Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.988


COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO


SE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE LAS REGIRAN


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Las Cooperativas de ahorro y crédito se regirán por las disposiciones de la presente ley y por la ley N.o 10.761, de 15 de agosto de 1946, no rigiendo para este tipo de cooperativas la prohibición establecida en el artículo 11 del decreto de 5 de marzo de 1948.
En lo pertinente estas cooperativas quedarán sometidas a las normas que dicte el Banco Central del Uruguay, en el marco de las disposiciones vigentes.

Artículo 2°.
Serán consideradas cooperativas de ahorro y crédito las formadas por personas físicas o personas jurídicas sin fines de lucro, relacionadas entre ellas por un vínculo común debidamente acreditado (ya sea territorial, ocupacional o de cualquier otra especie) y que tengan por objeto promover el ahorro permanente y sistemático de sus socios y proporcionarles créditos y otros servicios, a fin de obtener una mayor capacitación económica y social de los mismos. Estas cooperativas podrán operar solamente con sus socios.

Para poder fundar una cooperativa de este tipo se necesitarán 20 (veinte) personas como mínimo. A los dos años de su fundación deberá contar, para poder seguir funcionando, por lo menos, con 100 (cien) socios.

Artículo 3°.
Deberán incluir obligatoriamente en los estatutos los siguientes principios:

A)La Asamblea General o el Consejo Directivo deberán designar un Comité de Crédito de tres personas como mínimo, a cargo del cual estará la aprobación de los préstamos, de acuerdo a la Reglamentación de Préstamos que apruebe la Asamblea o el Consejo Directivo, según lo prevean los estatutos;

B)La distribución de excedentes estará sujeta a las siguientes normas:

1°Se destinará un 20 % (veinte por ciento) a la
constitución de un fondo de reserva para préstamos incobrables;

2°Un 10 % (diez por ciento) para un fondo de educación cooperativa;

3°Del resto se pagarán intereses a las partes sociales hasta con el máximo del interés corriente en plaza;

4°El remanente se distribuirá entre los socios que hubieren retirado créditos de la sociedad y en proporción a los intereses pagados en el año.

C)Ningún socio podrá tener (en partes sociales o ahorros) más del 10 % (diez por ciento) del total de partes sociales y ahorros de la cooperativa;

D)Ningún miembro del Comité de Crédito, del Consejo Directivo o de la Comisión Fiscal, podrá obtener crédito superiores al monto de sus partes sociales y ahorros, a menos que su solicitud sea aprobada por un número no menor de los 2/3 de los restantes miembros de los tres referidos cuerpos, reunidos en sesión especial convocada a ese fin;

E)Deberán depositar en cuentas en el Banco de la República Oriental del Uruguay propias, o de los organismos de segundo grado cuando ellos se creen, el efectivo recaudado, ya sea por partes sociales, ahorro o amortización de créditos;

F)Ningún socio podrá percibir créditos superiores al 50 % (cinco por ciento) del monto total de partes sociales y ahorros de su cooperativa, salvo que su solicitud sea aprobada mediante el mecanismo previsto en el literal D) de este artículo. Pero en ningún caso se podrá superar el 10 % (diez por ciento) del monto total de partes sociales y ahorros:

G)Para que sus Asambleas puedan sesionar validamente, se necesitará un quórum del 50 % (cincuenta por ciento) de sus socios habilitados.

Artículo 4°.
Las cooperativas podrán constituir centrales, federaciones o confederaciones, por el voto conforme de dos tercios de presentes de su Asamblea General. Las disposiciones de esta ley serán aplicables, en lo pertinente, a los organismos de segundo grado o tercer grado que se creen.

Toda cooperativa deberá estar afiliada obligatoriamente a una Federación. Para que su Balance General, pueda ser aprobado por la Inspección de Hacienda, deberá contar necesariamente, con un informe de auditoría a cargo de la Federación.

Artículo 5°.
Se las autoriza a gestionar y obtener créditos para financiar la producción de sus socios, en fuentes nacionales o extranjeras. Con referencia a estos fondos no regirá la prohibición establecida en el literal F) del articulo 3.o de esta ley.

Artículo 6°.
Cuando las cooperativas se organicen de acuerdo a la presente ley, las Instituciones o empresas públicas o privadas, estarán obligadas a descontar del sueldo de sus funcionarios, las retenciones que las cooperativas les comuniquen y entregar el dinero dentro de los cinco días subsiguientes. Las retenciones, ya sean por aporte de partes sociales, ahorro a amortización de créditos, no podrán superar el 20 % (veinte por ciento) del sueldo nominal.

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de Julio de 1971.


                           JORGE L. VILA
                            Presidente
                        G.COLLAZO MORATORIO
                            Secretario


    Ministerio de Economía y Finanzas.
      Ministerio de Educación y Cultura.


Montevideo, 19 de julio de 1971.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese. publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


                           PACHECO ARECO
                         CARLOS M. FLEITAS
                        PEDRO W. CERSOSIMO


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.