Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.032


DIABETES


SE DICTAN NORMAS ESTRUCTURANDO MEDIDAS SANITARIAS, SOCIALES Y LABORALES, CON RESPECTO A LOS ENFERMOS.


Artículo 1°.
En función de la incidencia de la diabetes sobre la población y su repercusión sanitaria, económica y social, se determinan las siguientes medidas destinadas a contemplar la situación de las personas que padezcan esta afección.

Medidas Sanitarias

Artículo 2°.
El Ministerio de Salud Pública creará servicios especializados de diabetes en los hospitales de Montevideo y en los Centros Departamentales de Salud Pública del interior del país que puedan requerirlo.

Artículo 3°.
Esos servicios tendrán a su cargo:

A)Realizar el diagnóstico clínico-humoral en forma gratuita.
B)Realizar tratamiento y control de la enfermedad en los diabéticos que carezcan de recursos o que paguen los aranceles que en forma especial y reducida, se fijen.
C)Suministrar instrucción dietética y los elementos y conocimientos adecuados para el manejo de la insulina y reactivos, por los pacientes.
D)Prestar asistencia social a los diabéticos.

Artículo 4°.
El Ministerio de Salud Pública si no dispone de suficientes médicos diabetólogos podrá transformar cargos vacantes en número necesario para atender los servicios hospitalarios.

Artículo 5°.
Los servicios de diabetes contarán con personal auxiliar capacitado: dietistas, enfermeras y asistentes sociales.

Artículo 6°.
El Ministerio de Salud Pública dotará a la Comisión Honoraria Asesora de Diabetes del Ministerio de Salud Pública, de los elementos necesarios para la detección de la diabetes en todo el país y para el estudio de su prevalencia por medio de encuestas o censos.

Disposiciones Sociales y Laborales

Artículo 7°.
La diabetes no constituirá, por sí sola, causal de inhabilitación para el ingreso o desempeño de tareas en organismos estatales, paraestatales o privados, salvo el caso de que se presenten complicaciones graves que afecten la capacidad laboral.

Artículo 8°.
El Ministerio de Salud Pública reglamentará los trabajos que no podrán ser realizados por diabéticos.

Las Oficinas del Carnet de Salud de dicha Secretaría de Estado, expedirán la correspondiente constancia, cuando se den las circunstancias señaladas anteriormente.


Artículo 9°.
Las personas diabéticas que han sido declaradas aptas para trabajar, no serán confirmadas en el cargo hasta dos años después de su designación. Se someterán al tratamiento indicado por su médico tratante, debiendo acreditar esa circunstancia en la forma y condiciones que se establezcan en la reglamentación.

Artículo 10.
A los efectos de usufructuar de los beneficios que establece la presente ley, la persona diabética deberá comprobar su calidad de tal, por intermedio del Carnet de Diabético expedido por el Ministerio de Salud Pública y sujeto en su forma y datos a lo que disponga la reglamentación pertinente.

Artículo 11.
El Instituto Nacional de Alimentación habilitará, en sus comedores, sectores para personas diabéticas con dietas especiales.

Artículo 12.
Las sociedades médicas de asistencia colectivizada, reglamentadas en su funcionamiento por el decreto ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943, no podrá desafiliar a enfermos de diabetes, cualquiera sea la gravedad de su afección y ellos deberán gozar de todos los que brindan esas sociedades. A los efectos del contralor de lo dispuesto y de las sanciones por su incumplimiento, se estará a lo que disponen los artículos 5°, 6°, 7°, y 8° concordantes del decreto- ley antes mencionado.

Artículo 13.
Durante los períodos de racionamiento, veda, escasez o carencia de alimentos considerados indispensables en el régimen dietético de los enfermos de diabetes, según informe del Ministerio de Salud Pública tendrán prioridad en la adquisición de los mismos ante los organismos oficiales destinados a proporcionarlos, previa presentación, del Carnet a que se hace referencia en el artículo 10 de la presente ley.

Artículo 14.
El Ministerio de Salud Pública apoyará la labor de la "Asociación de Diabéticos del Uruguay" y coordinará con ella la difusión de conocimientos y las medidas de lucha contra la diabetes.

Artículo 15.
El Ministerio de Salud Pública, con sus recursos propios contribuirá a los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Honoraria Asesora de Diabetes.

Artículo 16.
La reglamentación de esta ley será hecha por el Ministerio de Salud Pública, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Diabetes, dependiente de dicha Secretaría de Estado.

Artículo 17.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de octubre de 1971.

                                                 ALBERTO E. ABDALA
                                                        Presidente
                                             José Pastor Salvañach
                                                        Secretario
    Ministerio de Salud Pública

Montevideo, 8 de octubre de 1971.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                     PACHECO ARECO
                                                    WALTER RAVENNA


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.