El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Las Cooperativas de ahorro y crédito se regirán por las disposiciones de la
presente ley y por la ley N.o 10.761, de 15 de agosto de 1946, no rigiendo para este
tipo de cooperativas la prohibición establecida en el artículo 11 del decreto de
5 de marzo de 1948.
En lo pertinente estas cooperativas quedarán sometidas a las normas que dicte el
Banco Central del Uruguay, en el marco de las disposiciones vigentes.
Artículo 2°. Serán consideradas cooperativas de ahorro y crédito las formadas por personas
físicas o personas jurídicas sin fines de lucro, relacionadas entre ellas por un
vínculo común debidamente acreditado (ya sea territorial, ocupacional o de cualquier
otra especie) y que tengan por objeto promover el ahorro permanente y sistemático
de sus socios y proporcionarles créditos y otros servicios, a fin de obtener una
mayor capacitación económica y social de los mismos. Estas cooperativas podrán operar
solamente con sus socios.
Para poder fundar una cooperativa de este tipo se necesitarán 20 (veinte) personas
como mínimo. A los dos años de su fundación deberá contar, para poder seguir funcionando,
por lo menos, con 100 (cien) socios.
Artículo 3°. Deberán incluir obligatoriamente en los estatutos los siguientes principios:
A)La Asamblea General o el Consejo Directivo deberán designar un Comité de Crédito
de tres personas como mínimo, a cargo del cual estará la aprobación de los préstamos,
de acuerdo a la Reglamentación de Préstamos que apruebe la Asamblea o el Consejo
Directivo, según lo prevean los estatutos;
B)La distribución de excedentes estará sujeta a las siguientes normas:
1°Se destinará un 20 % (veinte por ciento) a la
constitución de un fondo de reserva para préstamos incobrables;
2°Un 10 % (diez por ciento) para un fondo de educación cooperativa;
3°Del resto se pagarán intereses a las partes sociales hasta con el máximo del interés
corriente en plaza;
4°El remanente se distribuirá entre los socios que hubieren retirado créditos de
la sociedad y en proporción a los intereses pagados en el año.
C)Ningún socio podrá tener (en partes sociales o ahorros) más del 10 % (diez por
ciento) del total de partes sociales y ahorros de la cooperativa;
D)Ningún miembro del Comité de Crédito, del Consejo Directivo o de la Comisión Fiscal,
podrá obtener crédito superiores al monto de sus partes sociales y ahorros, a menos
que su solicitud sea aprobada por un número no menor de los 2/3 de los restantes
miembros de los tres referidos cuerpos, reunidos en sesión especial convocada a ese
fin;
E)Deberán depositar en cuentas en el Banco de la República Oriental del Uruguay
propias, o de los organismos de segundo grado cuando ellos se creen, el efectivo
recaudado, ya sea por partes sociales, ahorro o amortización de créditos;
F)Ningún socio podrá percibir créditos superiores al 50 % (cinco por ciento) del
monto total de partes sociales y ahorros de su cooperativa, salvo que su solicitud
sea aprobada mediante el mecanismo previsto en el literal D) de este artículo. Pero
en ningún caso se podrá superar el 10 % (diez por ciento) del monto total de partes
sociales y ahorros:
G)Para que sus Asambleas puedan sesionar validamente, se necesitará un quórum del
50 % (cincuenta por ciento) de sus socios habilitados.
Artículo 4°. Las cooperativas podrán constituir centrales, federaciones o confederaciones,
por el voto conforme de dos tercios de presentes de su Asamblea General. Las disposiciones
de esta ley serán aplicables, en lo pertinente, a los organismos de segundo grado
o tercer grado que se creen.
Toda cooperativa deberá estar afiliada obligatoriamente a una Federación. Para
que su Balance General, pueda ser aprobado por la Inspección de Hacienda, deberá
contar necesariamente, con un informe de auditoría a cargo de la Federación.
Artículo 5°. Se las autoriza a gestionar y obtener créditos para financiar la producción
de sus socios, en fuentes nacionales o extranjeras. Con referencia a estos fondos
no regirá la prohibición establecida en el literal F) del articulo 3.o de esta
ley.
Artículo 6°. Cuando las cooperativas se organicen de acuerdo a la presente
ley, las Instituciones o empresas públicas o privadas, estarán obligadas a descontar del sueldo de sus funcionarios,
las retenciones que las cooperativas les comuniquen y entregar el dinero dentro de
los cinco días subsiguientes. Las retenciones, ya sean por aporte de partes sociales,
ahorro a amortización de créditos, no podrán superar el 20 % (veinte por ciento)
del sueldo nominal.