Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 20 ago/971 - Nº 18622

Ley Nº 14.005

TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS

SE ESTABLECEN NORMAS PARA SU REALIZACION
CON FINES CIENTIFICOS O TERAPEUTICOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Toda persona mayor de veintiún años de edad al ser internada en un establecimiento asistencial, público o privado, deberá manifestar si otorga o no consentimiento para que, de sobrevenir la muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente, para usos de interés científico o extracción de órganos o tejidos con fines terapéuticos.

El consentimiento o la negativa deberá ser expresado ante un médico del establecimiento en documento destinado, exclusivamente, a ese fin, el que deberá ser firmado por dicho médico y por el internado e incorporado al Libro Registral previsto en el artículo 6º. Si éste no supiera o no pudiera firmar, se requerirá la firma de dos testigos, médicos, debiendo, uno de ellos, hacerlo además, por el internado.

Tendrán derecho a estar presentes en este caso en el acto de prestarse el consentimiento antes aludido, así como en la hipótesis del inciso 1º los familiares indicados en el artículo 9º.

Si el internado es menor de edad o incapaz, el consentimiento o la negativa, deberá ser indicado por sus representantes legales en la misma forma establecida en el inciso anterior.

Si al internarse, la persona estuviera imposibilitada para hacer la manifestación de la voluntad prevista en el inciso 1º, ésta le será requerida en el momento en que recupere sus facultades.

No se podrá emplear a los fines científicos y terapéuticos que consigna la ley, el cadáver de una persona ingresada a un establecimiento asistencial, público o privado, fallecida sin haber podido manifestar su voluntad, si no es luego de tres horas de producirse el deceso sin que, en dicho lapso, se hubieran opuesto los familiares indicados en el artículo 9º.

Cuando el internado se abstuviera de manifestar su voluntad, en caso de fallecimiento, la decisión estará a cargo de los parientes indicados en el artículo 9º.

Artículo 2º.- Toda persona mayor de veintiún años de edad que no se hallaré en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo anterior, podrá expresar su consentimiento para que, en caso de fallecer, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente, para usos de intereses científico o extracción de órganos o tejidos con fines terapéuticos.

La manifestación de voluntad podrá otorgarse a opción del interesado:

a) Ante un médico, en la forma y con los requisitos indicados en el inciso segundo del artículo anterior;

b) Ante un escribano, ya sea en escritura pública o por acta notarial;

c) Ante el Juez de Paz en trámite que será gratuito;

d) Directamente, ante el Registro Nacional de Donantes de Organos y Tejidos. En este último caso, la expresión de voluntad será documentada ante un médico de la institución de la que dependa el Registro.

En los casos de los apartados a), b) y c) y del artículo 1º, el profesional o funcionario actuante deberá comunicar esa manifestación de voluntad al Registro Nacional de Donantes de Organos y Tejidos, dentro de las cuarenta y ocho horas de otorgada.

Las expresiones de voluntad a que se refiere el presente artículo y los artículos 1º y 11, son esencialmente revocables, cumpliéndose los mismos requisitos que para la manifestación originaria. Cuando no hubiera expresión alguna de voluntad, la decisión estará a cargo de los parientes indicados en el artículo 9º.

Artículo 3º.- El Ministerio de Salud Pública tendrá a su cargo la organización de un Registro Nacional de Donantes de Organos y Tejidos. Para esa finalidad, deberá establecer cuáles son las instituciones autorizadas a llevar Registros de dichos donantes, la forma de centralizar la información y de ponerla en conocimiento de las instituciones donde se realicen injertos y trasplantes.

Artículo 4º.- El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela" habrá de determinar las normas de instalación y funcionamiento del o de los Bancos de Organos y Tejidos.

Los Organos y Tejidos almacenados en Bancos de institutos públicos o privados, constituyen un bien de la comunidad; el fin último de los mismos lo determinarán las necesidades asistenciales.

Artículo 5º.- El Ministerio de Salud Pública establecerá los requisitos que deberán satisfacer aquellos otros establecimientos asistenciales que, además de los dependientes de dicho Ministerio y de la Facultad de Medicina, podrán habilitarse para realizar el tipo de intervenciones que prevé esta ley.

Los establecimientos asistenciales privados, que no estén habilitados en los términos del inciso anterior, tendrán derecho a optar, para coordinar su actividad, con algunos de los autorizados.

Artículo 6º.- Todo establecimiento asistencial, público o privado, llevará un Libro Registral, bajo la responsabilidad de su Director, en el que se Incorporarán las manifestaciones de voluntad, previstas en el artículo 1º.

Asimismo, a los efectos de la justificación documentada de la defunción, llevará un Libro Especial de Necropsias.

Artículo 7º.- No se podrá efectuar la autopsia ni emplear el cadáver o piezas anatómicas del mismo para fines científicos o terapéuticos, sino después de comprobada la muerte.

Dicha comprobación deberá efectuarse por dos médicos del establecimiento respectivo, que no serán los que realicen las operaciones previstas en el inciso anterior y la conclusión deberá basarse en la existencia de cambios patológicos irreversibles, incompatibles con la vida.

La justificación de la defunción deberá documentarse en el Libro Especial de Necropsias, llevado por cada establecimiento asistencial, público o privado a esos efectos, precisándose la hora del fallecimiento, sus causas y las pruebas en que se funda la respectiva conclusión.

Artículo 8º.- Las autopsias son judiciales o clínicas. Las primeras son las que ordenare practicar la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones. Las demás son las clínicas y quedan sometidas a los mismos requisitos, limitaciones y procedimientos que rigen en materia de trasplantes de órganos e injertos de tejidos.

Los autopsistas deberán procurar que, finalmente, la integridad corpórea del cadáver quede restablecida al máximo.

Los gastos y honorarios derivados de la realización de autopsias no serán, en ningún caso, de cargo de los causahabientes.

Artículo 9º.- A los efectos de esta ley, se establece el siguiente orden de parentesco prioritario y excluyente de presentes en la localidad del deceso y que regirá en ausencia de voluntad expresa del fallecido:

1) El cónyuge;
2) Los hijos legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales;
3) Los padres;
4) Los hermanos;
5) Los hijos adoptivos;
6) Los ascendientes o descendientes de segundo o ulterior grado;
7) Los colaterales de tercer o ulterior grado.

Tratándose de parientes de la misma categoría, es bastante el consentimiento de uno solo de ellos; sin embargo, la oposición formulada por un pariente de análoga calidad jurídica, elimina la posibilidad de disponer del cadáver a los fines científicos o terapéuticos.

Artículo 10.- El parentesco o la vinculación al extinto, invocado de acuerdo al artículo 9º, deberá probarse mediante declaración jurada y documentos de identidad. Incurrirá en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal el que realice falsa declaración.

Artículo 11.- Toda persona mayor de veintiún años de edad podrá consentir en la remoción, en vida, de órganos o tejidos de su cuerpo para ser trasplantados o injertados a otros seres humanos. Previamente, un médico deberá dejar constancia escrita de su advertencia al donante, firmada, también, por éste, acerca de los riesgos de la operación y de la disminución física que habrá de sobrevenirle. Dicha constancia quedará archivada en el establecimiento donde se realizó la intervención.

Artículo 12.- Dispuesta la autopsia, las personas a quienes se refiere el artículo 9º podrán designar, a su costa, un facultativo para que la presenciare. También tendrá derecho a asistir el médico tratante del extinto quien podrá, reclamar el examen de determinadas regiones u órganos. Todas las cuestiones que surgieren durante la autopsia, serán resueltas, de plano, por el médico autopsista.

Artículo 13.- Solamente se admitirá la donación en vida o para después de la muerte de órganos o tejidos a favor de una persona determinada, cuando ésta sea pariente del disponente por consanguinidad o afinidad en línea recta o en la colateral hasta el segundo grado.

Artículo 14.- El que por ceder un órgano o un tejido, no oponerse a su utilización, o autorizar una autopsia clínica a los fines de la ley, recibiere por sí mismo o por un tercero, para si mismo o para un tercero, dinero u otro provecho o aceptara su promesa, será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaria.

Con la misma pena será castigado el que pagaré en dinero o diere otro provecho por efectuar algunas de las operaciones descriptas precedentemente.

Artículo 15.- Los profesionales y personal técnico auxiliar que trasgredieran cualesquiera de los preceptos que establece la presente ley, serán suspendidos en el ejercicio de su profesión o técnica, de seis meses a cinco años, sin perjuicio de las responsabilidades penales o patrimoniales en que pudieren haber incurrido.

Artículo 16.- Todo médico que expida un certificado de defunción deberá comunicarlo dentro de las cuarenta y ocho horas de expedido al Ministerio de Salud Pública. En la comunicación se establecerán los siguientes datos:

A) Nombre y apellido completos del fallecido.

B) Número de la cédula de identidad, serie y número de la credencial cívica, número y categoría de la licencia de conductor, clase y numero del pasaporte.

  A falta de todos los documentos indicados precedentemente, se proporcionarán los datos que surjan de cualquier otra documentación correspondiente al fallecido.

C) Fecha y hora de la defunción.

D) Causas del deceso.

E) Cualquier observación que considere pertinente.

Artículo 17.- Si alguno de los datos consignados en el artículo anterior, no pudieren proporcionarse, el profesional dejará constancia de la imposibilidad y causa de la misma.

Artículo 18.- El Ministerio de Salud Pública organizará y llevará un Registro Nacional de Defunciones y ejercerá el contralor del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 19.- El Ministerio de Salud Pública dispondrá las medidas necesarias para asegurar la mayor difusión de los preceptos y el alcance de la presente ley.

Artículo 20.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de agosto de 1971.

ALBERTO E. ABDALA,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 17 de agosto de 1971.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
WALTER RAVENNA.
PEDRO W. CERSOSIMO.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.