personal, o la libertad del Presidente de la República, será castigado: en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve años.

Si del hecho se derivara la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría.

Artículo 147.- (Instigación pública a delinquir). El que instigare públicamente a cometer delitos, será castigado, por el sólo hecho de la instigación, con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Artículo 148.- (Apología de hechos calificados como delitos). El que hiciere públicamente la apología de hechos calificados como delitos, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Artículo 150.- (Asociación para delinquir). Los que se asociaron para cometer delitos, serán castigados por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Artículo 151.- (Circunstancias agravantes de la asociación delictuosa). Constituyen circunstancias agravantes y la pena se aumentará de un tercio a la mitad:

1°El hecho de haberse constituido la asociación en banda armada;
2°La de que los asociados sobrepujen el número de diez;
3°La de ser jefe o promotor.

Artículo 160.- (Fraude). El funcionario público que, directamente o por interpuesta persona, procediendo con engaños en los actos o contratos en que deba intervenir por razón de su cargo, dañare a la administración en beneficio propio o ajeno, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría y la inhabilitación especial de dos a seis años.

Artículo 161.- (Conjunción del interés personal y del público). El funcionario público que sin engaño, directamente o por interpuesta persona, se interesare en cualquier clase de acto o contrato en que deba intervenir por razón de su cargo, será castigado con multa de cien pesos a dos mil pesos y la inhabilitación especial de dos a cuatro años.

Artículo 258.- (De la supresión de estado). El que de cualquier manera, hiciera desaparecer el estado civil de una persona, o engendrare el peligro de su desaparición, será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

Artículo 259.- (De la suposición de estado). El que de cualquier manera, creara un estado civil falso o engendrare el peligro de su creación, será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

Artículo 271.- (Perseguible mediante denuncia del ofendido). En el delito de rapto se procederá solamente por denuncia de parte, salvo en los casos siguientes:

1°Cuando se trate de una menor de quince años;
2°Cuando se trate de una menor de veintiún años que no tenga representante legal;
3°Cuando el rapto vaya acompañado de otros delitos en que deba procederse de oficio;
4°Cuando fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, del ejercicio de la tutela o de la curatela.

Artículo 279.- (La acción). En el delito de violación se procederá a instancia de la Parte ofendida.
Dejará de observarse esta regla cuando la persona ofendida fuere menor de quince años o mayor de quince y menor de veintiún años y careciere de representante legal; cuando el delito ocasionara la muerte de la víctima o se presentare acompañado de otro delito perseguible de oficio, o fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas o por los padres, tutores o curadores.
En los delitos de corrupción, atentado violento al pudor y estupro se procederá a instancia de la parte ofendida.
Dejará de observarse esa regla cuando la persona ofendida fuere menor de veintiún años y careciere de representante legal; cuando el delito ocasionare la muerte de la víctima, o se presentare acompañado de otro delito perseguible de oficio, o fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, o por los padres, tutores o curadores.

Artículo 281.- (Privación de libertad). El que, de cualquier manera, privara a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría.
La pena será disminuida de la tercera parte a la mitad, siempre que el autor del hecho o un copartícipe de éste, liberara a la víctima de su cautiverio dentro de tercero día de producido.

Artículo 282.- (Agravantes). Son circunstancias agravantes especiales y la aplicación del máximo se considerará justificada cuando el delito se cometa:

1°Por un funcionario público, o contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o con motivo de haberlas ejercido;
2°Con amenazas o sevicias;
3°Por espíritu de venganza o con propósito de lucro, para utilizar coercitivamente los servicios de la víctima;
4°Cuando la privación de libertad superara los diez días.
Constituye una agravante muy especial el hecho de que el delito se cometa con el fin de obtener de las autoridades públicas, a cambio de la liberación, una ventaja o provecho en beneficio propio o ajeno, consiguiendo o no su objeto, o cuando el hecho obedeciera a móviles políticos o ideológicos, la pena será de seis a doce años de penitenciaría.

Artículo 322.- (De la denuncia). El traumatismo, las lesiones ordinarias y las lesiones culposas graves sólo se castigarán a instancia de parte.
Se procederá de oficio cuando medien las circunstancias previstas en los incisos 3° y 4° del artículo 59 del Código Penal.

Artículo 341.- (Circunstancias agravantes). La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes circunstancias agravantes:

1°Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación;
2°Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aún cuando no hiciera uso de ellos;
3°Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad síquica o física; o con destreza; o por sorpresa, mediante despojo de las cosas que la víctima llevara consigo;
4°Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas; o por sólo una simulando la calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnificado;
5°Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así como, en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministran alimentos o bebidas;
6°Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaron bajo secuestro, o expuestas al público, por la necesidad o por la costumbre o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas;
7°Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.

Artículo 344.- (Rapiña). El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndola a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con cuatro a dieciséis años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará al que, después de consumada la sustracción, empleara violencias o amenazas para asegurarse o asegurar a un tercero, la posesión de la cosa sustraída, o para procurarse o procurarle a un tercero la impunidad.
La pena será elevada en un tercio cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 341 en cuando fueran aplicables.

Artículo 359.- (Circunstancias agravantes). Se procede de oficio y la pena será de tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, cuando concurran las circunstancias agravantes siguientes:

1°Si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos 3° y 4° del artículo 59;
2°Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos, o que se hallaran bajo secuestro o expuestas al público por la necesidad o por la costumbre, o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, beneficencia o reverencia públicas;
3°Si el daño se efectuara por venganza contra un funcionario público, un árbitro, un intérprete, un perito o un testigo a causa de sus funciones;
4°Si el delito se cometiera con violencia o amenazas o por empresarios con motivo de paros o por obreros con motivo de huelga".

Artículo 17.
Inclúyese en el Título X del Libro II del Código Penal, "De los delitos contra las buenas costumbres y el orden de la familia", el siguiente capítulo:


"CAPITULO VI"

Omisión de los deberes inherentes al ejercicio
de la Patria Potestad y la Tutela

"Artículo 279 - A. (Omisión de la asistencia económica inherente a la patria potestad o la guarda). El que omitiere el cumplimiento de los deberes legales de asistencia económica inherentes a la patria potestad, o a la guarda judicialmente conferida, será castigado con pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría.
Constituye agravante especial de este delito el empleo de estratagemas o pretextos para sustraerse al cumplimiento de los deberes de asistencia económica inherentes a la patria potestad.

Artículo 279 - B. (Omisión de los deberes inherentes a la patria potestad). El que omitiere el cumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad poniendo en peligro la salud moral o intelectual del hijo menor será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría".

Artículo 18.
Auméntase en doscientas veces las cifras fijadas como mínimo y máximo cuando la pena a aplicarse sea de multa.
El artículo 84 del Código Penal quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 84.- (Sustitución de la multa). Si el sentenciado no tuviese bienes para satisfacer la multa, sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada ochocientos pesos".

Artículo 19.
Todas las modificaciones que anteceden serán incorporadas al Código Penal en la primera edición oficial que se publique.

Artículo 20.
La tramitación de los procedimientos por los delitos previstos en los artículos 266, 267, 268, 272, 273, 274, 275 y 276 del Código Penal, será reservada.
Fuera de las partes, sólo podrán tener acceso al expediente, el denunciante, el obligado civilmente y sus abogados.
La violación del deber consiguiente por cualquier funcionario será castigada en la forma prevista por el artículo 163 del Código Penal.
El expediente será archivado en una sección especial del juzgado correspondiente.
La publicación de las sentencias y la difusión de fallos relacionados con estas causas, deben prever la eliminación de toda referencia, aún las iniciales que pueda permitir la individualización de las personas involucradas.


CAPITULO III

Imprenta

Artículo 21.
Constituye delito de imprenta la ejecución en impresos divulgados en el público, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales, siempre que la infracción quede consumada en el escrito mismo.
También se califican como delitos de imprenta y se castigan con tres meses de prisión a dos años de penitenciaría:

a)La divulgación maliciosa de noticias falsas que puedan ocasionar, en su caso alarma pública, alterar el orden, causar evidente perjuicio a los intereses económicos del Estado o perjudicar el crédito nacional exterior o interior;
b)La excitación al desprecio de la Nación, del Estado o sus Poderes, al vilipendio del escudo, de la bandera, o del Himno Nacional;
c)La apología de personas que se hallen requeridas por la justicia, procesadas o condenadas bajo la imputación de algunos de los delitos previstos en el Código Penal o en leyes especiales, cuando ello implique hacer en forma indirecta la apología de dichos delitos.

Artículo 22.
Los propietarios, o en su caso los Directores de las personas jurídicas o empresas propietarias, de cualquier órgano de prensa responderán subsidiariamente por los efectos civiles de los delitos que se hayan consumado por dicho medio.

Artículo 23.
En el caso de difamación cometida por la prensa, la persona ofendida puede solicitar, además del resarcimiento de los daños conforme a lo dispuesto por el artículo 105 incisos b), c), d) y e) del Código Penal, la fijación de una suma en concepto de reparación. Esta no podrá exceder del diez por ciento del monto de la indemnización fijada.
Previa la constitución de parte civil y la acumulación de las respectivas acciones, ejecutoriada que sea la sentencia definitiva, el damnificado podrá solicitar la ejecución de la misma en la sede en que fue dictada.

Artículo 24.
La persona o personas que oculten su condición de propietario, redactor o gerente responsable de una empresa periodística, será castigado con una pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría.
El que se prestare para la simulación responderá conforme a los principios generales en materia de participación criminal.

Artículo 25.
El responsable legal de un órgano periodístico que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 3° al 8° inclusive, y 10 de la ley 9.480, de 28 de junio de 1935, será castigado con la pena de multa de $ 10.000 (diez mil pesos) a $ 50.000 (cincuenta mil pesos), o prisión equivalente.
Con la misma pena serán castigados los que publicaron actuaciones, documentos o sentencias relativos a casos de filiación ilegítima, impugnación o contestación del estado civil de padres a hijos y viceversa, de adulterio y otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor y la decencia, particularmente los reprimidos por el Libro II Título X del Código Penal, salvo que el Juez considere que se ha incurrido en alguno de los delitos previstos por los artículos 301 o 334 del mencionado Código.
No constituyen delito definido en el presente artículo, las publicaciones de índole científica despojadas de toda referencia concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o documentos difundidos.

Artículo 26.
Modifícase el inciso 3° del artículo 15 de la ley 9.480, de 28 de junio de 1935, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Previa la comprobación de la identidad del interesado y traslado por el término de veinticuatro horas a la contraparte, el Juez ordenará, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas la remisión, debiendo entregar el funcionario judicial comisionado al efecto, el texto de la rectificación o respuesta en el domicilio del diario publicación periódica, al redactor o gerente responsable, y si éste no se hallara en él, se dejará cedulón en el día conteniendo la resolución judicial, conjuntamente con el documento de la rectificación o respuesta ordenada, el cual llevará el sello del Juzgado y rúbrica del Actuario en cada una de sus fojas. Esta diligencia producirá todos los efectos legales de la entrega personal. Se dejará en autos testimonio fiel del texto de la respuesta o rectificación. Contra la resolución judicial no se podrá deducir recurso alguno excepto el de reposición, que procederá únicamente en el caso de prescripción previsto en el artículo 13 y al solo efecto de oponerla.
Las notificaciones de las providencias judiciales, a que se refiere este artículo, se harán dentro de las cuarenta y ocho horas, por personal del Juzgado".

Artículo 27.
Sustitúyese el artículo 23 de la ley 9.480, de 28 de junio de 1935, por el siguiente:

"Son responsables de los delitos de imprenta el autor del escrito incriminado o en su caso el redactor responsable. Aun cuando constatase notoriamente quién fuese el autor del impreso, la parte interesada en el castigo del hecho, o en su caso el Ministerio Público, ocurrirán al Juez competente para que éste intime al redactor responsable a que se refiere el artículo 3° de la ley 9.480, de 28 de junio de 1935, a fin de que manifieste el nombre y domicilio del autor, bajo apercibimiento de tener al intimado por autor responsable del delito.
El redactor responsable no se halla obligado a revelar el nombre del autor; pero si se abstiene de hacerlo se hará efectivo el apercibimiento y se le castigará como autor del delito. Si intimado el redactor responsable en la forma antes indicada revelara el nombre del autor, deberá probarlo perentoriamente exhibiendo la autorización otorgada por escrito, por cuya virtud se hizo la publicación, salvo que la persona acusada integrara la redacción comprometida y reconociese como suyo el artículo impugnado.
Si tras breve búsqueda resultase el presunto autor persona desconocida o se hallara ausente, se hará efectivo el apercibimiento castigándose al redactor responsable como autor del delito.
En estos casos se procederá como indican los artículos 37 y 38 de dicha ley y demás concordantes".

Artículo 28.
El autor de un delito contra el honor quedará exento de pena si se retractare antes de la acusación fiscal. La retractación será publicada a su cargo, en todos los diarios del departamento.
Esta disposición no es aplicable cuando la imputación ha sido dirigida contra un funcionario público a causa o con motivo de la función que desempeña o cuando el denunciante no aceptara la retractación.

Artículo 29.
Los delitos de difamación e injuria cometidos por medio de la prensa se castigarán siempre con pena privativa de libertad dentro de los límites previstos para cada delito en el Código Penal. La circunstancia de ejecutarse por medio de la prensa se considerará como agravante de la responsabilidad penal.

Artículo 30.
Derógase el artículo 34 de la ley 9.480, de 28 de junio de 1935.

Artículo 31.
Los delitos de difamación e injuria se castigarán a denuncia de parte. En todos los demás casos los delitos cometidos por medio de la prensa se perseguirán de oficio.

Artículo 32.
En conocimiento de la comisión de un delito por medio de la prensa o formulada la correspondiente denuncia, en su caso, el Juez competente citará al responsable legal de la publicación intimándole la individualización del autor de la pieza incriminada.

Artículo 33.
Serán Jueces competentes para conocer en las causas por delitos de imprenta, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° de la presente ley, los Jueces Letrados de Instrucción y los de Primera Instancia en lo Penal para el sumario y plenario respectivamente en la capital, y los Jueces Letrados de Primera Instancia en los demás departamentos, de acuerdo con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo siguiente.

Artículo 34.
En los procedimientos por los delitos de difamación e injuria cometidos por medio de la prensa, el sumario deberá instruirse en un término de treinta días.
El Fiscal del Crimen dispondrá de un término de seis días perentorios para deducir acusación de la cual se conferirá traslado a la defensa por igual término.
Contestada la acusación la causa quedará conclusa salvo el caso de haberse articulado prueba. Si así ocurriera se dispondrá por el Juez la apertura a prueba por un término perentorio de diez días para su presentación y la misma se diligenciará dentro del término común e improrrogable de veinte días.
Conclusa la causa, el Juez dispondrá de un término de diez días para dictar sentencia.
Contra dicha sentencia habrá un recurso de apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones que corresponda.
El Superior pronunciara sentencia dentro de los diez días de recibido el expediente.
Contra la sentencia de segunda instancia no existirá recurso alguno ordinario ni extraordinario.
En todos los demás delitos de imprenta las normas de procedimiento serán las establecidas por el Código de Instrucción Criminal.


CAPITULO IV

Disposiciones generales

Artículo 35.
El lugar de reclusión de los imputados, procesados y condenados por delitos sometidos a la jurisdicción militar, estará bajo la inmediata dependencia de las autoridades militares, debiendo el Poder Ejecutivo fijar el régimen carcelario correspondiente.

Artículo 36.
Las normas procesales de trámite y competencia que respecto del abuso de la libertad de escribir estuvieran funcionando a la fecha de promulgación de la presente ley, sólo se seguirán aplicando a los actos de procesos pendientes y hasta la definitiva terminación de la causa.

Artículo 37.
Todo diligenciamiento probatorio o cualquier información recabada por cualquier autoridad pública, deberá tramitarse, si tuviera atinencia con operativos vinculados a la materia a que se refiere el Capítulo VI bis del Código Penal Militar, por ante el órgano competente de la Justicia Militar.
Quedan excluidos del aludido diligenciamiento las situaciones que directa o indirectamente pudieran importar develación de secretos militares, los que podrán ser determinados por el Poder Ejecutivo, siendo aplicables en esos casos al funcionario requerido los artículos 29 del Código Penal y 60 (I) apartado 3° del Código Penal Militar.
Las normas procesales referidas en la presente disposición retrotraen sus electos al 9 de setiembre de 1971.

Artículo 38.
Modifícanse los artículos 79, 81 y 89 del Código de Organización de los Tribunales Militares, con la redacción dada por el artículo 39 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, y el artículo 103 del mismo Código, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 79. Habrá tres Jueces Militares de Primera Instancia designados por el Poder Ejecutivo debiendo recaer en lo posible el nombramiento en militares Letrados que tengan como mínimo el empleo de Teniente Coronel del Ejército o grado equivalente de la Armada o Fuerza Aérea. Podrán ser designados Coroneles o Capitanes de Navío que no posean título de abogado. Si el procesado tiene graduación superior a la del Juez, entenderá en la causa otro Juez de Primera Instancia, y si éstos fueran también de graduación inferior, se designará un Juez por sorteo de la lista a que se hace referencia en el artículo 78.
Durarán cinco años en sus cargos, y podrán ser reelectos. Deberán tener residencia en la capital de la República.

Artículo 81. Habrá seis Jueces Militares de Instrucción que serán nombrados por el Supremo Tribunal Militar a mayoría de votos.
Tendrán preferencia para ser designados los Mayores del Ejército o Fuerza Aérea o los Capitanes de Corbeta con título de abogado. No poseyéndose título de abogado, se requerirá como mínimo el grado de Teniente Coronel o grado equivalente de la Armada o Fuerza Aérea.
Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos.
Tendrán su residencia permanente en la capital de la República, aunque podrán fijarla de modo transitorio en cualquier otro punto del territorio nacional cuando el ejercicio de sus funciones lo haga aconsejable.

Artículo 89. El Ministerio Público en materia militar será ejercido por tres Fiscales Militares nombrados por el Poder Ejecutivo. Tendrán como mínimo el empleo de Teniente Coronel o Coronel de la Fuerza Aérea o del Ejército o de Capitán de Navío. Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos y conocerán por turnos semanales. Para su designación se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código. Dichos funcionarios dependerán del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 103. Habrá cuatro Asesores Letrados con rango y sueldo de Mayor, que actuarán: dos con los Jueces Militares de Instrucción, uno con los Jueces Militares de Primera Instancia; y uno con los Fiscales Militares.
Tendrán por cometido asesorar a los titulares de dichos cargos y evacuar todas las consultas que se les requieran por ellos.
Dichos funcionarios serán nombrados por el Poder Ejecutivo, durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos".

Artículo 39.
Modifícanse los artículos 260, 263 y 270 del Código de Procedimiento Penal Militar, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 260. Elevado el proceso al estado de plenario el Juez Militar de Primera Instancia conferirá traslado al Fiscal Militar de Turno, a fin de que produzca la acusación dentro de un plazo que no excederá de treinta días.

Artículo 263. Del escrito de acusación se conferirá traslado al defensor del reo también por treinta días, vencidos los cuales la oficina dará cuenta al Juez de la causa quién dispondrá se intime su presentación dentro del perentorio término de seis días, vencidos los cuales se procederá en la misma forma del artículo 262, separando sin más trámite al Defensor de su cargo y procediendo al nombramiento de otro, sin perjuicio de la pena que le aplique el Supremo Tribunal Militar.

Artículo 270. El Juez dictará su sentencia dentro de noventa días la que será notificada al Defensor, al Fiscal Militar y al inculpado".

Artículo 40.
A los abogados civiles en las causas por delitos de Lesa Nación, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 88 del Cédigo de Organización de los Tribunales Militares.

Artículo 41.
(Transitorio). Las retribuciones que correspondan a los cargos de Asesores Letrados, que se crean por la presente ley, serán atendidas por Rentas Generales, hasta la sanción del próximo Presupuesto General de Gastos.

Artículo 42.
(Transitorio). El Supremo Tribunal Militar redistribuirá las causas pendientes ante los actuales Juzgados Militares de Instrucción y Juzgados Militares de Primera Instancia, sea cual sea el estado de las mismas, entre todos los Juzgados existentes y los que se crean por la presente ley.
Los titulares de los cargos de Asesores Letrados que se
crean por esta ley, podrán ser provistos inicialmente y por
única vez con abogados que reúnan las demás condiciones
exigidas por el artículo 104 del Código de Organización de los Tribunales Militares, aún cuando no tengan la antigüedad en el ejercicio profesional exigida en la de final de la citada disposición.

Artículo 43.
Suprímense del Código Penal los artículos 132, 133, 134, 135 y 137.
Las personas sometidas a la jurisdicción penal ordinaria por los delitos referidos en el inciso anterior, continuarán los trámites de sus causas ante el Juzgado respectivo, de acuerdo a las normas vigentes a la fecha del delito, no rigiendo para el caso lo establecido en el artículo 15 del Código Penal.

Artículo 44.
El Poder Ejecutivo incautará a las organizaciones subversivas, armas, municiones y todo otro equipo bélico, para ser utilizadas por la fuerza pública en la forma que estime conveniente.

Artículo 45.
Facúltase al Poder Ejecutivo por un lapso de 4 años a partir de la sanción de esta ley, para promover Oficiales de Policía, en todos los grados, sin necesidad de haber cumplido con aprobación el curso de pasaje de grado, cuando no existan funcionarios policiales que los hubieran realizado. Se exigirá en todos estos casos una antigüedad mínima de un año en el grado.

Artículo 46.
Suspéndense por el lapso de 4 años los tiempos mínimos exigidos para ascender por el artículo 48 de la Ley Orgánica Policial. (Texto ordenado según decreto 75/972 de 1° de febrero de 1972). Se exigirá igualmente como mínimo un año de antigüedad en el grado para el ascenso.
Los ascensos que correspondieran por aplicación de estas disposiciones transitorias podrán conferirse con cualquier fecha.

Artículo 47.
La presente ley será obligatoria a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 48.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 49.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de julio de 1972.

                      HECTOR GUTIERREZ RUIZ,
                            Presidente.
                       G. Collazo Moratorio,
                            Secretario.

    MINISTERIO DEL INTERIOR.
      MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
       MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
         MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
          MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
           MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
            MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
             MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
            MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO.

Montevideo, 10 de julio de 1972.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                       BORDABERRY.
                                                 ALEJANDRO ROVIRA.
                                               JOSE A. MORA OTERO.
                                             FRANCISCO A. FORTEZA.
                                       General ENRIQUE O. MAGNANI.
                                              WALTER PINTOS RISSO.
                                                    PABLO PURRIEL.
                                                    BENITO MEDERO.
                                         LUIS A. BALPARDA BLENGIO.
                                          JULIO MARIA SANGUINETTI.
                                            CARLOS EDUARDO ABDALA.
                                             JOSE MANUEL URRABURU.



línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.