SE INSTITUYE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA Y DEMAS PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS, PARA LOS TRABAJADORES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Institúyese el Seguro de Enfermedad, Invalidez y Asistencia y demás prestaciones
médicas y farmacéuticas para los trabajadores de la industria del cuero que trabajan
en todo el territorio nacional en fábricas de calzado, carteras, cinturones, billeteras,
valijas, bolsos, correas, como así en artículos de cuero para viaje o mano, guantes
de cuero, hule, pantasote, talleres de compostura de calzado y curtiembres.
Dicho Seguro será facultativo para el personal con cargo de dirección y demás directivos
de la Industria del cuero, quienes para tener derecho a los beneficios respectivos,
deberán afiliarse en forma expresa ante la Caja Departamental de Asignaciones Familiares
correspondiente.
Artículo 2°. Este Seguro de Enfermedad será administrado y dirigido por el Consejo de la
Caja de Asignaciones Familiares N° 35 del Departamento de Montevideo y por las respectivas
Cajas de Asignaciones Familiares de los Departamentos del interior de la República.
De los recursos recaudados, la Caja de Asignaciones Familiares respectiva, debidamente
autorizada por el Consejo, Central de Asignaciones Familiares, podrá destinar hasta
un 5 % (cinco por ciento) para gastos de administración.
El Tribunal de Cuentas de la República, a solicitud conforme de por lo menos cinco
integrantes del Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá, previo informe
de la Inspección General de Hacienda, aumentar hasta un 2 % (dos por ciento) dicho
porcentaje para gastos de administración.
Artículo 3°. Créase un Consejo Paritario, dependiente del Consejo Central de Asignaciones
Familiares, integrado con dos delegados de los patronos, dos delegados de los trabajadores
y un representante del Consejo Central de Asignaciones Familiares que lo presidirá,
el que tendrá a su cargo el asesoramiento y contralor en todo lo concerniente al
Seguro de Enfermedad para los trabajadores de la industria del cuero; sus cometidos
serán reglamentados por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Este Consejo Paritario actuará honorariamente. Las partes comunicarán a la Caja
Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente el nombre de sus delegados.
Los miembros de las delegaciones profesionales para integrar los Consejos Paritarios
serán elegidos de acuerdo con las disposiciones que rigen para los Consejo de Salarios
(Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943). Durarán dos años en bus funciones y
continuarán ejerciéndolas hasta que los miembros entrantes las asuman, pudiendo ser
reelectos. Las delegaciones profesionales tendrán además de los dos miembros titulares,
hasta el doble número de suplentes.
Artículo 4°. El Consejo Central de Asignaciones Familiares y las Cajas de su dependencia,
a que se refieren los artículos 2° y 3° de la presente
ley, tendrán las siguientes facultades:
A)Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad, cuidando que los aportes previstos
sean vertidos puntualmente.
B)Coordinar y controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones, contratados
de acuerdo a las normas que establece la presente
ley. C)Coordinar los servicios, si lo estima necesario, con los Seguros de Enfermedad
que amparen a otros sectores de trabajadores.
D)Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de los subsidios
de enfermedad, una vez comprobada debidamente la situación que los motiva.
E)Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la
ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, avaluaciones y otros procedimientos
similares a ejercer en las empresas.
F)Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios dependientes.
A)Vigilar los descuentos realizados por las empresas a los trabajadores y su versión,
conjuntamente con los aportes patronales previstos, al Fondo de Recursos del Seguro
de Enfermedad.
B)Aconsejar al Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente,
sobre la extensión del subsidio, en los casos que considere justificados, dentro
de los plazos establecidos por esta
ley.
C)Vigilar la correcta aplicación de esta
ley, denunciando ante el Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, a aquellos que violen
su texto o la reglamentación que se dicte.
Servicios Médicos
Artículo 6°. Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos
en la presente ley serán adjudicados, con excepción de los establecimientos radicados
fuera del departamento de Montevideo, entre las sociedades a que se refieren los
incisos A), B) y C) del artículo 1° del decreto -
ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) criando sus estatutos establezcan expresamente que no
persiguen fines de lucro.
Elaborado el pliego de condiciones a que deben ajustarse los servicios de que gozarán
los afiliados del Seguro de Enfermedad para los trabajadores del cuero, el Consejo
de la Caja Departamental correspondiente abrirá un Registro en el cual inscribirá
a todas las entidades que llenen los requisitos exigidos, entre las cuales podrán
optar libremente los afiliados.
A tales efectos el Consejo a que se refiere el artículo segundo será integrado con
cuatro miembros técnicos designados:
A)Uno por el Ministerio de Salud Pública;
B)Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay;
C)Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares;
D)Uno por la Facultad de Medicina.
Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas presentadas
o cualquier otro asunto que se suscite referente a los procedimientos de adjudicación
previstos, deberán ser resueltos por el voto conforme de los dos tercios del total
del consejo referido.
Los beneficiarios actualmente afiliados a algunas de las entidades de asistencia
médica a que se refieren los incisos A), B), C) y D), en su caso, del artículo 1°
del decreto -
ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y los que en el futuro
se incorporen a la actividad, que se hallen en tales condiciones, podrán optar por
continuar afiliados a la entidad de que se trata. En todos los casos el pago de las
cuotas de afiliación será atendido por el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad,
hasta el límite establecido con carácter general por el Consejo de la Caja Departamental
de Asignaciones Familiares correspondiente. Si hubiera diferencia, ésta deberá ser
pagada por el afiliado.
El Consejo de la Caja Departamental de Asignacimes Familiares correspondiente, integrado,
queda facultado para contratar en forma directa los mencionados servicios médicos
preferentemente con sociedades de asistencia médica organizadas en los departamentos
del interior.
Artículo 7°. El trabajador de la industria del enero comprendido en la presente
ley tendrá los siguientes beneficios:
A)Asistencia médica integral, por las instituciones a que hace referencia el artículo
anterior. El beneficio o la cuota de afiliación colectiva que se convenga, podrá
hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, hermanos, hermanas,
tutores e hijos), pagando la cuota correspondiente que le será descontada del salario
por la empresa en las liquidaciones de pago.
Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del ingreso del trabajador
en las actividades comprendidas en el artículo 1° de esta
ley; B)Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y farmacéuticas
a los que se acojan a los beneficios del adelanto pre - jubilatorio o jubilatorio,
los que continuarán afiliados al Seguro de Enfermedad de la Industria del Cuero a
esos solos efectos.
En tales casos el importe de la cuota de afiliación será igual al de la cuota unitaria,
que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios médicos contratados.
El Banco de Previsión Social descontará del monto del adelanto pre - jubilatorio
o de la jubilación, en su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad el importe de
la cuota de afiliación, estableciéndose en todo caso un sistema de cuenta corriente
entre ambas instituciones;
C)Un subsidio en todo caso en que, el trabajador no pueda concurrir a desempeñar
sus tareas por causas de enfermedad o imposibilidad física o mental, derivadas de
accidente de trabajo o enfermedad profesional, justificadas por el Servicio Médico
competente, equivalente al 70% (setenta por ciento) de su sueldo o jornal habitual
perdido.
Se entiende por sueldo o jornal habitual perdido, el que esté percibiendo en la
misma actividad otro trabajador que desempeña igual cargo.
En caso de producirse aumento en los salarios en el período de licencia por enfermedad,
el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o salarios fijados para la categoría
en que actuaba el beneficiario.
El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia y hasta el
máximo de un año. En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá
período de pérdida de subsidio.
El Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente
podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y fundada, previo
asesoramiento del Consejo Paritario correspondiente.
La percepción del subsidio no interrumpe la calidad del beneficiario y éste no
estará eximido de efectuar los aportes al Seguro de Enfermedad por este hecho.
Para tener derecho a percibir el subsidio por enfermedad, los beneficiarios deberán
haber vertido, como mínimo, al Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad, la cotización
correspondiente a tres meses, tratándose de trabajadores remunerados mensualmente,
y a setenta y cinco jornales para los remunerados a jornal o a destajo.
Para el cálculo del salario básico de beneficio, se tomará el monto de lo percibido
en los últimos seis meses de actividad, dividido por el número de jornadas efectivamente
cumplidas.
No constituyen monto imponible a los efectos de calcular el salario habitual promedio,
las partidas por locomoción, viáticos, ropa, quebrantos de caja, horas extras, préstamos,
retribuciones especiales, licencias, sueldo anual complementario ni aguinaldos.
En ningún caso el importe mensual del subsidio será superior a veinticinco jornadas
del jornal de laudo de la categoría del beneficiario ni el importe del subsidio diario
será superior al jornal de laudo de la categoría del beneficiario.
Igual norma se aplicará para los sueldos. Para los destajistas este principio se
considerará referido al salario básico.
D)Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado por concepto
de subsidio a cargo del Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad.
Artículo 8°. Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso C) del artículo anterior,
la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar
su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en los beneficios que indica el inciso
E) del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida
en la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. En estos casos el Banco de Previsión
Social servirá, a partir del primer día del plazo establecido por la Caja Departamental
de Asignaciones Familiares correspondiente, un adelanto pre - jubilatorio mensual
que no podrá ser menor al 80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio
mensual pagado por el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad. Una vez establecida
la jubilación definitiva, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación
correspondiente. Si quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado al beneficiario,
en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor
nominal de la jubilación obtenida. La jubilación por causal de despido, que se establece
por este artículo, no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier
otra causal.
Artículo 9°. El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o mentalmente
imposibilitado para el desempeño de su empleo por los médicos certificadores del
Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá
pagando el subsidio establecido en el artículo 7° de esta
ley, por el término de ciento veinte días, contados desde la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento
de este plazo el Banco de Previsión Social comenzará a servir un adelanto pre - jubilatorio
mensual, que no podrá ser menor al 80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del
subsidio mensual pagado por el Seguro de Enfermedad.
Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran corresponder,
de acuerdo con las disposiciones legales que rigen al instituto jubilatorio, dicho
adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente; si quedare algún
saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales, que no podrá
ser mayores del 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido.
Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de servicios quedará
comprendido en lo que dispone el inciso E) del artículo 18 de la
ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la
ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo
no obstan para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal sin
perjuicio de las que resulten por inhabilitación.
Dentro del plazo de ciento diez días establecido en este artículo, el beneficiario
deberá ser sometido a examen por los servicios médico del Banco de Previsión Social,
para determinar la situación de inhabilitación. De no existir acuerdo entre los médicos
certificadores respectivos y los servicios médicos del Banco decidirá en forma definitiva
o inapelable un Tribunal formado por un médico designado por la Caja Departamental
de Asignaciones Familiares correspondiente, otro por el Banco de Previsión Social
y un tercero por la Facultad de Medicina, que actuará como Presidente.
Este Tribunal será promovido por la Caja Departamental de Asignaciones Familiares
correspondiente y deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días, a partir de
la fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de
este Tribunal sea contrario al dictamen del médico certificador del Seguro de Enfermedad,
este organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 7° de esta
ley. En caso de que el fallo del mencionado Tribunal coincida con el dictamen del
médico del Seguro de Enfermedad, los beneficios del subsidio correspondiente al período
necesario para su determinación, serán de cargo del Banco de Previsión Social, en
carácter de adelanto pre - jubilatorio.
Artículo 10. En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo de
Recursos del Seguro de Enfermedad se hará cargo de la diferencia entre lo que abone
el Banco de Seguros del Estado y el Subsidio establecido por el artículo 7° de esta
ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones
con los límites de uno y dos años establecidos en el referido artículo. Cuando la
mayoría de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente considere
que el peticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la indemnización
por tal causa al Banco de Seguros del Estado, aquélla servirá en forma provisoria
la indemnización correspondiente.
Cuando se produjeran discrepancias entre la caja Departamental de Asignaciones Familiares
correspondiente y el Banco de Seguros del Estado, respecto a quien debe pagar la
indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las instituciones
referidas, se procederá mediante notificación, que efectuará la Caja Departamental
de Asignaciones Familiares correspondiente, a formar una Junta Médica que se integrará
con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado, otro por la Caja Departamental
de Asignaciones Familiares correspondiente y un tercero por la Facultad de Medicina,
quien la presidirá.
La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será inapelable, debiendo
expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la notificación realizada.
En el caso de que se resuelva que el pago de indemnización no es de cargo del Banco
de Seguros del Estado, la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente
continuará sirviendo el subsidio; si, por el contrario, la Junta Médica determina
que la indemnización es de cargo del Banco de Seguro del Estado, esta institución
deberá restituir ala Caja Departamental de Asignaciones Famillares correspondiente
las sumas que hubiese abonado por tal concepto.
Artículo 11. Los trabajadores comprendidos en esta
ley gozarán de todos los beneficios mientras mantengan su vinculación con la empresa o patrono.
Los trabajadores en paro total que hayan perdido la vinculación se acogerán al Seguro
de paro total; sólo tendrán derecho a la asistencia y demás prestaciones médico -
farmacéuticas previstas por la presente
ley; en estos casos el aporte patronal al Seguro de Enfermedad estará a cargo del Fondo de Seguro de Paro y el aporte obrero
será deducido de la prestación por Seguro de Paro que percibe el trabajador. A los
efectos de lo indicado en el párrafo anterior, las autoridades del Fondo de Seguro
de Paro harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y verterán
el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma establecida dentro
de los veinte días siguientes.
Si al vencimiento del plazo del beneficio de Seguro de Paro persistiera la desocupación
y la enfermedad del beneficiario, el Seguro de Enfermedad continuará otorgándole
la asistencia médica necesaria hasta su total recuperación, dentro de los plazos
y condiciones que esta
ley señala.
Artículo 12. Al fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad de que se promueva
la apertura judicial de la sucesión, los derechohabientes percibirán un subsidio
por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales o, en su caso, a dos sueldos mensuales.
Este subsidio será otorgado dentro de un plazo no mayor de treinta días, a partir
de la fecha de dicho fallecimiento. En caso de que el trabajador no tenga derecho
a jubilación, el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá extender la compensación
hasta el equivalente a doscientos jornales o, en su caso, a diez sueldos. El Consejo
Central de Asignaciones Familiares reglamentará el otorgamiento de este beneficio.
Artículo 13. Todos los beneficios que correspondan al trabajador y que exijan contribuciones
y aportes con destino al Banco de Previsión Social y al Consejo Central de Asignaciones
Familiares, por aplicación de la presente
ley, serán de cargo del Seguro de Enfermedad para los trabajadores del cuero y se liquidarán sobre el monto de compensaciones
y beneficios efectivamente percibidos por el trabajador.
No obstante, los períodos anteriores a la fecha de cese de actividad, en que el
trabajador hubiere recibido los beneficios del régimen de Seguro de Enfermedad y
que fueran necesarios para calcular el monto jubilatorio deberán ser reliquidados
por la Comisión del Seguro de Enfermedad correspondiente, calculando, y pagando los
aportes sobre el jornal de activiciad que hublere correspondido al afiliado.
Artículo 14. Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente
por razones de enfermedad, quedando obligados a reincorporarlo a sus tareas habituales
toda vez que haya sido dado de alta.
Para el caso de incumplimiento por el patrono de las obligaciones referidas, será
de aplicación lo dispuesto por el artículo 10 de la
ley N° 11.577, de 5 de octubre de 1950. Esta disposición se hace extensiva a las
leyes anteriores similares y a las mencionadas en el artículo 31 de esta
ley.
Artículo 15. Los beneficiarios podrán interponer los recursos de reposición y apelación
fundada y por escrito, ante la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente,
de todas aquellas resoluciones del Consejo Paritario que consideren no ajustadas
a la ley y a su reglamentación, en todo cuanto los afecten. Las resoluciones serán
inapelables.
Artículo 16. No tendrán derecho a los beneficios del subsidio por enfermedad los trabajadores:
A)Que no cumplan con las prescripciones médicas y que no se sometan a los reconocimientos
y exámenes médicos que se consideren necesarios; simulen, provoquen o mantengan intencionalmente
la incapacidad por enfermedad o accidente.
B)Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos remunerados, realizados
fuera de la actividad específica, o que percibiendo el subsidio realicen tareas remuneradas
o médicamente inconvenientes;
C)Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a consecuencia de
actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia ejecutoriada que establezca
su responsabilidad; por embriaguez o uso de estupefacientes. Estos dos últimos casos
serán determinados por los profesionales médicos citados en esta
ley;
D)Que se sometan a operaciones de cirujía estética sin la autorización de las autoridades
del Seguro así como las enfermedades que se deriven de estas operaciones, salvo los
casos impuestos por accidentes;
E)Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de intervención médica;
F)Que estén en uso de licencia anual remunerada o cumpliendo una sanción disciplinaria
y mientras dure la misma;
G)Que se ausenten sin autorización del lugar donde se domicilian mientras perciban
subsidio;
Artículo 17. Mientras persistan algunas de las situaciones previstas en el artículo anterior
el beneficio quedará suspendido. No cabrá, en ningún caso, devolución o compensación
alguna por el período de suspensión.
Artículo 18. Los subsidios que perciban los beneficiarios del Seguro de Enfermedad serán
inembargables y será nula toda enajenación de derecho a cualquier título. La inemargabilidad
no rige para la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos ni para las cooperativas de
consumo, respecto de las cuales el régimen a aplicarse será el que la
ley fija para los sueldos.
Artículo 19. Todos los beneficiarios comprendidos en la presente
ley deberán estar provistos - dentro de los ciento ochenta días de su afiliación - del Carnet de Salud expedido
por los servicios Médicos dependientes de la prestación asistencial.
El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto, en lo pertinente,
a las disposiciones de la
Ley N° 9.697, de 16 de setiembre de 1937.
En los Departamentos del Interior del país tendrán igual validez los carnets de
salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o las Intendencias Municipales.
Financiación
Artículo 20. Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta
ley, se crea un Fondo de Recursos, que se financiará de la siguiente manera:
A)Contribución patronal equivalente al 5 % (cinco por ciento) del total de las remuneraciones
que otorguen los empleadores a los trabajadores y a aquellos directivos o personal
con cargo de dirección que se afiliaron.
Tal contribución será del 1 % (uno por ciento) respecto a aquellos directivos o
personal con cargo de dirección que no se afiliaran al Seguro de Enfermedad creado
por esta ley, cuya incorporación será optativa para esta categoría;
B)Una contribución de los trabajadores equivalente al 3 % (tres por ciento) de sus
remuneraciones;
C)Un préstamo de $ 4:000.000.- (cuatro millones de pesos) que el Consejo Central
de Asignaciones Familiares podrá otorgar;
A los efectos de lo indicado, en los incisos A) y B) de este artículo y del inciso
A) del artículo 7° los patronos harán las deduciones correspondientes en las planillas
de pago y verterán el monto a la orden de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares
correspondiente, en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes.
Quienes no viertan los aportes que correspondan a los trabajadores en el plazo anterior,
incurrirán en el delito de apropiación indebida.
Las cooperativas y los socios cooperativistas aportarán, los primeros como patronos
y los segundos como trabajadores.
Artículo 21. Los que no pagaron las sumas a que están obligados en el tiempo y forma establecidos,
sufrirán, sin necesidad de intimación previa, la imposición de los intereses y recargos
que rigen en relación a los atrasos de las contribuciones por asignaciones familiares.
Producida la demora en el pago de los aportes, la Caja Departamental de Asignaciones
Familiares correspondiente podrá iniciar acción judicial, debiendo interponerla indefectiblemente
transcurrido el plazo de seis meses.
Artículo 22. Los testimonios de las resoluciones de las Cajas Departamentales de Asignaciones
Familiares creadas por el artículo 2° de la presente
ley, debidamente extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida y exigible a favor de
las mismas por aportes, recargos y honorarios de evaluación, constituirán título
ejecutivo.
Serán competentes para entender en primera instancia, en todos los juicios que promuevan
dichas Cajas, cualquiera sea su objeto y sin limitación de cuantía, los Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Civil en el Departamento de Montevideo y los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en los Departamentos del Interior.
A todos los efectos Judiciales y administrativos se tendrá como domicilio del deudor
el que resulte del acta de inspección o avalúo, ficha de inscripción en el Seguro
de Enfermedad o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que se haya
incorporado al expediente administrativo, requiriéndose la presentación por escrito
para variar el domicilio.
Las resoluciones de las Cajas Departamentales de Asignaciones Familiares se notificarán
en la vía administrativa mediante telegrama colacionado que contenga un extracto
resumido de las mismas o por notificación notarial.
Los créditos por concepto de los aportes que se les adeuden, gozarán de las mismas
garantías, beneficios y privilegios que el salario.
Artículo 23. Los empleadores comprendidos en el régimen de esta
ley no podrán, sin presentar certificado expedido por la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente,
que acredite su situación regular con la misma o autorización de ésta:
A)Presentarse a licitaciones públicas;
B)Enajenar total o parcialmente sus empresas;
C)Reformar estatutos o contratos sociales;
D)Inscribir en los Registros Públicos instrumentos que importen enajenación o gravamen
de sus bienes.
El funcionario o profesional que intervenga en cualquiera de los actos o contratos
que menciona este artículo, deberá exigir, bajo su responsabilidad, la presentación
del respectivo certificado. Estos certificados tendrán, a estos efectos, una validez
de noventa días a partir de su expedición. La responsabilidad de las partes, funcionarios
o profesionales intervinientes, será solidaria.
Artículo 24. Toda persona que percibiere los beneficios de la presente
ley, será responsable por las cantidades percibidas indebidamente, aplicándose a ese efecto, las disposiciones
vigentes para las deudas a favor del Estado. Dicha responsabilidad es independiente
de la penal en los casos de delito.
Artículo 25. Los créditos que los afiliados puedan tener contra la Caja Departamental de
Asignaciones Familiares correspondiente, provenientes de la aplicación de esta
ley, caducarán de pleno derecho a los seis meses contados desde que pudo reclamarse el
derecho que les da origen, interrumpiéndose dicho término solamente mediante la gestión
pertinente formalizada por escrito ante la Caja Departamental de Asignaciones Familiares
currespondiente, o la citación a conciliación conforme a lo dispuesto por el artículo
1.236 del Código Civil.
Artículo 26. Las deudas por aportes prescribirán en el plazo de cinco años a contar desde
el momento en que se hiciera exigibles.
Artículo 27. Las violaciones a esta
ley se regirán, en cuanto fueran aplicables por las normas establecidas en la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950 y sus concordantes.
Artículo 28. Las disposiciones de la ley N° 13.932, de 31 de diciembre de 1970, serán de
aplicación para todos los Seguros de Enfermedad, el presente y los mencionados en
el artículo 31 de esta
ley.
Artículo 29. El Consejo Central de Asignaciones Familiares presentará anualmente al Poder
Ejecutivo y a la Asamblea General, con el visto bueno de la Inspección General de
Hacienda, un estado económico social y financiero del servicio a su cargo.
Artículo 30. El presupuesto del Seguro de Enfermedad será atendido con los recursos previstos
en el artículo 2° de esta ley y remitido para su aprobación, antes del 31 de diciembre
de cada año, al Consejo Central de Asignaciones Familiares, quien deberá proceder
de acuerdo con el régimen que rige al respecto para las Cajas Departamentales de
Asignaciones Familiares.
Artículo 31. Atendiendo circunstancias que pongan en riesgo inmediato el cumplimiento de
sus cometidos y siempre que lo solicitare no menos del 25 % (veinticinco por ciento)
de los afiliados patronales u obreros, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de
Ministros, podrá, si lo considera justificarlo, intervenir el organismo creado por
esta ley y por las similares,
leyes Nos. 12.839, de 22 de diciembre de 1960;
13.244, de 20 de febrero de 1964;
13.283, de 24 de setiembre de 1964;
13.488 y
13.490, de 18 de agosto de 1966;
13.504, de 4 de octubre de 1966;
13.560, de 26 de octubre de 1966 y
13.561, de 26 de octubre de 1966, que crearan los Seguros de Enfermedad, de
Invalidez y de Asistencia Médica y Farmacéutica para los trabajadores de diversas
actividades.
La intervención tendrá lugar al solo efecto de promover la renovación de autoridades,
investigar las causas y responsabilidades, y se limitará al tiempo indispensable
para tomar medidas antedichas, no pudiendo exceder del plazo de noventa días, prorrogable
por sesenta días más, por motivos fundados y graves.
Artículo 32. Las empresas podrán mantener los convenios colectivos vigentes sobre seguro
de enfermedad, invalidez y asistencia médica con los integrantes de su personal,
siendo indispensable para ello:
A)Que sea autorizada la opción de régimen por el Consejo Central de Asignaciones
Familiares;
B)Que los beneficios en conjunto no sean inferiores a los legales;
C)Que las contribuciones, patronal y obrera, no sean superiores a las establecidas
en esta
ley;
D)Que las partes manifiesten su conformidad;
E)Que los órganos de administración del beneficio se integren por representación
paritaria de empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen convencional.
El número de representantes de ambos sectores será fijado de común acuerdo por las
partes, y los representantes serán electos por el régimen establecido en la
ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
Ante la falta de renovación de los convenios, su denuncia o la no autorización a
que se refiere el inciso A) de este artículo, los derechos y obligaciones establecidos
en esta ley comenzarán a regir automáticamente, de acuerdo con lo que la misma establece.
Artículo 33. Dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días, a partir de la vigencia
de la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá disponer
la organización para la prestación de los servicios médicos y subsidios en todo el
territorio nacional.
Artículo 34. En cada departamento donde la Caja de Asignaciones Familiares correspondiente
no hubiese creado los organismos y servicios dispuestos por esta
ley, y mientras esa situación subsista, no regirán para las empresas y trabajadores afectados las
obligaciones que de aquélla derivan.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de junio de
1972.
HECTOR GUTIERREZ RUIZ
Presidente
G. COLLAZO MORATORIO
Secretario
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Educación y Cultura.
Montevideo, 20 de junio de 1972.
Habiendo expirado el plazo establecido por el artículo 144 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY
CARLOS EDUARDO ABDALA
RENE C. DELGADO VERTIZ
PABLO PURRIEL
JULIO MARIA SANGUINETTI